TSDJ BOG SP - 11001-6000012-2015-01002-01-(08-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000012-2015-01002-01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN
Radicación : 11001-6000012-2015-01002-01 (4408) Procesados : William Ricardo Herrera Ramírez Denunciante : De oficio Delito : Inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Modifica
Aprobado Acta No. : 5
Acta de aprobación No. 5 del 18 de enero de 2019 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1.
I. VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ , contra la sentencia anticipada proferida el 18 de octubre de 2018 , por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano , en calidad de autor, por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de veintiséis coma siete (26,7 ) meses de prisión y multa de 20 smlmv ; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1 Fecha en que se realizó la audiencia de lectura de la presente decisión.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
2
II. HECHOS
Los acontecimientos por los que se procede fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia2:
“Del relato efectuado por la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que William Ricardo Herrera Ramírez, desde septiembre de 2014, se sustrajo de su obligación de prestar alimentos a su hijo, el menor D.Z. Herrera Hammad, situación que dio origen a la denuncia presentada el 25 de febrero de 2015, por la madre del infante Maha Hammad Vega”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 En desarrollo del programa metodológico, la Fiscal delegada identificó plenamente a WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ , a quien citó e hizo comparecer ante el Juzgado D iecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde el 2 0 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación3.
La Fiscalía imputó a WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ en calidad de autor, el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004.
La Fiscalía imputó a WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ en calidad de autor, el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004.
HERRERA RAMÍREZ no aceptó los cargos; no obstante; continuó en libertad, porque la Fiscal 236 Local no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2 Folio 42 carpeta 1. 3Folios 5 y 6 carpeta 1.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
3
3.2 Adelantada la investigación, el 17 de febrero de 2017 , el Fiscal 366 local radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio (Reparto), escrito de acusación contra WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ a efectos de que fuera repartido ante los Jueces Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá.
En dicho documento se describen los acontecimientos delictivos según la reseña anterior y se ratifica que la conducta desplegada por el procesado se adecua al tipo penal de inasistencia alimentaria, en las circunstancias ya descritas. La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, entrevistas y testimonios que pretendía hacer valer en el juicio oral, como respaldo de su teoría del caso.
3.3 El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que
pretendía hacer valer en el juicio oral, como respaldo de su teoría del caso.
3.3 El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 8 de agosto de 2017 4, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
La Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta e inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los adversarios.
3.4 La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 26 de octubre de 2017, Fiscalía y defensa hicieron sus solicitudes probatorias en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
4Folios 19 y 20 Carpeta 1Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
4 Hubo estipulaciones sobre la plena identidad de WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ (implicado); y el registro civil de nacimiento del menor D…Z…H…H…, para acreditar parentesco.
El funcionario judicial accedió al decreto y práctica de los medios solicitados.5
3.5 El 13 de septiembre de 2018, fecha en que se tenía programado adelantar audiencia de juicio oral 6, WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ aceptó los cargos endilgados en la audiencia de formulación de acusación.
programado adelantar audiencia de juicio oral 6, WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ aceptó los cargos endilgados en la audiencia de formulación de acusación.
El Funcionario A-quo impartió legalidad a la manifestación unilateral de culpabilidad del implicado, al constatar que tal expresión se efectuó de manera libre, consciente, volunta ria y sin violación alguna de garantías fundamentales
En virtud de lo anterior, el funcionario judicial emitió el sentido condenatorio del fallo por el punible de inasistencia alimentaria, y corrió el traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
La Fiscal delegada indicó que el implicado carece de antecedentes penales y solicitó tasar la pena partiendo del mínimo, con la correspondiente rebaja por el allanamiento a cargos.
Frente a la suspensión condicional de la ejecució n de la pena dejo a consideración del Juez la concesión de dicho beneficio.
5 Folios 22 ibídem. 6 Folio 36 Carpeta 1Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
5 Por su parte, la defensa de WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ (implicado)7 indicó que su prohijado no cuenta con antecedentes penales y por ello solicitó partir del primer cuarto mínimo.
