TSDJ BOG SP - 11001 60000 55 2012 80052 01-(22-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60000 55 2012 80052 01-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 11001 60000 55 2012 80052 01
Procedencia:
Procesado: Juzgado 42 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento JOHN JAIRO BERNAL RUEDA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta No. 134
Fecha: Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 3 de junio de 2015 , por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JOHN JAIRO BERNAL RUEDA, como autor del delito de acto s sexuales abusivos con menor de 14 años.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue consignada en la sentencia en los siguientes términos:Radicado: 110016000055 2012 80052 01
Procesado: JOHN JAIRO BERNAL RUEDA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
2 “De los elementos materiales probatorios se tiene que la menor de iniciales L.T.L.G. 1 de ocho años de edad se encontraba en clase de informática en el Colegio San
2 “De los elementos materiales probatorios se tiene que la menor de iniciales L.T.L.G. 1 de ocho años de edad se encontraba en clase de informática en el Colegio San Francisco Sede C ubicado en la carrera 20ª No. 67 -55 sur, de la localidad de Ciudad Bolívar, cuando salió se dirigió a la Sede B del mismo colegio ubicada en la carrera 20 c No. 67 -00, cuando antes de llegar observó a un sujeto parado en un poste, y para el instante en que pasa el sujeto le toca la vagina, de lo que la menor pensó que fue sin querer; posteriormente atraviesa la calle y llega a un callejón solo, en donde se da cuenta que fue perseguida por aquella persona quien pasa la calle, la coge de frente y le vuelve a tocar la vagina con el dedo; se establece posteriormente que esta persona corresponde al nombre de Jhon Jairo Bernal Rueda.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de abril de 2012, previa petición de la Fiscalía 268 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, la Jueza 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordena librar captura en contra de JOHN JAIRO BERNAL RUEDA.
Materializada la aprehensión de BERNAL RUEDA, fue legalizada el 30 de abril siguiente, al paso que se le formula imput ación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en calidad de autor, conforme las previsiones del artículo 209 del Estatuto Punitivo; cargos que debidamente asesorado por su abogado defensor el procesado decide no aceptar.
por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en calidad de autor, conforme las previsiones del artículo 209 del Estatuto Punitivo; cargos que debidamente asesorado por su abogado defensor el procesado decide no aceptar.
1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se prescinde del nombre de la menor afectada.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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Igualmente el proces ado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, misma que fue apelada y confirmada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales el 21 de junio siguiente y la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 25 de julio de ese mismo año, en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de agosto de 2012, en tanto que el juicio oral se inició el 1º de octubre siguiente y continuó en sesiones del 26 de septiembre de 2013 y 19 de febrero de 2015.
El 25 de marzo de 2015 se dictó sent ido de fallo de carácter condenatorio, en tanto que la lectura de la sentencia se efectuó el 3 de junio de 2015, imponiendo a JOHN JAIRO BERNAL
El 25 de marzo de 2015 se dictó sent ido de fallo de carácter condenatorio, en tanto que la lectura de la sentencia se efectuó el 3 de junio de 2015, imponiendo a JOHN JAIRO BERNAL RUEDA una sanción principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , en tanto que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 198 de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la a quo que para emitir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en autos arroje certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Así, con cada una de las pruebas aportadas al juicio, se estableció más allá de toda dud a la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado en los hechos de que fue víctima
L.T.L.G.
Consignó que en el sistema penal colombiano no existe tarifa legal, por lo que al convencimiento para condenar se puede llegar por múltiples vías, siem pre que se traduzcan en prueba regular y oportunamente aportada.
Por ello , señala que es un despropósito indicar que como la menor no compareció a rendir su testimonio, no existe prueba para demostrar la existencia de algún tipo de maniobra de
regular y oportunamente aportada.
