TSDJ BOG SP - 11001-60000-55-2016-80083 01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-60000-55-2016-80083 01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de acceso carnal violento.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Según la fiscalía, el 29 de mayo de 2016, a las 12:00 am aproximadamente, se encontraba Angie Tatiana Montañez Cubillos 1 en vía pública, llorando luego de haber tenido un enfrenamiento con su novio. En ese momento fue abordada por LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, quien la calmó, ganó su confianza, la invitó a su lugar
1 Se afirma que tenía 21 años. Radicación
: 11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Procesado
: LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN Primera instancia
: Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá Delito
: Acceso carnal violento Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Confirma
Primera instancia
: Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá Delito
: Acceso carnal violento Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Confirma Aprobado Acta No.
: 28411001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 2
de residencia, y le ofreció dormir en una de las habitaciones de su casa. Posteriormente, se afirma, la intimidó con un cuchillo y la accedió carnalmente, vía vaginal y oral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN; la fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal violento, de conformidad con el artículo 205 del Código Penal (en adelante CP), cargos que no aceptó.
2. El 15 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. El 28 de junio de 2017 se formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero de 2018 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 24 de septiembre de 2018, 20 de marzo y 5 de agosto de 2019, 19 de enero, 20 de abril,
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero de 2018 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 24 de septiembre de 2018, 20 de marzo y 5 de agosto de 2019, 19 de enero, 20 de abril, 30 de junio y 28 de agosto de 2021 . Finalmente, la sentencia se profirió el 27 de septiembre de 2021. La defensa apeló.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, como autor del delito de acceso carnal violento y, e n consecuencia, le impuso la pena principal de 168 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Razonó así:11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 3
1. Luego de hacer un recuento de los testimonios, refirió que lo relatado por Angie Tatiana Montañez fue claro en cuanto a la agresión sexual del que fue víctima y a la ausencia de consentimiento en la relación sexual.
Además, señaló que la declaración de la víctima encuentra corroboración con los demás testimonios, en punto al estado físico y emocional en el que se encontraba la primera después de ocurridos los hechos.
2. En relación con la responsabilidad penal del procesado , Angie Tat iana Montañez, durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló las imágenes que corresponden a LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, según acta introducida al juicio oral con el
Angie Tat iana Montañez, durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló las imágenes que corresponden a LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, según acta introducida al juicio oral con el patrullero Sergio Alberto . El entonces novio de la víctima dijo que Angie Tatiana le dio las características del agresor y con sus amigos empezaron a buscarlo. En una ocasión, lo encontraron en el Parque Villas, por lo que tomaron un registro fotográfico, le enviaron las imágenes a Angie Tatiana y ella confirmó que él era quien la había accedido.
Aunado a ello, el policía Alexander Barajas Ibáñez declaró que, luego que un compañero de la policía le indicara las características físicas del presunto agresor, recordó que días antes había conducido al CAI Verbenal a un sujeto, al cual registró en el libro de población del 29 de julio de 2016 y que respondía al nombre de LEONARDO
ANDRÉS MURCIA LEÓN.
3. Tras concluir que el comportamiento endilgado a LEONARDO ANDRÉS es típico, antijurídico y culpable, agregó , como argumento adicional, que a aquel “ poco le importaron las resultas del proceso y no colaboró con su defensa material”, pues pese a haber sido citado a todas las audiencias nunca compareció.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732)
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado y, en su lugar, se le absuelva del cargo por el que fue llamado a juicio.
Sustentó que no se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su prohijado. Únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima y sus versiones anteriores, las c uales presentan inconsistencias; así como en prueba de referencia.
Además, dijo que no se puede suponer que el procesado asume la responsabilidad penal de los hechos materia de juzgamiento por no comparecer al juicio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzg ado Veintidós Penal del Circuito de esta sede judicial, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.
7.2.- Problema jurídico
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 5
limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y
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limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN accedió carnalmente , de manera violenta, a Angie Tatiana Montañez.