Respecto al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitó conceder dicho beneficio en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP189227 de 2017, con
mínimo.
Respecto al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitó conceder dicho beneficio en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP189227 de 2017, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho , indicó que el otorgamiento del beneficio posibilita el cumplimiento de la obligación alimentaria, con el fin de que no se vulneren los derechos del menor.
La audiencia fue suspendida para la emisión del correspondiente fallo.
3.6 El 18 de octubre de 2018, el A quo emitió fallo condenatorio según lo anunciado, contra el cual, la defensora del implicado interpuso el recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4.1 Se trata del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 , en el cual el Juez consideró que se encontraban probadas, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de WILIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ por el delito de inasistencia alimentaria.
7Record. 10:06 a 11:29 minutos del audio de 13 de septiembre de 2018.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
6 Lo anterior, con apoyo en denuncia instaurada por la víctima, informes ejecutivos, entrevistas a testigos; y la aceptación unilateral de culpabilidad.
4.2 Con relación a la pena a imponer discernió de la siguiente manera:
Lo anterior, con apoyo en denuncia instaurada por la víctima, informes ejecutivos, entrevistas a testigos; y la aceptación unilateral de culpabilidad.
4.2 Con relación a la pena a imponer discernió de la siguiente manera:
-. La inasistencia alimentaria se reprime con prisión de 32 a 72 meses y multa d e 20 a 37.5 smlmv, cuando la víctima es un menor de edad, en el artículo 233 inciso 2°- del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 890 de 2004.
-. Estableció los cuartos mínimos y máximos de la pena a imponer así:
Cuarto mínimo: 32 a 42 meses Cuartos medios: 42 a 168 meses Cuarto máximo: 62 a 72 meses
-. Bajo ese entendido, al no converger circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, que va de 32 a 42 meses de prisión.
-. Luego de aludir a los indicadores del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, entre ellos, la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, decidió fijar la pena mínima de 32 meses de prisión.
-. Concedió al procesado la rebaja de 1/6 parte de la pena, en razón a la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
7 En consecuencia, impuso al procesado una pena definitiva de
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
7 En consecuencia, impuso al procesado una pena definitiva de 26,7 meses de prisión, en igual lapso fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.3 Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que convergen los requisitos objetivos previstos en el artículo 63 del Código Penal, en aplicación de la restricción prevista en numeral 6° del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) , que condiciona el subrogado a la efectiva indemnización de perjuicios, lo que en el presente asunto aún no ha sucedido.
4.4 La sentencia fue apelada por la defensora del implicado.
V. LA IMPUGNACIÓN
5.1 De conformidad con el a rtículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la defensora de WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ sustentó por escrito el recurso de apelación. Los otros intervinientes guardaron silencio.
Pretende la profesional del derecho que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, concretamente en cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de su prohijado, con base en los siguientes argumentos:
-. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP -189272017 (49712) de 2017 (MP José Luis Barceló Camacho), indicó que resulta
su prohijado, con base en los siguientes argumentos:
-. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP -189272017 (49712) de 2017 (MP José Luis Barceló Camacho), indicó que resulta conveniente en aras de proteger los derechos de los menores víctimas,Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
8 conceder a los infractores la libertad condicional cuando se está al margen de deli tos de inasistencia alimentaria ya que con este subrogado se posibilita el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la indemnización y reparación.
-. Si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), señaló que el juez no puede aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la ejecución condicional cuando el beneficiario no haya indemnizado los perjuicios, no es menos cierto que en la exposición de motivos de esta ley únicamente se hizo referencia a la deuda que tenía el país con los menores que son víctimas de los delitos más atroces, categoría en la que no se encuentra la inasistencia alimentaria.
5.2 Concesión del recurso
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la primera instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código
primera instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2018 , por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
9 6.2 La pretensión de la apelante gira exclusivamente en torno a la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Analizados en conjunto los argumentos del impugnante, a la luz de las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se anticipa que si bien la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena será confirmada; la sentencia será modificada como pasa a explicarse.