Por ello , señala que es un despropósito indicar que como la menor no compareció a rendir su testimonio, no existe prueba para demostrar la existencia de algún tipo de maniobra de contenido s exual ejecutada por el procesado, puesto que se recepcionó el testimonio de la doctora SONIA ESPERANZA MERCADO ARREGOCES , perito psicóloga de la Policía Nacional, de quien la Fiscalía demostró su idoneidad técnico científica, y experiencia en el campo, lo cual la hace conocedora de su oficio y además en su declaración explicó las técnicas y protocolos que utilizó en la entrevista de la menor.
Tal profesional reconoció que efectuó valoración psicológica a la menor L.T.L.G. y concluyó que sus respuestas eran claras, fluidas, espontáneas , sin ambigüedades, hiladas y conRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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5 ubicación temporo espacial, lo que era indicativo de que la niña decía la verdad.
De manera que , esta profesional explicó que el 7 de marzo de 2012, cuando la infante salía de la sede del cole gio para sacar unas fotocopias, notó que la estaban persiguiendo, cuando pasó un señor y le tocó la vagina con su mano, para luego devolverse y tocar la nuevamente en la misma zona, esta vez metiendo sus dedos, por lo que la infante sintió miedo y se dirigió donde la mam á de u na compañera con la que se encontraba y le comentó lo sucedido.
devolverse y tocar la nuevamente en la misma zona, esta vez metiendo sus dedos, por lo que la infante sintió miedo y se dirigió donde la mam á de u na compañera con la que se encontraba y le comentó lo sucedido.
Además, se recepcionó el testimonio del médico forense WILFRAN PALACIO CASTILLO, quien practicó el examen a L.T.L.G. y en la anamnesis refirió que un sujeto desconocido pasó y le tocó la vagina con la mano por encima de la jardinera y que inicialmente pensó que era sin culpa, pero luego éste se devolvió y la tocó duro con los dedos. También, el galeno explicó que este tipo de tocamientos, frotamientos o roces generalmente no dejan evidencia física, lo que resulta coincidente con que en la niña no se encuentren lesiones en su zona genital.
Por lo tanto, dijo la funcionaria de primer grado, no se desconoce que las únicas pruebas obrantes en el plenario son las declaraciones atrás reseñadas, sin que ello quiera decir que no se pueda estructurar un juicio de reproche penal en contra del acusado, dado que, aunque la víctima no confirmó en juicio tales aseveraciones, ni los profesionales presenciaron los hechos, su conocimiento s obre el tema, y sobre el comportamiento de los menores que han sido víctimas de abuso sexual, les permite hacer observaciones de lo que perciben, y enRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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6 este caso suministraron detalles de la inicial información que
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6 este caso suministraron detalles de la inicial información que ofreció la infante sobre los vejámenes se xuales de que fue objeto, así como la percepción sobre sus expresiones, actitudes y sentimientos, concluyendo la psicóloga que su relato resultaba creíble.
Igualmente, se cuenta con el testimonio del investigador WILMAR ARLEY ROJAS GUEVARA , quien depuso que el 8 de marzo de 2012 le fue reportado el caso de una presunta agresión sexual, motivo por el que tomó contacto con la denunciante JESICA TATIANA GARCÍA G UERRERO, a quien le realizó una entrevista en desarrollo de la cual le comentó que el día anterior cuando su hija se dirigía a tomar clases de informática, encontrándose por fuera del colegio, una persona desconocida se le acercó y le tocó la vagina por encima de la ropa, pero pensó que se trataba de un error, que de pront o aquel sujeto se había tropezado, pero luego esta misma persona viene de frente y nuevamente la toca en la misma zona.
Señaló el testigo, que la denunciante narró que al saber la noticia salió en un taxi con la menor a ver si podían identificar al agresor y luego de realizar el recorrido la niña reconoció a su victimario, razón por la que esta ciudadana llama al cuadrante para efectos de identificación.
Esta situación también fue corroborada por el p atrullero WILLIAM MORA CANGREJO, quien el 8 de marzo de 2012 recibió la llamada de una voz femenina al celular del cuadrante,
para efectos de identificación.