7.3 De la responsabilidad penal
Sea lo primero precisar que, según la teoría de la acusación, el 29 de mayo de 2016, a las 12:00 am aproximadamente, Angie Tatiana Montañez Cubillos 2 se encontraba llorando en vía pública por problemas con su pareja y fue abordada por el procesado, quien se ganó su confianza y la invitó a su residencia, donde la intimidó con un arma blanca y la accedió carnalmente, vía vaginal y oral.
La primera instancia consideró probada tal hipótesis y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento. La defensa cuestionó que la condena se fundamentara en el testimonio de la víctima y en sus versiones anteriores, las cuales presentan inconsistencias, así como en prueba de referencia.
Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello.
1. Es necesario recordar que Angie Tatiana Montañez3, victima dentro del presente asunto, señaló que el 29 mayo del año 2016, entre las 12:00 am y la 1: 00 am, se encontraba en vía pública -en la
1. Es necesario recordar que Angie Tatiana Montañez3, victima dentro del presente asunto, señaló que el 29 mayo del año 2016, entre las 12:00 am y la 1: 00 am, se encontraba en vía pública -en la esquina de la cuadra en la que vive su novio, Jorge Díaz -, en mal
2 Se afirma que tenía 21 años. 3 Declaró el 20 de marzo de 2019. Registro 28:50.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 6
estado emocional porque había tenido una discusión con él ; estaba allí esperando a que su novio saliera . Llegó un hombre desconocido, se le acercó y comen zó a hablarle. Le dijo que no la iba a dejar sola, enseguida la invitó a su casa y le dijo que allí estaba su esposa e hijo, luego de varios intentos, la convenció. La testigo contó que ingresaron a la casa del sujeto –ubicada aproximadamente a cinco cuad ras de la casa de su novio -, ella se dirigió a una habitación para dormir y en ese momento él entró con una navaja, y bajo amenazas y golpes, la obligó a desvestirse, le tomó fotos, le introdujo los dedos en su vagina, la oblig ó a tocarle el pene y a practicarle sexo oral. Luego de ello, la accedió carnalmente por la vagina, lo que realizó con fuerza y obligándola a hacerlo en diferentes posiciones. Posteriormente, volvió a exigirle que le practicara sexo oral. Refirió que estuvo en la casa del agresor apro ximadamente cuatro horas.
vagina, lo que realizó con fuerza y obligándola a hacerlo en diferentes posiciones. Posteriormente, volvió a exigirle que le practicara sexo oral. Refirió que estuvo en la casa del agresor apro ximadamente cuatro horas.
Afirmó que , al principio , ella forcejeó y el agresor la golpeó, rasguñó y le propinó un puntazo en la pierna derecha con la navaja. Cuando le exigía que le practicara sexo oral le oprimía la cabeza. Tales agresiones le dejaron morados en el rostro y mentón, además de que perdió parte del cabello.
Fue enfática en que no hizo ninguna manifestación, invitación ni sugerencia para sostener relaciones sexuales con él.
Sobre la forma de abordaje a claró que, si bien es cierto, en versión previa había dicho que estaba en una esquina , la habían abordado varios hombres e ingresado a un carro y luego a un apartamento, dicha afirmaci ón no era cierta. Explicó la razón de su inconsistencia así: “me dio miedo, porque me sentí muy tonta de decir yo misma quise ir a la casa del man y el man se aprovechó de mí, o sea, ¿quién hace eso? tenía como 20 años ”4. Ratificó que no había ingresado a la
4 Registro 45:20.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 7
casa del agresor bajo coacción, pero no consintió ninguna relación sexual con él.
Respecto del autor de la agresión sexual, lo describió como un hombre bastante gordo, no era tan alto, brazos anchos y caídos, ojos
casa del agresor bajo coacción, pero no consintió ninguna relación sexual con él.