6.3 Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años y que ante la ausen cia de antecedentes penales del sentenciado, no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
prisión que no exceda de 4 años y que ante la ausen cia de antecedentes penales del sentenciado, no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Así, advierte la Sala que los requisitos exigidos por la norma en comento se cumplen cabalmente, en la medida en que la pena impuesta al acusado no supera el término allí señalado, el procesado no registra antecedentes y el punible de inasistencia alimentaria no se encuentra listado en el mencionado artículo 68 A.
6.4 Sin embargo, al tenor del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 20068, el juez debe abstenerse de conceder el beneficio en estudio cuando las víctimas del delito sean los niños, las niñas y los adolescentes, a menos que hayan sido indemnizados. Por
8Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “ Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos : (…)6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” (Negrillas fuera del texto original)Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
10
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
10 consiguiente, f ue ese el motivo legal ex puesto por el fallador de primera instancia para negar el otorgamiento del subrogado en comento, al evidenciarse la falta de pago de los perjuicios causados al menor D…Z…H…H…, hijo de WILLIAM RICARDO HERRERA
RAMÍREZ.
Tal circunstancia, que así mismo verifica la Sala, imposibilita objetivamente que el sentenciado pueda hacerse acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo concluyó el A quo.
6.5 Respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por la recurrente, específicamente la de radicado 49712 del 15 de noviembre de 2017 M.P. DR. José Luis Barceló Camacho en la que en un caso de inasistencia alimentaria se reconoció al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de anotar la Sala que no se trata de una decisión que pueda aplicarse a todos los casos donde se proceda por este delito; por el contrario, de la lectura de la decisión se colige que la concesión del subrogado tuvo como fundamento el caso particular de ese implicado.
Se advierte del asunto en cita, que para la fecha de emisión de la sentencia, el acusado ya se encontraba cumpliendo con la obligación alimentaria y demostró que para el efecto estaba laborando, lo que motivó que la Corte estimara pertinente conceder en su favor, pese a la prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues para el caso, privarlo de la libertad iba
laborando, lo que motivó que la Corte estimara pertinente conceder en su favor, pese a la prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues para el caso, privarlo de la libertad iba a acarrearle la pérdida del trabajo y en consecuencia la imposibilidadRadicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
11 de continuar aportando para la manutención de sus hijos conforme ya lo venía haciendo9.
6.6 Traspolando dichos presupuestos al caso q ue ocupa la atención de la Sala, se observa que ninguno de tales presupuestos se presentan, pues WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ, a la fecha sigue sustrayéndose de su obligación alimentaria pese a haber aceptado los cargos , ser propietario de una peluquerí a conforme lo demostró la fiscalía a través del registro de Cámara y Comercio de dicho establecimiento comercial y conforme lo indicó la mamá del menor, no ha estado presto a brindarle al niño así sea asistencia emocional.
En consecuencia, para el asunto concreto no aplica la jurisprudencia en cita y no resulta procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues de ninguna manera puede colegirse que negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena podría poner en riesgo el cumplimiento de la obligación y en consecuencia el derecho del menor víctima.
6.7 Ahora bien, debe resaltarse que en la providencia objeto de apelación el A quo ningún estudio realizó sobre la procedencia de la
de la pena podría poner en riesgo el cumplimiento de la obligación y en consecuencia el derecho del menor víctima.
6.7 Ahora bien, debe resaltarse que en la providencia objeto de apelación el A quo ningún estudio realizó sobre la procedencia de la
9 Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.
“Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor e n la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal.
Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado.
imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado.
La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la pr otección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).”Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
12 prisión domicili aria como mecanismo sustitutivo, y aun cuando emitir un pronunciamiento al respecto en sede de segunda instancia estaría pretermitiendo una instancia a las partes, estima la Sala pertinente remediar tal omisión en aras de no generar una afectación mayor e innecesaria al procesado y en consecuencia se pronunciará en este sentido.
Se observa no solo que en el Código de la Infancia y la Adolescencia no existe exclusión para la prisión domiciliaria, sino que incluso, en el presente asunto se cumplen los requi sitos contemplados en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, toda vez que la pena mínima señalada en la ley para el delito de inasistencia alimentaria no supera el término de 8 años allí previsto, además que este punible no se encuentra en el
Ley 1709 de 2014, toda vez que la pena mínima señalada en la ley para el delito de inasistencia alimentaria no supera el término de 8 años allí previsto, además que este punible no se encuentra en el listado incluido en el artículo 68 A del mismo Código como ya se indicó y logró establecerse el arraigo familiar y social del sentenciado.
WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ, reside en la ciudad de Bogotá, y como lo acreditan las pruebas allegadas por la Fiscalía para demostrar su capacidad económica es propietario de un establecimiento de comercio denominado KOLOREZ PELUQUERIA en esta misma ciudad10.
6.8 La concesión del beneficio no desconoce los derechos de la víctima, al contrario obra en pro de los mismos, en tanto la reparación de los perjuicios y el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro a favor del menor D…Z…H…H…, será más difícil de cumplir en prisión intramural; mientras que la privación de la libertad del procesado en su lugar de residencia le otorga la posibilidad de
10 Folio 29 de la carpeta.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
13 solicitar permiso de trabajo ante el juez que resulte encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta , y, de esa forma, garantizar los derechos de su hijo a recibir alimentos.
Por último, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los fines de la pena, debe recordarse lo siguiente:
forma, garantizar los derechos de su hijo a recibir alimentos.
Por último, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los fines de la pena, debe recordarse lo siguiente:
“De otro lado, la prevención especial se encuentra igualmente realizada. En su aspecto negativo, por cuanto el penado ha brá de permanecer privado de su libertad en el domicilio a condición de cumplir a cabalidad las condiciones impuestas judicialmente, so pena de verse revocada la sustitución de la ejecución de la pena y reactivarse la reclusión carcelaria ante un incumplim iento. Expresado metafóricamente, sobre el sentenciado pesa una especie de espada de Damocles, que lo conmina a cumplir efectivamente las condiciones para la sustitución, evitando la reincidencia delictiva para así evitar el cumplimiento de la pena en prisión. Igualmente, se satisface la prevención especial positiva, en tanto la evitación de la reclusión carcelaria es más compatible con la resocialización.”11(Negrillas fuera del texto original)
En consecuencia, la Sala concederá al enjuiciado el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, supeditado al compromiso de cumplir las obligaciones consagradas en esa misma norma y en garantía de tal cumplimiento, se le impondrá a HERRERA RAMÍREZ una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual actualmente vigente, que deberá consignar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, o en su defecto, a través de una póliza ju dicial de garantía.
consignar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, o en su defecto, a través de una póliza ju dicial de garantía.
11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 46647, de 3 de febrero de 2016Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
14 El título de depósito judicial o la póliza, según sea el caso deberá ser aportado a las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Modificar la sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, exclusivamente en el sentido de conceder a WILLIAM RICARDO HERRERA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.013.576.684 de Bogotá, la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión, pr evio el compromiso del procesado de cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 38 B del Código Penal y la de cancelar, como garantía de dicho cumplimiento, una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual actualmente vigente, que habrá de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el término máximo de
cancelar, como garantía de dicho cumplimiento, una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual actualmente vigente, que habrá de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el término máximo de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, o, en su defecto, a través de una póliza de garantía, so pena de que se l e revoque el beneficio aquí concedido.
2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 11001-6000012-2015-01002-01 (4408)
Procesado: William Ricardo Herrera Ramírez
Delito: Inasistencia alimentaria
15
3. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cópiese y cúmplase.
CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN
Magistrada
LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Magistrado