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TSDJ BOG SP - 11001-6000013-2013-09060-01-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000013-2013-09060-01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Radicación : 11001-6000013-2013-09060-01 (4500)

Procesado : César Iván Sanabria Cárdenas Denunciante : Leidy Carolina Aguirre Pedraza Delitos : Lesiones personales culposas en accidente tránsito Procedencia : Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación de sentencia Condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 85

Acta de aprobación No. 85 del 20 de marzo de 2019. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida en trámite ordinario, el 26 de diciembre de 2018 1, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, en calidad de autor de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a seis punto novecientos treinta y dos (6.932)

dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos por el termino de dieciséis (16) meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1 El expediente llegó a este Despacho el 4 de febrero de 2019.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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II. HECHOS

2. Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de

primera instancia2:

“De acuerdo al relato ofrecido por la víctima LEYDY CAROLINA AGUIRRE PEDRAZA, al informe ejecutivo rendido por Darío Gustavo Castellanos Alvarado y al informe para accidentes de tránsito No. A 129 9639, el día 20 de mayo de 2013, a la altura de la Carrera 10 con calle 19 de esta ciudad, momentos en que la lesionada se disponía a cruzar la Carrera décima en calidad de peatón es atropellada por el vehículo del SITP de placa 765, conducido por CÉSAR IV ÁN SANABRIA CÁRDENAS, quien de acuerdo al dicho de la víctima y a la codificación que se incorporar (Sic) al informe en mención y la versión ofrecida por quien lo elabora, no respetó la prelación

conducido por CÉSAR IV ÁN SANABRIA CÁRDENAS, quien de acuerdo al dicho de la víctima y a la codificación que se incorporar (Sic) al informe en mención y la versión ofrecida por quien lo elabora, no respetó la prelación de la vía, lo que constituye violación a los reglamentos que regula la actividad de la conducción, y con ello el despliegue de un obrar imprudente, desconociendo así el deber objetivo de cuidado resultando así atribuible las lesiones causadas en la humanidad de la señora Aguirre Pedraza, mismas que acorde con el concepto médico legal generaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, y con secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órganos, sistema de la locomoción, todas de carácter permanente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. En audiencia preliminar realizada el 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de

2 Folio 73 de la carpeta de conocimiento.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

3 Garantías de Bogotá, fue tramitada la imputación contra CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, de la siguiente manera3:

-. Lesiones personales culposas, con incapacidad para trabajar de 90 días (artículos 111, 112 incisos 2°), con deformidad física permanente (artículo 113 inciso 2°), y perturbación funcional permanente (artículos 114

-. Lesiones personales culposas, con incapacidad para trabajar de 90 días (artículos 111, 112 incisos 2°), con deformidad física permanente (artículo 113 inciso 2°), y perturbación funcional permanente (artículos 114 inciso 2°); normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, Modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1639 de 2013.

El implicado no aceptó los cargos; y continuó en libertad, ya que La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

4. Adelantada la investigación, el 24 de junio de 2016, la Fiscal 121 Local radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusación4, contra SANABRIA CÁRDENAS, para que fuera sometido a reparto ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento.

En dicho documento se describen los acontecimientos delictivos según la reseña anterior y se insiste en la misma calificación jurídica de la conducta, esto es lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar inferior a 90 días, deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente.

La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, la denuncia instaurada por Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima), experticias y testimonios que pretendía hacer valer en juicio oral, como respaldo de su teoría del caso.

3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 16 de la carpeta de conocimiento.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500)

Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas

3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 16 de la carpeta de conocimiento.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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5. Correspondió el asunto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación5, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

La Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta; e inició el proceso de desc ubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los adversarios.

6. En la audiencia preparatoria6, efectuada el 18 de mayo de 2017, las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral. La funcionaria judicial accedió al decreto y práctica de los medios solicitados.

Hubo estipulaciones sobre la plena identidad de del acusado.