Respecto del autor de la agresión sexual, lo describió como un hombre bastante gordo, no era tan alto, brazos anchos y caídos, ojos rasgados, cicatrices en el cuerpo, papada, tatuaje en el brazo y piel bien morena. Señaló que, comoquiera que le había dado a su novio, Jorge Díaz, las características físicas y el lugar en el que vivía el autor del ilícito, aquel lo buscó por el sector y le envió unas fotografías de un hombre con esas características y ella lo reconoció. Entregó tal prueba documental al investigador de policía judicial.
Adicionalmente, sostuvo que el 27 de septiembre de 2016 realizó diligencia de reconocimiento fotográfico de la persona que la agredió sexualmente. En el acta de la diligencia, que la Fiscalía le fue puso de presente, la v íctima señaló dos imágenes, las cuales corresponden a LUIS ANDRÉS MURCIA LEÓN.
La declaración de la víctima, individualmente considerada, es muy reveladora : su narración es hilada, coherente y contiene las circunstancias propias de un escenario de violencia sexual . La afectada es clara al señalar que sostuvo una conversación con el procesado y accedió a ir a su casa a descansar, pero no quería ni consintió tener sostener relaciones sexuales con él. La prueba de ello está en los siguientes hechos: i) el agresor la llevó hasta su casa con mentiras, pues le dijo que vivía con su esposa e hijo, lo que le dio tranquilidad y confianza; ii) cuando Angie Tatiana ya estaba en la
está en los siguientes hechos: i) el agresor la llevó hasta su casa con mentiras, pues le dijo que vivía con su esposa e hijo, lo que le dio tranquilidad y confianza; ii) cuando Angie Tatiana ya estaba en la residencia del citado , éste, mediante intimidación con un arma blanca, la oblig ó a realizar actos de índole sexual, denigrantes y, sobre todo, contra su voluntad; iii) pese a que no consintió el acceso carnal, e incluso mostró su inconformidad con forcejeo y lágrimas, el hombre la agredió sexualmente.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 8
Es importante resaltar que, durante el interrogatorio, la víctima lloró y se mostró muy afectada por lo que relataba. Incluso, fue necesario suspender la declaración para que aquella lograra recomponerse. Su lenguaje verbal y no verbal –lágrimas, pausas y voz bajarevelaron lo doloroso que fue para ella recordar y narrar lo que vivió5. También debe destacarse que, por el tiempo en que la víctima tuvo contacto permanente con el agresor –4 horas-, la cercanía y lo impactante de los hechos, aquella estaba en plenas condiciones de reconocer a quien la había agredido poco tiempo atrás.
Uno de los repar os de la defensa es que la responsabilidad penal se fundamentó en una sola prueba: el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias respecto de declaraciones previas.
Lo primero que la Sala debe precisar es que la sentencia condenatoria no se basó únicamente en el testimonio de Angie Tatiana, sino en la valoración conjunta de las pruebas practicadas
el cual presentó inconsistencias respecto de declaraciones previas.
Lo primero que la Sala debe precisar es que la sentencia condenatoria no se basó únicamente en el testimonio de Angie Tatiana, sino en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, como se verá más adelante.
En segundo lugar, la defensa no concretó ni especificó la declaración previa que, a su juicio, es incoherente con el testimonio, y mucho menos la utilizó en los términos del artículo 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) –reglas del contrainterrogatorio e impugnación de la credibilidad del testigo-, por lo que no es viable valorarlas.
Ahora, si la defensa se refería a la entrevista que le puso de presente la Fiscalía a la víctima, en sede de interrogatorio, para que aclarara cómo había sido abordada por el agresor, debe indicarse que, no obstante, existió una inconsistencia en las versiones frente a este puntual aspecto, la víctima expuso con claridad y contundencia que en la entrevista había mentido porque le producía miedo y
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vergüenza admitir que había ingresado a la casa de un desconocido de manera voluntaria.