Esta situación también fue corroborada por el p atrullero WILLIAM MORA CANGREJO, quien el 8 de marzo de 2012 recibió la llamada de una voz femenina al celular del cuadrante, la cual le informa que va siguiendo a una persona que se desplaza en una motocicleta , la que había realizado unos tocamientos a su pequeña hija , les suministró los datos yRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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7 características de aquel sujeto y del sitio donde se encontraba, hallándolo justamente como se había informado , por lo que lo condujeron al CAI y allí la denunciante le pidió identificar lo, procediendo de conformidad y entregando los datos a aquella, quien mostraba temor de que el presunto agresor las observara y tomara represalias en su contra.
De igual modo, el policía JOSÉ LEONARDO DUARTE ROJAS dio cuenta que la menor afectada realizó un reconocimiento fotográfico reconociendo a su agresor , quien fue identificado como JOHN JAIRO BERNAL RUEDA, sin que se advierta inexactitud o equivocación.
En cuanto a la declaración rendida por el propio acusado, quien dio a entender que se encontraba incapacitado por una cirugía que le impedía movilizarse con agilidad, pero que aquel día se hallaba en un parque cerca de una escuela a la espera de un amigo que le debía dinero, dijo la cognoscente que tal hecho no desdibuja ba ni desconoc ía la conducta ejecutada, puesto
día se hallaba en un parque cerca de una escuela a la espera de un amigo que le debía dinero, dijo la cognoscente que tal hecho no desdibuja ba ni desconoc ía la conducta ejecutada, puesto que esa incapacidad no le impedía reali zar los actos, dado que, justamente permanecía en el mismo sitio por donde se estableció que la menor transitaba debido a que en esa zona queda su plantel educativo , lugar que también fue corroborado por el testigo de la defensa JESÚS DAVID ÁLVAREZ.
Finalmente, indica frente al argumento del procesado, según el cual la responsabilidad de su defendido se ha edificado en prueba de referencia, que el relato de la víctima ante profesionales de la salud puede ser vertido al juicio oral por los especialistas sin que se trate de una prueba de esta categoría yRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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8 así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencia dictada dentro del radicado 25920 de 21 de febrero de 2007.
De manera que , expres ó la a quo , la anamnesis del informe médico legal es váli da incorporarla a trav és de la pericia, sin que pueda rechazarse, so pretexto de ser prueba de referencia , ya que el dicho de las víctimas de abuso sexual ante peritos médicos, se entiende integrado a su testimonio y dichas manifestaciones deben ser sopesadas en sana crítica.
Enuncia igualmente que lo ideal sería escuchar la declaración directa del niño, pero no se torna imprescindible u obligatoria
médicos, se entiende integrado a su testimonio y dichas manifestaciones deben ser sopesadas en sana crítica.
Enuncia igualmente que lo ideal sería escuchar la declaración directa del niño, pero no se torna imprescindible u obligatoria su práctica, puesto que impera el interés del menor , al punto que el juez puede prescindir de l testimonio en juicio oral y ello ha sido corroborado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 24468 del 30 de marzo de 2006.
Así que , acreditado con las pruebas la responsabilidad del procesado, la Jueza procedió a realizar la dosi ficación de la sanción, imponiendo al acusado la pena mínima, correspondiente a 108 meses de prisión.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
En primer lug ar, hizo un resumen de las razones aducidas por la funcionaria de primer grado para emitir sentencia de condenaRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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9 y habló uno a uno sobre lo que dijeron los peritos y testigos que concurrieron al juicio.
A continuación indic ó que só lo los medios probatorios que se debaten en juicio oral en los términos exigidos por la legislación procesal vigente tienen la virtualidad de convertirse en prueba y son los únicos que pueden proveer an álisis al juez de conocimiento, en los términos del artículo 250 de la Carta
debaten en juicio oral en los términos exigidos por la legislación procesal vigente tienen la virtualidad de convertirse en prueba y son los únicos que pueden proveer an álisis al juez de conocimiento, en los términos del artículo 250 de la Carta Política, norma que cre ó el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, cuyo ejercicio de persecución está en manos de la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, para concluir que en sentir de la defensa se probó la materialidad de la conducta , es dec ir, que el 7 de marzo de 2012 en las inmediaciones de la sede B del Colegio San Francisco, la menor L.T.L.G. fue abordada por un sujeto desconocido quien le efectuó tocamientos en su vagina.
Tal aseveración se puede extractar tanto de la anamnesis contenida en el informe técnico sexológico rendido por el doctor WILFRAN PALACIO CASTILLO, como de lo manifestado por la menor a la psicóloga SONIA ESPERANZA MERCADO.
Además, dice el recurrente, se acepta esta materialidad, no obstante que, no concurrió al juicio la menor, su amiga G.P.L.L. y la tía de su amiga de nombre OLGA , para que informaran a la audiencia su conocimiento personal sobre los hechos.
Así, con estos testigos la Fiscalía logró demostrar la materialidad de la conducta , puesto que a nte ambos peritos la menor refirió que fue tocada en su vagina por un sujetoRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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menor refirió que fue tocada en su vagina por un sujetoRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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10 desconocido, en tanto que la psicóloga, respecto de lo manifestado por la menor en su entrevista, concluyó que decía la verdad.
No obstante, en sentir de la defensa no ocurre lo mismo con la responsabilidad del procesado, pues de los testimonios de la perito psicóloga y del perito médico, que fueron los únicos que tuvieron la fuerza suficiente para establecer que la menor L.T.L.G. fue agredida sexualmente el 7 de marzo de 2012, no se puede co ncluir en que su procurado fuese el autor de tales actos, puesto que la infante a estos profesionales no le aportó datos, siquiera cercanos , que pudieran vincular a BERNAL RUEDA en el reato.
A continuación consigna apartes de la narración que la niña realizó a la psicóloga y de la anamnesis contenida en la valoración médico legal, para destacar que esta siempre habló de una persona desconocida y nunca aludió a su identificación e individualización , destacando , en todo caso , la fuerza probatoria de los testimonios de los peritos, puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado pacíficamente que su testimonio se debe tomar como prueba directa.
Considera el censor, contrario a lo sostenido por la funcionaria de primer grado, que el agresor de la niña es un desconocido, es decir, que de las dos pericias no se puede derivar ningún
directa.
Considera el censor, contrario a lo sostenido por la funcionaria de primer grado, que el agresor de la niña es un desconocido, es decir, que de las dos pericias no se puede derivar ningún argumento para edificar grado alguno de responsabilidad en cabeza de JOHN JAIRO BERNAL RUEDA, ni siquiera a título de indicio.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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11 Asevera el recurrente que f ue la propia jueza de primera instancia la que reconoció que las únicas pruebas directas allegadas a la actuación la constituyen los testimonios de los peritos, recalcando que de las mismas no se puede extraer responsabilidad para su defendido.
En cuanto al testimonio del policía WILLIAM MORA CANGREJO, dijo el recurrente, que su labor fue recibir una llamada al teléfono del cuadrante, donde una voz femenina le informaba que iba siguiendo a un hombre que se desplazaba en una motocicleta, quien previamente le había realizado tocamientos de contenido sexual a su pequeña hija, por lo que , conforme a tal narración , fue interceptado y llevado al CAI, siendo a partir de este hecho que se dio la identificación de su procurado, misma que se llevó a cabo al día sig uiente de los hechos, porque según el policial la niña le dijo a su mamá que esta persona le había tocado su zona intima.
Sin embargo, para la defensa, el policial actuó de buena fe pero engañado, toda vez que la denunciante adujo que su hija había sido t ocada momentos antes, como en una especie de
esta persona le había tocado su zona intima.
Sin embargo, para la defensa, el policial actuó de buena fe pero engañado, toda vez que la denunciante adujo que su hija había sido t ocada momentos antes, como en una especie de flagrancia, cuando en realidad había ocurrido el día anterior.
Independiente de ello, dijo el recurrente, a este uniformado no le constan los hechos y simplemente se limitó a efectuar una identificación, por so licitud de otra persona y según lo que la niña comentó a la madre, razones por las cuales, se trata de un testigo de referencia.