7. La audiencia del juicio oral se realizó en el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , en sesiones del 26 de septiembre de 2017,7 26 de junio8 y 24 de octubre9 de 2018, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, en tanto la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales.

-. La Fiscalía presentó como testigos de cargo a: i) Leidy Carolina

Fiscalía presentó su teoría del caso, en tanto la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales.

-. La Fiscalía presentó como testigos de cargo a: i) Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima); ii) Eduardo Lizcano (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, con quien se incorporaron los informes 2013C01010542297 y 2013C -01011014218); iii) Darío Castellanos Alvarado (agente

5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 25 de la carpeta de conocimiento. 7 Folio 17 ibídem. 8 Folio 47 ibídem. 9 Folio 94 ibídem.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

5 de policía que elaboró el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639) y, iv) Jaime Enrique Medina Nova (testigo presencial)

Por la defensa compareció como testigo el mismo implicado.

-. Culminado el debate, la J ueza de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, por el delito de lesiones personales culposas.

8. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2018, la funcionaria judicial profirió la sentencia condenatoria anunciada;10 contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

judicial profirió la sentencia condenatoria anunciada;10 contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

9. Es en concreto, el fallo del 26 de diciembre de 2018, proferido por la Jueza Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual condenó a CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, como autor de lesiones personales culposas; a la pena de 9 meses 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa por seis punto novecientos treinta y dos (6.932) smlmv; privación del derecho a conducir vehículos automotores por el termino de 16 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

10. La funcionaria judicial declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda

10 Folio 73 de la carpeta de conocimiento.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

6 razonable, sobre la existencia de las lesiones, sus secuelas y la responsabilidad penal de SANABRIA CÁRDENAS, conductor del bus de servicio público –SITP-, con base en los siguientes asertos:

-. A través del informe técnico médico legal N° 2013C01011014218, confeccionado por el forense Armando Guevara Lizcano, se determinó para la víctima una incapacidad definitiva de

-. A través del informe técnico médico legal N° 2013C01011014218, confeccionado por el forense Armando Guevara Lizcano, se determinó para la víctima una incapacidad definitiva de 90 días; y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órganosistema de locomoción, ambos de carácter permanente.

-. Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima) expresó en audiencia y bajo la gravedad del juramento, que el 20 de mayo de 2013, se dirigía por la Calle 19, con el fin de pasar la calle hacía el occidente, esperó que el semáforo para peatones estuviera en verde y cuando se dispuso a cruzar por la cebra, sintió un golpe en el brazo.

-. Tales manifestaciones encuentran respaldo en la declaración del Patrullero Jaime Enrique Nova, testi go presencial de los hechos, quien dio cuenta que observó como la buseta pasó por encima de la señora Aguirre Pedraza, aun cuando aquélla tenía la prelación en la vía, porque se movilizaba con el semáforo peatonal en verde.

-. El conductor del vehículo de servicio público involucrado vulneró el deber objetivo de cuidado; y quedó acreditada la causalidad entre su acción imprudente y el resultado.

11. Con relación a la pena a imponer discernió de la siguiente manera:Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

7 -. El delito de lesiones personales culposas, con incapacidad

Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

7 -. El delito de lesiones personales culposas, con incapacidad laboral inferior a 90 días, que genera deformidad física de carácter permanente, se reprimen con prisión que oscila entre 9 meses 18 días y 36 meses de prisión, y multa de 6.932 a 13.5 smlmv; en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 117, y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004.

-. Al no converger circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que va de 9 meses y 18 días a 16 meses y 6 días de prisión y multa de 6.932 smlmv; y tras considerar motivadamente los indicadores del artículo 61 del Código Penal, como gravedad de la conducta desplegada, impuso las sanciones mínimas (9 meses 18 días y 6.932 smlmv). En el mismo término fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

-. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 inciso 2 del Código Penal, impuso al implicado la sanción accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores, por el lapso de 16 meses.