Además de que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no constituye máxime de la experiencia que quien miente en parte, está mintiendo en todo (CSJ, SP 6 oct. 2021, rad. 58165) , la explicación ofrecida por la víctima resulta lógica y creíble, máxime si
no constituye máxime de la experiencia que quien miente en parte, está mintiendo en todo (CSJ, SP 6 oct. 2021, rad. 58165) , la explicación ofrecida por la víctima resulta lógica y creíble, máxime si se tiene en cuenta que el nuestro, es un país en el que aún perviven patrones de pensamiento y discurso s machistas6, en los que se condena a una mujer por comportamientos como dialogar con un extraño, permanecer en la calle durante la noche, o no realizar actos concretos para evitar un ataque sexual.
Prueba de ello está en las preguntas desafortunadas que hizo el defensor a Angie Tatiana en sede de contrainterrogatorio, y que deberían haber sido objetadas por la Fiscalía, primer representante de víctimas en el proceso penal 7, tales como ¿existió algún motivo especial para no regresar a su casa?, ¿no le dieron ganas de defenderse?; o incluso, le indagó “¿dijo que tuvo sexo oral verdad …no le dieron ganas de morderlo 8?”, último interrogante que sí fue objetado por la Fiscalía. En criterio del tribunal, estos cuestionamientos develan una postura estereotipada y prejuiciosa sobre la víctima , que no consulta la perspectiva de género , con la que, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben ser abordados los casos como el que hoy nos ocupa.
Con tal enfoque, no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni valorar si debió comportar se de una u otra manera en aras de no facilitar el resultado, pues este se atribuye únicamente al autor (CSJ, SP 12 mayo. 2021, rad. 51936). Por tal
condiciones de la víctima, ni valorar si debió comportar se de una u otra manera en aras de no facilitar el resultado, pues este se atribuye únicamente al autor (CSJ, SP 12 mayo. 2021, rad. 51936). Por tal
6 Los cuales, usualmente, se basan en comportamientos estereotipados. Estos sesgos cognitivos afectan, aunque en menor medida, también a los hombres, respecto de los cuales también hay comportamientos “esperados” y otros que resultan socialmente caricaturizados. 7 Al respecto, pueden confrontarse los artículos 11 y 66 del Código de Procedimiento Penal. 8 Registro 01:09:12, 1:11:03.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 10
razón, es lamentable que Angie Tatiana, además de haber sido víctima de una agresión sexual de tal magnitud, tuviera que enfrentarse al miedo de ser juzgada como quien pe rmitió tal acto de violencia.
Bajo tal panorama, la Sala de decisión encuentra lógico y justificable que Angie Tatiana, para evitar ser señalada por lo que pasó, no pudiera contar toda la verdad en punto al modo en que fue abordada por el agresor, inconsistencia que, se insiste, no la desacredita en modo alguno.
2. Aunado a lo anterior, de la declaración de varios de los testigos llevados a juicio se extractan aspectos que corroboran la versión de la víctima y que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fueron valorados por la primera instancia. Véase:
2.1. Luz Dalia Cubillos Gil 9, progenitora de Angie Tatiana
versión de la víctima y que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fueron valorados por la primera instancia. Véase:
2.1. Luz Dalia Cubillos Gil 9, progenitora de Angie Tatiana Montañez, señaló que, el día de los hechos (no recuerda la fecha), su hija llegó a la casa a las 5:00 am en un muy mal estado físico y emocional. Especificó que la vio con morados en el rostro, rasguños en la garganta, sin una de sus prendas íntimas, y llorando, sin siquiera poder hablar. Cuando logró calmarse le contó lo que le había sucedido. Ella vio “magulladuras en todo el cuerpo…tenía como un punzón en un lado de su cuerpo, visiblemente desecha”10.
2.2. Jorge Alfredo Díaz Menco 11, compañero sentimental de Angie Tatiana, sobre el día de los acontecimientos, contó que discutió con aquella y se fue a recoger a otra mujer. Angie llegó a su casa y se inició una pelea en la que tuvo que intervenir la policía. Él se fue para su casa y los agentes de policía le dijeron que se encargarían de Angie
9 Declaró el 20 de marzo de 20219, registro 9:45. 10 Registro 11:50, 12:22. 11 Declaró el 20 de marzo de 2019, registro 1:22:36.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 11
Tatiana. Al otro día volvió a verla: dijo que estaba destruida, golpeada y rasguñada.