Igual acontece, con el investigador de policía judicial WILMAR ARLEY ROJAS GUEVARA, quien tuvo contacto con JESSICARadicado: 110016000055 2012 80052 01
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12 TATIANA GARCÍA GUERRERO, persona a la que le recibió una entrevista en la cual manifestó que el día anterior su hija había sido objeto de tocamientos en dos ocasiones, es decir , que lo observado o percibido por este testigo no puede ir más allá de lo que le contó la denunciante, que además le fue referido por su hija.
En lo que atañe al testimonio de JOSÉ LEONARDO DUARTE ROJAS, perteneciente a la Policía Nacional, quien informó que la niña había identificado al acusado en un reconocimiento en fila de personas, debe tenerse en cuenta que el aludido documento no fue introducido al juicio y sobre el mismo no se efectuó el correspondiente debate.
Sin emb argo, la jueza hizo referenci a a este reconocimiento
fila de personas, debe tenerse en cuenta que el aludido documento no fue introducido al juicio y sobre el mismo no se efectuó el correspondiente debate.
Sin emb argo, la jueza hizo referenci a a este reconocimiento fotográfico como una verdadera prueba, ingresada legalmente al juicio y le asignó valor suasorio, por lo que no puede más que rechazar de manera contundente la forma como la sentenciadora actuó, siendo esta incluso una causal de casación, como lo es el falso juicio de existencia.
En gracia de discusión, si el mentado reconocimiento hubiese sido introducido como prueba por el investigador que lo suscribió, su asignación también sería como prueba de referencia, tomando en consideració n los lineamientos expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la providencia dictada dentro d el radicado 38773 del 27 de febrero de 2013 , en el cual de manera contundente se indica que el reconocimiento fotográfico que es introducido p or el funcionario que lo elabora, mas no por quien reconoce, tiene el carácter de prueba de referencia.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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Asevera el recurrente que usualmente en casos de delitos sexuales la victima conoce a su a gresor y en el momento que rinde la entrevista ante profe sionales como el médico, psicólogo o policía judicial, le es posible identificarlo en el acto, caso en el cual si es posible aplicar los postulados de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al valor probatorio del testimonio de estos profesionales.
o policía judicial, le es posible identificarlo en el acto, caso en el cual si es posible aplicar los postulados de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al valor probatorio del testimonio de estos profesionales.
Por lo tanto , en casos como el presente s í era necesaria la presencia de la víctima, de la amiga que presenció los hechos y de la tía de la amiga, personas que pudieron tener percepción de las características del agresor y podían informar en audiencia quien fue esa persona.
Tampoco es posible edificar la sentencia con el argumento de que la menor hizo un reconocimiento a su señora madre y esta a su vez llamó a los policiales para que lo identificaran, toda vez que ello no se compadece con la dinámica del sist ema acusatorio, dada la dispersión de la construcción de este elemento material probatorio.
Por lo anterior , pide se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales se le formuló acusación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre unaRadicado: 110016000055 2012 80052 01
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14 decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de
14 decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Por tanto, conforme al contenido de la impugnación presentada por l a defensa, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita, más allá de toda duda, la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad del acusado en su ejecución.
En tal proyección, lo primero a destacar es que la Fiscalí a General de la Nación formuló acusación contra JOHN JAIRO BERNAL RUEDA , como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años , previsto en el artículo 209 del Código Penal, dado que , según su teoría, éste el 7 de marzo de 2012, desplegó sobre la niña L.T.L.G. , en dos ocasiones , tocamientos de carácter erótico sexuales.