12. Atendiendo a que la pena de prisión no supera los cuatro años y tras valorar los antecedentes de todo orden del implicado, concedió a SANABRIA CÁRDENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

13. La sentencia fue apelada por el defensor.

años y tras valorar los antecedentes de todo orden del implicado, concedió a SANABRIA CÁRDENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

13. La sentencia fue apelada por el defensor.

V. LA IMPUGNACIÓN

14. De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 deRadicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

8 la Ley 1395 de 201011, el apelante sustentó dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo. Los demás intervinientes guardaron silencio.

15. Argumentos del recurrente

El profesional del derecho que aboga por los intereses de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS , pretende se decrete la nulidad de la actuación; y, en subsidio, se revoque el fallo de primer grado, para absolver al implicado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

15.1 De la nulidad –pretensión principalA decir del defensor, el juicio oral quedó vic iado de nulidad por estos motivos:

-. Se vulneró el debido proceso del implicado, en la sesión de juicio oral del 26 de julio de 2018, por cuanto con la declaración del Patrullero Darío Castellanos Alvarado, se incorporó el Bosquejo Fotográfico que elaboró el patrullero Juan Rueda Bonilla, cuando lo que se advirtió en la audiencia preparatoria, fue que dicho

Patrullero Darío Castellanos Alvarado, se incorporó el Bosquejo Fotográfico que elaboró el patrullero Juan Rueda Bonilla, cuando lo que se advirtió en la audiencia preparatoria, fue que dicho documento ingresaría con el testimonio de Rueda Bonilla que fue quien lo elaboró, y no con el de Castellanos Alvarado, como en efecto se hizo.

-. Según la Jueza de Conocimiento resultaba válido que con la declaración del Patrullero Darío Castellanos Alvarado, se incorporara el Bosquejo Fotográfico, porque era un anexo del Informe de accidente de tránsito No. A1299639; no obstante, se trata de un formato

11 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

9 independiente y en ninguna de sus partes se indica que tiene tal calidad.

-. En la audiencia preparatoria se dijo que el Bosquejo Fotográfico se incorporaría con el testigo de acreditación; es decir, debió incorporarse con la declaración de quien lo elaboró, el patrullero Juan Rueda Bonilla.

-. No se cumplió con los métodos de autenticación e identificación de documentos, tal como lo ordena el art ículo 426 del Código de Procedimiento Penal.

Con tal convicción solicita se declare la invalidez de lo actuado en el juicio oral.

15.2 De la absolución por duda –pretensión subsidiariaCódigo de Procedimiento Penal.

Con tal convicción solicita se declare la invalidez de lo actuado en el juicio oral.

15.2 De la absolución por duda –pretensión subsidiariaEl impugnante sostiene que los medios probatorios analizados dejan serias duda, las cuales deben favorecer con exoneración de responsabilidad a SANABRIA CÁRDENAS, según estos planteamientos:

-. Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima) declaró que cuando cruzaba por el paso peatonal de la Carrera Décima, en sentido oriente occidente, sintió un golpe en el brazo izquierdo y no observó el vehículo involucrado, lo que quiere decir que ella no tomó las precauciones necesarias ; muy “seguramente debido a su afán por llegar a su trabajo, pues no podemos olvidar que en su versión manifestó que su jornada laboral era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.,” y el accidente ocurrió a las 8:10 a.m. , es decir que se encontraba tarde para el ingreso a sus labores diarias.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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-. El artículo 109 del Código Nac ional de Transito indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o peatón deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables. El artículo 121 ibídem, dispone que “El peatón al

deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables. El artículo 121 ibídem, dispone que “El peatón al atravesar una vía lo hará por la línea más corta respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.”.

-. CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS aseguró que efectuó en giro cuando el semáforo para él estaba en verde, y para el peatón en rojo. Lo que contradice totalmente el dicho de la víctima.

-. La sentencia condenatoria se soportó en el testimonio del Patrullero Jaime Enrique Medina Nova, quien manifestó que estaba cruzando la Carrera 10 con Calle 19, cuando escuchó un fuerte golpe y volteó a mirar y observó que la buseta pasó por encima de la víctima.

-. Aquella versión no genera certeza acerca de la luz del semáforo peatonal, pues el mismo patrullero manifestó que efectuó el paso y se detuvo en el separador cuando escuch ó el golpe, es decir la v íctima estaba a su espalda, iba detrás de él, a distancia considerable, porque él llegó primero al separador, lo que permite deducir que la luz peatonal se encontraba en verde, pero está pudo haber cambiado cuando el agente arribó al separador.

-. Como se aprecia, se presentaron contradicciones respecto del lugar donde se e ncontraba el policía y su visibilidad, por lo cual su testimonio no tiene solidez para cimentar la sentencia condenatoria

cuando el agente arribó al separador.

-. Como se aprecia, se presentaron contradicciones respecto del lugar donde se e ncontraba el policía y su visibilidad, por lo cual su testimonio no tiene solidez para cimentar la sentencia condenatoria de primer grado.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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16. Concesión del recurso

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la Jueza de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competent e para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 26 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

18. Las pretensiones de la defensa tornan necesario referirse a dos tópicos: i) presunta nulidad por vulneración al debido proceso; y ii) la responsabilidad del procesado en el punible de lesiones personales culposas que se le atribuye.

19. Con el fin de acatar el principio de prioridad en las impugnaciones, la Sala inicialmente se pronunciará en lo atinente a la presunta nulidad; y posteriormente, si a ello hubiere lugar,

19. Con el fin de acatar el principio de prioridad en las impugnaciones, la Sala inicialmente se pronunciará en lo atinente a la presunta nulidad; y posteriormente, si a ello hubiere lugar, abordará lo concerniente a la absolución del procesado por el beneficio de la duda.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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20. De la nulidad

Sostiene el apelante que la actuación se vició de nulidad, porque en su testimonio, el patrullero Darío Castellanos Alvarado, incorporó el Bosquejo Fotográfico, que no fue confeccionado por él mismo, sino por su homólogo Juan Rueda Bonilla; con lo cual se desconoció lo autorizado en la audiencia preparatoria, en el sentido que dicho documento ingresaría con el testimonio de su autor.

21. El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expres ar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en

el Título VI.

Cómo se verá, ninguna irregularidad con entidad para socavar la integridad del rito procesal o el derecho a la defensa se cometió en desarrollo del juicio oral.

22. Por lo general, los defectos en la recolección de la evidencia,

Cómo se verá, ninguna irregularidad con entidad para socavar la integridad del rito procesal o el derecho a la defensa se cometió en desarrollo del juicio oral.

22. Por lo general, los defectos en la recolección de la evidencia, la cadena de custodia y la práctica de la prueba no generan como consecuencia la nulidad de lo actuado, sino que, eventualmente darían lugar a aplicar la regla de exclusión , con las sa lvedades relativas a la prueba ilícita.

23. El artículo 29 de la Constitución Política establece la regla general de exclusión al disponer que: “ Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”. Norma SuperiorRadicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

13 desarrollada por los artículos 23 (cláusula de exclusión), 360 (prueba ilegal) y 455 (nulidad derivada de la prueba ilícita) , del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

La exclusión es factible y genera consecuencias diversas frente a la prueba ilícita, o si se trata de prueba ilegal.

24. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, prueba ilícita es aquella obtenida con violación de las garantías fundamentales de las personas; entre ellas, la dignidad, el debido proceso, la expectativa intimidad razonable, la no autoincriminación, la solidaridad íntima 12; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles,

proceso, la expectativa intimidad razonable, la no autoincriminación, la solidaridad íntima 12; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

25. La prueba ilícita siempre debe ser excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez valore para la emisión del fallo, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de intereses sociales. En cada caso, de confir mad con la Constitución Política y las leyes, se determinará si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.

Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451) , providencia donde la Corte Suprema de Justicia analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial.

12 Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo d e afinidad o primero civil.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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26. A demás, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que

Delitos: Lesiones personales culposas

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26. A demás, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que sí generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas. A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución

extrajudicial:

“La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar l a nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier v ínculo con el proceso. (…). Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto.”

27. La prueba ilegal, bajo el concepto del artículo 360 de la Ley 906 de 2004, se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.

Según lo reiterado en la jurisprudencia, en esta eventualidad, corresponde al Juez de Conocimiento determinar si el requisito legal

ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.

Según lo reiterado en la jurisprudencia, en esta eventualidad, corresponde al Juez de Conocimiento determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidadRadicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

15 insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.13

28. En el caso que se examina, la postura del impúgnate deviene equívoca, en cuanto pretende se declare la nulidad de lo actuado, cual si el supuesto defecto en la incorporación del anexo gráfico al informe sobre accidente de tránsito, transformara dicha prueba en ilícita; con ilicitud invalidante, por provenir, por ejemplo, de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial; temas, por supuesto, ni siquiera mencionados en la apelación.

29. En casos como el presente, donde se protesta porque la Jueza de Conocimiento apreció una prueba documental supuestamente ilegal en su producción, para el correcto planteamiento de ese defecto, el interesado no debe limitarse a relatar ese suceso, sino avanzar hasta verificar la trascendencia del yerro, lo que exige confrontar el método de producción o incorporación de la prueba utilizado en el caso concreto y compararlo con las exigencias normativas sobre la misma especie de prueba.

30. La demostración de la relevancia del error conlleva la carga

que exige confrontar el método de producción o incorporación de la prueba utilizado en el caso concreto y compararlo con las exigencias normativas sobre la misma especie de prueba.

30. La demostración de la relevancia del error conlleva la carga de verificar que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces , excluido ese medio de convicción, el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostr ar que si la prueba ilegal no se hubiese tenido en cuenta, las restantes pruebas practicadas en el juicio oral no tenían la entidad para mover hacia la convicción declarada en la sentencia y de la cual se discrepa.

13 Confrontar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicación 18103. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

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31. En el asunto que se examina, a través de un planteamiento genérico, la defensa de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS aspira a que se invalide lo actuado, sin ahondar en la relevancia y los alcances de la supuesta irregularidad.

32. Amén de lo anterior, es cierto que en el juicio oral dicho bosquejo fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos, fue incorporado por el patrullero Juan Rueda Bonilla , que es un profesional diferente a quien lo elaboró (patrullero Darío Castellanos Alvarado,

bosquejo fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos, fue incorporado por el patrullero Juan Rueda Bonilla , que es un profesional diferente a quien lo elaboró (patrullero Darío Castellanos Alvarado, también adscrito a la Policía Nacional, quien confeccionó todo el Informe para Accidentes de Tránsito No. A 1299639).

33. Que el patrullero Darío Castellanos Alvarado no haya sido quien incorporó aquél documento que él mismo elaboró no comporta irregularidad alguna.

El artículo 429 (presentación de documentos) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley 1453 de 2011, en su inciso 2º preceptúa:

“El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió material probatorio o evidencia física.”

Tal hipótesis se verifica en este asunto, dado que en lugar de los hechos se hizo presente una patrulla de la Policía Nacional, conformada por varios servidores, cada uno de quienes asumieron distintos roles investigativos; por lo cual, no era obligatorio que Darío Castellanos Alvarado asistiera al juicio oral con el fin de introducir la evidencia documental, pues, por autorización legal, cualquiera de losRadicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

17 profesionales que desplegó las funciones específicas de policía judicial, podía hacerlo.

Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas

17 profesionales que desplegó las funciones específicas de policía judicial, podía hacerlo.

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