Respecto de la responsabilidad penal del procesado, contó que
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Tatiana. Al otro día volvió a verla: dijo que estaba destruida, golpeada y rasguñada.
Respecto de la responsabilidad penal del procesado, contó que Angie Tatiana le indicó la cuadra en la que vivía el agresor, así como sus características físicas, por lo que, junto con unos amigos, lo buscaron y un día h allaron a un hombre con tal descripción. Le tomaron unas fotografías y se las enviaron a la víctima, quien lo reconoció.
2.3. Alexander Barajas Ibáñez12, patrullero de la Policía Nacional que prestaba sus servicios en el CAI Verbenal , dijo que un compañero de policía judicial le había preguntado si había visto o conocía a un ciudadano de contextura gruesa, cicatrices en su cuerpo, estatura mediana, de tez morena, cachetón, de ojos rasgados, barriga grande, tatuajes en los brazos y cabello liso. Él recordó que días antes, en un procedimiento de rutina y luego de advertir que tenía antecedentes judiciales , había conducido al CAI a un hombre con esas características.
Explicó que las personas que son conducidas son registradas en el libro de población del CAI y que, en ese caso, se había registrado que el 29 de julio de 2016 había sido trasladado LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.870.949.
2.4. Sergio Alberto Osorio Mantilla 13, investigador de policía judicial de la SIJIN, indicó que, en desarrollo de la investigación de este caso, tuvo contacto con Angie Tatiana, quien le entregó unas
2.4. Sergio Alberto Osorio Mantilla 13, investigador de policía judicial de la SIJIN, indicó que, en desarrollo de la investigación de este caso, tuvo contacto con Angie Tatiana, quien le entregó unas fotografías que revelaban lesiones por golpes en su cabeza , rostro y mentón, las que percibió directamente. También aportó unas
12 Declaró el 20 de abril de 2021, registro 34:22. 13 Declaró el 30 de junio de 2021, registro 11:09.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 12
fotografías del agresor (tres, impresas a color) , las cuales fueron incorporadas al juicio oral.
Además, relató que , con las características físicas que hab ía aportado la víctima, un pa trullero de la policía que prestaba sus servicios en el CAI Verbenal ayudó a identificar al hombre que atacó a Angie Tatiana.
A través de este testimonio, la Fiscalía introdujo el acta de reconocimiento fotográfico, de fecha 27 de septiembre de 2016, por cuyo medio Angie Tatiana Montañez señaló a LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN como el hombre que la accedió carnalmente sin su consentimiento.
A través de estos testimonios se constataron varios aspectos altamente relevantes, tales como: i) la noche en que ocurrieron los hechos Angie Tatiana estaba sola, en vía pública, cerca de la casa de su novio, Jorge Pérez ; ii) la casa a la que se dirigió con el agresor es cerca de la residencia de su pareja; iii) al otro día Angie
ocurrieron los hechos Angie Tatiana estaba sola, en vía pública, cerca de la casa de su novio, Jorge Pérez ; ii) la casa a la que se dirigió con el agresor es cerca de la residencia de su pareja; iii) al otro día Angie Tatiana presentaba lesiones en su rostro y m entón y en mal estado emocional; iv) quien atacó sexualmente a la víctima fue LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN, quien fue identificado por la descripción física y las fotografías aportadas por la víctima, los datos obtenidos del libro de población del CAI Verbenal y la diligencia de reconocimiento fotográfico, realizada por Angie Tatiana.
De esta manera, las declaraciones, lejos de ser prueba de referencia, como lo afirmó el apelante, se convierten en pruebas de corroboración que hacen más creíble la versión de la víctima, la cual, valga decir, no fue desvirtuada por la defensa.