Primeramente, hay que advertir que rindió testimonio el doctor WILFRAN PALACIOS CASTILLO, quien como galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ci encias Forenses, llevó a cabo el examen sexológico a la menor L.T.L.G, el 9 de marzo
WILFRAN PALACIOS CASTILLO, quien como galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ci encias Forenses, llevó a cabo el examen sexológico a la menor L.T.L.G, el 9 de marzo de 2012.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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Dijo el facultativo que se trataba de una niña de 9 años de edad a quien atendió pasada la una de la tarde, y le tomó su versión de los hechos en la cual manifestó:
“tengo 9 años, el día 7 de marzo que era miércoles yo salí del colegio para ir al salón de informática que queda a la vuelta y un señor me persiguió y me tocó la vagina con la mano por encima de la jardinera, yo pensé que era sin culpa, luego el tip o volvió y me tocó la vagina duro con los dedos, una amiga lo vio y nos fuimos juntas a la casa de ella, de allá unas señoras me acompañaron a mi casa y el tipo nos seguía pero como hasta una loma que queda cerca, no pasó nada más.”2
Explicó el perito que teniendo en cuenta el relato de la menor cuando adujo que la habían tocado duro con los dedos, procedió a realizar una valoración en el área genital, sin encontrar signos externos de trauma; ad emás la pequeña presentaba himen íntegro no elástico, lo cual significa que no ha h abido penetración. De manera que, concluyó que se trata de una niña con un relato de tocamientos por encima de la ropa , cuyo examen genital es normal.
íntegro no elástico, lo cual significa que no ha h abido penetración. De manera que, concluyó que se trata de una niña con un relato de tocamientos por encima de la ropa , cuyo examen genital es normal.
Reconoció el informe que suscribió con ocasión de este dictamen, y adujo que no obs ervó nada extraño a nivel conductual y anímico en la infante.
Aseveró que existen muchas maniobras que no dejan evidencia , como los tocamientos, frotamientos o roces.
2 Folio 102 de la carpeta.Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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Igualmente, compareció a juicio la psicóloga SONIA ESPERANZA MERCADO ARREGOCES, psicóloga adscrita a la Policía Nacional y perteneciente a la SIJIN en el área de delitos sexuales.
Indicó que entre el 2009 y el 2012 estuvo realizando entrevistas psicológicas a niños víctimas de abuso y a adolescentes y personas que presentan patologías.
Explicó que básicamente trabajan con 3 herramientas que son el protocolo SATAC, la entrevista cognitiva y una integración con el C BSA (análisis de contenido basado en criterios) , métodos que sirven de orientación para las valoraciones.
Aseveró que realizó una evaluación básica en psicología forense a la menor L.T.L.G. para a través de entrevista psicológica tratar de esclarecer si había sido víctima de abuso sexual, obteniendo
Aseveró que realizó una evaluación básica en psicología forense a la menor L.T.L.G. para a través de entrevista psicológica tratar de esclarecer si había sido víctima de abuso sexual, obteniendo para ello información del estado mental y circunstancias del antes, durante y después de los hechos materia de investigación, observando el lenguaje verbal y no verbal , y explorando como es el funcionamiento mental de la examinada, es decir, si se ha alterado como consecuencia de los hechos.
Aseguró que antes de a bordar a la infante, se hizo una entrevista con la madre o acudiente, para solicitar permiso con el fin de entrevistar a aquella en cámara de gesell.
A continuación se refiere al resumen de la narración de la menor y que la profesional consignó en los siguientes términos:Radicado: 110016000055 2012 80052 01
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17 “La menor refiere que salía de una sede el colegio donde ella estudia, para sacar unas fotocopias cuando ella notó que la estaban persiguiendo y que una familiar de una compañera le dio dinero para que se comprara algo, ella se compró un bomb… entonces este señor que la perseguía pasó por el frente de ella y le tocó la vagina , adelante ella muestra cerca de sus partes íntimas la vagina, ella manifiesta que tenía puesto el uniforme y que esta persona le lanzó la mano y la tocó, la menor manifiesta que sintió miedo y se fue para donde la mamá de la compañera y les contó lo sucedido que este señor se devolvió de frente y le metió
puesto el uniforme y que esta persona le lanzó la mano y la tocó, la menor manifiesta que sintió miedo y se fue para donde la mamá de la compañera y les contó lo sucedido que este señor se devolvió de frente y le metió los dedo en la vagina.”3
Aseveró la profesional que indagó sobre los antecedentes específicos de la niña , para saber si presentaba algún tipo de patología o de dificultad, luego se contin uó con el examen mental e ingresó a la cámara de gesell por sus propios medios, saludó cordialmente
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