TSDJ BOG SP - 11001-6000013-2011-02230-01-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000013-2011-02230-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN
Radicación : 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado : Laurentino de la Cruz Aramburo Denunciante : Jacqueline Castillo Delgado Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Modifica
Aprobado Acta No. : 373
Acta de aprobación No. 373 del 18 de diciembre de 2018 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)1.
I. VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, contra la sentencia de primera instancia proferida en trámite ordinario el 1° de noviembre de 2017 , por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado , como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ochenta y cuatro (84 ) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
pena de ochenta y cuatro (84 ) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1 Fecha en que se realizó la lectura de la presente decisión.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
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II. HECHOS
Fueron relatados por el Juez Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de primer grado2 así:
“El 22 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, el señor LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, agredió psicológicamente a la señora JACQUELINE CASTILLO DELGADO, al intimidarla con inyectar a su hijo menor con una sustancia amarilla y amenazar de muerte a todos los miembros de su núcleo familiar, con prender fuego al inmueble donde residían e igualmente lesionar al señor JAMES REINEL CASTILLO DELGADO, con quemadura por fuego, cuando este le hizo el reclamo de porque (sic) maltrataba a su hija JACQUELINE CASTILLO DELGADO y diciéndole que le daba un plazo para que abandonara la casa, sacándolo de la habitación que compartía con su compañera sentimental.
Debido a las lesiones sufridas por la víctima JAMES REINEL CASTILLO DELGADO le fue dictaminada por parte del Instituto
abandonara la casa, sacándolo de la habitación que compartía con su compañera sentimental.
Debido a las lesiones sufridas por la víctima JAMES REINEL CASTILLO DELGADO le fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas, igualmente mediante dictamen psicológico se le dictaminó un trastorno de ansiedad agudo que ameritaba asistencia psiquiátrica y medida de protección permanente dado el riesgo inminente para este.
2 Folios 225 y 226 de la carpeta No. 1.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
3 Por los mismos hechos, se valoró a JACQUELINE CASTILLO DELGADO emitiéndose también por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense, dictamen donde se determinó que presentaba un trastorno de estrés post traumático crónico”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Con base en la denuncia instaurada por la señora Jacqueline Castillo Delgado (víctima), la Fiscalía 297 Local, desplegó las averiguaciones iniciales e individualizó plenamente a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO (implicado), a quien citó e hizo comparecer ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá ,
a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO (implicado), a quien citó e hizo comparecer ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , donde el 29 de abril de 2013 , se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación3.
Fue tramitada la imputación por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229) agravada por realizarse contra una mujer (artículo 229 inciso 2°) , es decir, Jacqueline Castillo Delgado , en concurso homogéneo y sucesivo con violencia intrafamiliar (simple, si se admite dicha expresión ) respecto de James Reinel Castillo Delgado, normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 882 de 2004, la Le y 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007, básicamente para incrementar la punibilidad.
3 Folio 15 de la carpeta No. 1.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
4 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO no aceptó los cargos formulados; y, sin embargo, continuó en libertad, puesto que la Fiscalía no solicitó que fuera afectado con medida de aseguramiento.
3.2 Adelantada la investigación, el 16 de julio de 2013 , la Fiscalía 297 Loc al envió al Juez Penal Municipal de Bogotá (Reparto) escrito de acusación4 contra LAURENTINO DE LA CRUZ
3.2 Adelantada la investigación, el 16 de julio de 2013 , la Fiscalía 297 Loc al envió al Juez Penal Municipal de Bogotá (Reparto) escrito de acusación4 contra LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, donde se describen los acontecimientos denunciados según la reseña anterior y se insiste en que la conducta se adecua en el delito de violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta en una mujer), en concurso homogéneo y sucesivo , cometido en la s circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas.
En el escrito de acusación, la Fiscalía anunció varios testimonios, documentos, informes de policía y experticias que pretendía hacer valer en el juicio oral.
3.3 El asunto c orrespondió al Juzgado V einticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación5, realizada el 12 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
4 Folios 20 a 25 de la carpeta No. 1. 5 Folios 35 y 36 ibídem.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
5 El Fiscal delegado formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta e inició el proceso de descubrimiento probatorio.
5 El Fiscal delegado formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta e inició el proceso de descubrimiento probatorio.
3.4 En la audiencia preparatoria, efectuada el 25 de marzo de 2015, las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral. La funcionaria judicial accedió al decreto y práctica de todos los medios solicitados6.
Hubo estipulaciones sobre plena identidad del implicado y las lesiones causadas al señor James Reinel Castillo Delgado, las cuales le originaron incapacidad de diez días, sin secuelas, según informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 23 de febrero de 2011, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3.5 El juicio oral se realizó en ses iones de 14 de diciembre de 20167, 26 de julio8 y 20 de septiembre de 20179. Sólo el Fiscal delegado presentó teoría del caso y se practicaron algunas de las pruebas decretadas.
3.5.1 Luego de ello, fueron expuestas las alegaciones finales, en el siguiente sentido:
-. La Fiscalía aseguró que las pruebas aportadas al proceso conllevan a radicar responsabilidad penal en cabeza del
6 Folios 95 y 96 de la carpeta No. 1. 7 Folios 151 y 152 ibídem. 8 Folios 177 y 178 ibídem. 9 Folios 186 y 187 ibídem.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001)
Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo
8 Folios 177 y 178 ibídem. 9 Folios 186 y 187 ibídem.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
6 implicado, por ser coherentes y consistentes; al punto que no dejan espacio para la duda, acerca del maltrató moral y físico que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO desplegó contra Jacqueline Castillo Delgado (madre de sus dos hijos) y James Reinel Castillo Delgado (suegro), respectivamente, con quienes convivía en el mismo inmueble.
-. Por su parte, el defensor aseguró que se presentó una variación en la situación fáctica expuesta en la formulación de imputación y la narrada en el escrito de acusación, evento que torna inviable proferir sentencia condenatoria en este caso. Al igual qu e, la ausencia de los testimonios de los policías que dieron captura al procesado, pues las pruebas aportadas al procesado son contradictorias y no permiten tener más allá de la duda, certeza sobre la responsabilidad del implicado en los hechos endilgados, al punto que se desconoce sí los menores hijos de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO también son víctimas en esta actuación.
3.5.2 Culminado el debate, el Juez de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, por el delito de violencia
víctimas en esta actuación.
3.5.2 Culminado el debate, el Juez de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo con violencia intrafamiliar (simple); y corrió el traslado a que se refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
7 3.6 Posteriormente, el 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió el fallo condenatorio anunciado10.
3.7 Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4.1 Se trata del fallo de 1° de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , condenó a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO , por el delito de violencia intrafamiliar agravada (por realizarse sobre una mujer) , en concurso homogéneo y sucesivo.
4.2 Lo anterior, tras estimar que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de la conducta punible y su
sucesivo.
4.2 Lo anterior, tras estimar que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de la conducta punible y su responsabilidad penal; con base en estos asertos:
-. Con las pruebas de cargo practicadas en el curso del juicio oral, las cuales son claras, coherentes y concordantes entre sí, se acreditaron las agresiones físicas y verbales de las cuales fueron víctimas Jacqueline y Jaimes Reinel Castillo Delgado, sin que
10 Folios 274 y 275 de la carpeta No. 1.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
8 exista medio de convicción que las desvirtúe, pese al esfuerzo de la defensa para demostrar lo contrario.
-. Para la fecha de los hechos, las víctimas y el procesado conformaban un núcleo familiar y una unidad doméstica, ya que además de convivir en el mismo inmueble, LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO era el compañero sentimental de Jacqueline Castillo Delgado y padre de sus dos hijos, y el yerno de Jaimes Reinel.
-. Finalmente, se torna evidente que también se configura el agravante punitivo citado, como quiera que la víctima es una mujer.
-. La acción del implicado es dolosa, porque la ejecutó con pleno conocimiento y voluntad; es antijurídico al afectar el
agravante punitivo citado, como quiera que la víctima es una mujer.
-. La acción del implicado es dolosa, porque la ejecutó con pleno conocimiento y voluntad; es antijurídico al afectar el vínculo f amiliar entre su ex cónyuge y su suegro ; y merece reproche porque pudo haber evitado o corregido su forma de actuar.
4.3 Para dosificar la sanción a imponer a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO discernió de la siguiente manera:
-. El delito atribuido se reprime en el Código de Penal (Ley 599 de 2000) , con la punibilidad incrementada por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007.
-. No se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se ubica en el primer cuarto de movilidad.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
9 -. La violencia intrafamiliar (artículo 229) , se reprime con prisión de 48 a 96 meses ; y como la conducta se cometió sobre una mujer, la pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, por mandato del inciso segundo ibídem; quedando definido el ámbito punitivo entre 72 y 168 meses de prisión.
-. Por razón del concurso, determinó que la conducta más grave es la de violencia intrafamiliar agravada . Por este ilícito tomó los 72 meses calculados inicialmente y adicionó 12 meses derivados de la violencia intrafamiliar (simple).
-. Por razón del concurso, determinó que la conducta más grave es la de violencia intrafamiliar agravada . Por este ilícito tomó los 72 meses calculados inicialmente y adicionó 12 meses derivados de la violencia intrafamiliar (simple).
-. Realizada la suma, impuso una pena definitiva de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4.4 No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos que exige el artículo 63 del Código Penal.
4.5 La prisión domiciliaria se le negó porque si bien, el delito de violencia intrafamiliar tiene señalada una pena mínima que no supera los cinco (5) años de prisión 11, no se cumple el factor subjetivo para conceder dicho subrogado como quiera que, el desempeño familiar del procesado no permite establecer que no pondrá en peligro a los ex miembros de su núcleo familiar.
11 En realidad para la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada la pena mínima prevista en la ley si es superior a 5 años de prisión.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
10 4.6 La sentencia fue apelada por el defensor de
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO.
V. LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con el artículo 179 del Código de
10 4.6 La sentencia fue apelada por el defensor de
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO.
V. LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 12, el defensor sustentó su disenso por escrito13 dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo. Los otros intervinientes guardaron silencio.
5.1 Argumentos del defensor
El profesional del derecho que representa los intereses de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, postula, en primer orden, una nulidad por violación del derecho a la defensa material; y, en subsidio, absolución por duda, o retirar la circunstancia de agravación punitiva, con base en estos planteamientos:
-. Se vulneró el derecho a la defensa material del procesado como quiera que, no se facilitó su intervención en el debate probatorio a través de la utilización de medios tecnológicos que hubieran permitido su participación desde la ciudad en la que
12 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 12 de julio de 2010. 13 Folio 100 carpeta 1.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
11 reside, dado que, en razón a su precaria situación económica, le era imposible trasladarse a la capital del país.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
11 reside, dado que, en razón a su precaria situación económica, le era imposible trasladarse a la capital del país.
-. Existió una errada valoración probatoria por parte del Juez A-quo, por cuanto los testigos de cargo, es decir, las víctimas, incurrieron e n varias contradicciones frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos por los que se procede, las cuales impiden tener por demostrada la responsabilidad del procesado en los delitos endilgados.
-. No es cierto que la señora Jacqueline Castillo Delgado tiene dos hijos con el acusado, ya que según el registro civil del menor S…C…C…, funge como su padre Laurentino de la Cruz, progenitor del aquí implicado.
-. No existe prueba indicativa de que LAU RENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO maltrató a Jacqueline Castillo Delgado, previamente a los hechos objeto de investigación y juzgamiento, pues no se aportó denuncia de ello.
-. El ente acusador no allegó elementos de convicción imparciales, como testimonios de terceras personas, que dier an cuenta de la situación fáctica endilgada al procesado, sino solamente las declaraciones de las víctimas, las cuales tienen un interés en perjudicar al implicado y en ocultarle el reconocimiento que su progenitor efectuó de uno de los hijos de Jacqueline Castillo Delgado.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001)
Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo
reconocimiento que su progenitor efectuó de uno de los hijos de Jacqueline Castillo Delgado.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
12 -. No procede de forma automática la circunstancia de agravación endilgada al procesado, razón por la cual debe revocarse la sentencia impugnada para eliminar la misma.
5.2 Concesión del recurso
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el Juez de Conocimiento c oncedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 De conformidad con el numeral 1° de l artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el primero de noviembre de 2017 , por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
6.2 El apelante pretende : i) se decrete la nulidad por vulneración del derecho a la defensa material; y, en subsidio ii) absolución por el beneficio de la duda y; iii) eliminación de la causal de agravación por cometer la violencia contra una mujer.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001)
Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo
causal de agravación por cometer la violencia contra una mujer.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
13 No obstante lo anterior, se abordará inicialmente el tema relativo a la prescripción de la acción penal, respecto del punible de violencia intrafamiliar (simple), endilgado al proce sado por el presunto maltrato físico del cual resultó víctima el señor James Reinel Castillo Delgado, toda vez que, al constatarse que acaeció dicho fenómeno, la acción penal ya no subsiste y, por ende, ya no es necesario verificar las críticas relativas a la validez del procedimiento respecto de ese delito.
6.3 Sobre la prescripción de la acción penal respecto del tipo penal de violencia intrafamiliar (simple)
6.3.1 El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.
Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículoRadicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
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83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
6.3.2 Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , norma posterior más favorable, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.
Sobre esa específica temática la Sala de Casación Penal, en sentencia de 14 de agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero), acotó:
“En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años,
ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la qu e se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.”
6.3.3 En el caso que se examina, uno de los delitos atribuidos a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO , es el de violencia intrafamiliar (simple), ello respecto del maltrato físicoRadicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
15 padecido, al parecer, por el señor James Castillo Delgado, sancionado con prisión de 48 a 96 meses, según el artículo 229 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007.
6.3.4 La audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de abril de 201314, momento procesal donde quedó interrumpido el término prescriptivo; y a partir del cual comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la sanción máxima, sin que sea inferior a tres años.
abril de 201314, momento procesal donde quedó interrumpido el término prescriptivo; y a partir del cual comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la sanción máxima, sin que sea inferior a tres años.
En ese orden de ideas, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena (96 meses ), que para e l presente asunto, por tratarse del delito de violencia intrafamiliar, sería de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la formulación de imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.
Dicho periodo (48 meses, es decir, 4 años), desde el 29 de abril de 2013 (fecha de la formulación de imputación), se cumplió el 29 de abril de 2017; antes de proferirse el fallo impugnado y, por ende, con antelación a que el expediente llegara al Tribunal Superior de Bogotá con motivo de l a apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
6.3.5 Bajo las anteriores circunstancias, la Sala de Decisión Penal carece de la facultad para emitir fallo de segundo grado mediante el cual resuelva la alzada en lo tocante al punible de
14 Folio 15 de la carpeta No. 1.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
16 violencia intrafamiliar (simple), toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de
Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
16 violencia intrafamiliar (simple), toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de reconocer el instituto, declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento.
Así lo expresó la Sala de Casación Penal, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca):
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional15, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.”
6.3.6 Por tal motivo, a la Sala no le queda otra alternativa que reconocer y declarar extinguida la acción penal, por prescripción, a favor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, pero sólo en relación al punible de violencia intrafamiliar (simple) que le fue endilgado dado el concurso de conductas punibles que
prescripción, a favor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, pero sólo en relación al punible de violencia intrafamiliar (simple) que le fue endilgado dado el concurso de conductas punibles que se presentó en este asunto.
15 Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
17 En consecuencia, al verificarse la imp osibilidad de continuar con el ejercicio de la misma, se impone decretar la preclusión de la actuación, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, se modificará en lo que respecta a este punto la sentencia apelada, por cuanto el procesado fue condenado por dicho reato.
Además, no será necesario efectuar pronunciamiento alguno respecto a los reparos de l apelante, concretamente, los relacionados con la materialidad y responsabilidad del implicado en el ilícito de violencia intrafamiliar (simple), en lo tocante al maltrato padecido por el señor James Castillo Delgado, ello, por sustracción de materia.
6.3.7 Frente al acaecimiento de la prescripción por el paso del tiempo, sin definición oportuna del presente asunto , se dispondrá la compulsación de copias completas del expediente, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.
dispondrá la compulsación de copias completas del expediente, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.
6.4 Sobre la petición de nulidad
6.4.1 El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio deRadicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo
18 taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en ese título.
6.4.2 En el presente asunto no hay lugar a la pretensión del nuevo abogado, consistente en que se declare la invalidez de lo actuado, ello sí, sin mencionar desde cuál actuación o etapa, pretextando supuesta vulneración de garantías fundamentales.
Es evidente que el defensor apelante estima que el derecho a la defensa material de su poderdante fue vulnerado, ya que no se garantizó su presencia en el proceso, incluso a través de medios tecnológicos ; sin embargo, para la Sala, su verdadera pretensión, consiste en obtener una segunda oportunidad para implementar su propio plan de trabajo, y la matiza bajo el pretexto de resguardar dicha garantía a LAURENTINO DE LA
medios tecnológicos ; sin embargo, para la Sala, su verdadera pretensión, consiste en obtener una segunda oportunidad para implementar su propio plan de trabajo, y la matiza bajo el pretexto de resguardar dicha garantía a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO , que, en realidad, no se observa de qué manera resultó conculcada.
6.4.3 La simple manifestación de que el procesado quería participar activamente en esta actuación , sin demostración de una afectación real del derecho a la defensa, no es sufic
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