Ahora bien, le asiste razón al apelante al cuestio nar que la primera instancia tomara en cuenta la ausencia durante las11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 13
audiencias y el silencio del procesado en el desarrollo del proceso como fundamento de su responsabilidad penal.
En efecto, la apreciación del juzgado va en contravía de la garantía que le asiste a toda persona vinculada a un proceso penal de que no sea utilizado el silencio en su contra (artículo 8 literal c del CPP) y al principio de presunción de inocencia que prevé, como uno de sus componente s, que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae en el órgano de persecución penal. No le
CPP) y al principio de presunción de inocencia que prevé, como uno de sus componente s, que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae en el órgano de persecución penal. No le corresponde al imputado demostrar su inocencia (artículo 7 del CPP). En virtud de estas prerrogativas no deb ía valorarse la ausencia del procesado a las audiencias, como parte d el ejercicio inductivo de responsabilidad penal.
No obstante lo anterior, y dejando de lado esa inadecuada circunstancia, el juez colegiado considera que las pruebas practicadas en juicio satisficieron el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del CPP para emitir condena, pues permiten arribar a la conclusión, sin duda razonable derivada de la existencia de una hipótesis alterna , que el procesado accedió carnalmente a Angie Tatiana Montañez mediante el uso de la violencia.
En consecuencia, por considerarse jurídicamente acertada, se confirmará la sentencia de primera instancia.
7.4. Reflexión final
La Sala de decisión no debe pasar por alto que, aunque no desconoce la carga de trabajo que hay en los despachos de los juzgados y las fiscalías, lo que implica cierto grado de presi ón y premura, la administración de la justicia es una función creada para el servicio de las personas, por lo que debe ejecutarse dentro de unos11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 14
mínimos de respet o, empatía, solidaridad y, especialmente, sentido de humanidad.
De la revisión de las audiencias de juicio oral se advierte que la
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mínimos de respet o, empatía, solidaridad y, especialmente, sentido de humanidad.
De la revisión de las audiencias de juicio oral se advierte que la funcionaria de primera instancia y, en algunas ocasiones, la Fiscalía, en el marco de la práctica de los testimonios, no trataron con respeto a varios de los declarantes, como es el caso de la víctima, quien está haciendo un esfuerzo importante por contar un hecho tan íntimo y doloroso, por lo que tendía a hablar en voz baja o tornarse nerviosa . Esta situación no fue compren dida por las antes mencionadas , quienes se referían a ella con regaños. Similar situación ocurrió con el investigador de policía judicial, Sergio Alberto Osorio, el cual tenía problemas de conexión y tardaba en dar sus respuestas. La juez, con un tono tal vez despectivo, dijo que no sabía si el testigo no sabía leer y que parecía que no entendía nada14.
Por lo anterior, se invita a los fu ncionarios de la judicatura a humanizar la labor que nos fue encomendada , y tratar con dignidad y respeto a todas l as personas que intervengan en las actuaciones judiciales. Podría señalarse, sin más, que constituye un imperativo categórico cumplir con esos mínimos postulados, con ocasión de l mandato de los artículos 1, 11 y 27, normas rectoras del Código de Procedimiento Penal. Pero es algo más que eso. Se trata de la dignidad que comporta servir como juez de la república y de entender que, al final, somos servidores públicos, por lo que nos debemos a los usuarios, sean acusados, víctimas o testigos. Una justicia sin respeto
que comporta servir como juez de la república y de entender que, al final, somos servidores públicos, por lo que nos debemos a los usuarios, sean acusados, víctimas o testigos. Una justicia sin respeto por los derechos de l as personas es, posiblemente, una insalvable contradicción.
14 Registro 1:14:30.11001-60000-55-2016-80083 01 (5732) Leonardo Andrés Murcia León 15
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá , por medio de la cual declaró penalmente responsable a LEONARDO ANDRÉS MURCIA LEÓN por el delito de acceso carnal violento.
Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase