TSDJ BOG SP - 11001 6000017 2018 14695 01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000017 2018 14695 01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000017 2018 14695 01
Procedencia: Juzgado 7° Penal Municipal con Función de conocimiento Acusado: MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ Delito: Hurto calificado y agravado tentado Motivo de Alzada: Apelación sentencia aceptación de cargos
Decisión: Confirma
Acta No.032. Bogotá D.C. Marzo ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MIGUEL ÁNGEL URARIYU RAMÍREZ , contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 , por la cual el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó como autor del delito de hurto calificado agravado tentado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:
“El 12 de octubre de 2018 siendo aproximadamente las 19:20 horas, en las instalaciones del Almacén Éxito ubicado en la Carrera 68 #79 A -30 de esta ciudad, Yolman Evelio Duarte Ascanio, guarda de seguridad de la tienda, observó a MIGUEL ÁNGEL URARIYU RAMÍREZ, quien al pasar por las antenas de seguridad observó un abultamiento en la espalda del ciudadano, de ahí
ciudad, Yolman Evelio Duarte Ascanio, guarda de seguridad de la tienda, observó a MIGUEL ÁNGEL URARIYU RAMÍREZ, quien al pasar por las antenas de seguridad observó un abultamiento en la espalda del ciudadano, de ahí que le peticionó le permitiera efectuar una inspección a los elementos que portaba consigo, situación ante la cual el aquí enrostrado emprendió su interior contenía mercancía sin cancelar, concretamente dos (2) gorras marca Nike y tres (3) bóxer, acontecer por la que le dio alcance, luego fue trasladado a la sala de conversación donde se dejó a disposición de los agentes del orden.
Los elementos objeto del ilícito fueron avaluados por la razón social afectada en la suma de trescientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos - $329.750-.”1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 A página 14 de la carpeta original.Rad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
2
3.1.- El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad legalizó el procedimiento de captura del señor MIGUEL ÁNGEL URARIYU RAMÍREZ el 13 de octubre de 2018 y, en esa misma data, la fiscalía le formuló imputación como autor del del delito de hurto calificado agravado tentado, de conformidad con los artículos 239, 240 numeral 4°, 241 numeral 11 y 27 del C.P. Cargo que no fue aceptado por el procesado2.
3.2.- La Fiscalía 362 Local radicó escrito de acusación ante el Centro de
numeral 4°, 241 numeral 11 y 27 del C.P. Cargo que no fue aceptado por el procesado2.
3.2.- La Fiscalía 362 Local radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 3; que correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4.
3.3.- Se adelantó la audiencia de acusación el 12 de febrero, mientras que la preparatoria se realizó el 27 de marzo de 20195 y el 5 de febrero de 20206; previo a instalarse la audiencia de juicio oral, el delegado fiscal solicitó su variación, para, en su lugar, realizar una de verificación de preacuerdo, a lo que se accedió, y este expuso qu e el procesado aceptaría el cargo endilgado a cambio de que se degrade su participación al grado de cómplice.
3.4.- La a quo verificó que la aceptación del encartado fuera voluntaria, libre, informada y espontánea, impartió aprobación al preacuerdo y dictó sentido del fallo de carácter condenatorio, por lo que el 3 de marzo siguiente las partes descorrieron el traslado del artículo 447 del C.P.P., y se emitió sentencia la cual fue recurrida por el abogado defensor.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó al señor MIGUEL ÁNGEL URARIYU RAMÍREZ como cómplice del delito de hurto calificado agravado tentado, imponiéndole la pena de nueve (9) meses y trece días de prisión y como accesoria la
2 Ibídem a páginas 123 a 124. 3 Ibídem a página 119.
del delito de hurto calificado agravado tentado, imponiéndole la pena de nueve (9) meses y trece días de prisión y como accesoria la
2 Ibídem a páginas 123 a 124. 3 Ibídem a página 119. 4 Ibídem a página 118. 5 Ibídem a página 110 a 111, si bien el acta relaciona 27 de marzo 2018, escuchado el audio corresponde a 2019. 6 Ibídem a página 25 a 26.Rad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
3
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal7.
Respecto de la suspensión de la ejecución de la pena no procede, por cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, ya que el delito por el cual se condena al acusado está señalado en el artículo 68 A del C.P., es decir excluido de beneficios y subrogados penales.
5.- DE LA APELACIÓN
El defensor demanda se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la no concesión del subrogado penal, pues, en su criterio, el procesado cumple los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P.
Afirma que el artículo 68 A ejusdem no se aplica a su prohijado, ya que la norma dispone “salvo los beneficios por colaboración regulada por la ley”, y el acusado aceptó vía preacuerdo los cargos endilgados, con el fin de obtener la correspondiente rebaja de pena y no ser privado de la libertad.
la norma dispone “salvo los beneficios por colaboración regulada por la ley”, y el acusado aceptó vía preacuerdo los cargos endilgados, con el fin de obtener la correspondiente rebaja de pena y no ser privado de la libertad.
Además, se debe tener en cuenta que fue condenado en virtud de su aceptación de cargos, reparó los perjuicios causados a la víctima, asistió a las audiencias y, finalmente, reprocha que no se haya analizado los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
7 Ibídem a páginas 20 y 21.Rad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
4
En atención a que la alzada se centró en cuestionar la negativa de la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, esta sala procederá a (i) establecer los criterios legales que rige la figura aludida; para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.
6.1.- El artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé lo siguiente:
“La ejecución de la pe na privativa de la libertad impuesta en sentencia de
6.1.- El artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé lo siguiente:
“La ejecución de la pe na privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”.
El artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, cuyo texto se indica:
“No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que est a sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto
regulados por la ley, siempre que est a sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…)
Esta Sala de Decisión Penal en anteriores oportunidades ha dicho:
“Del estudio de los parámetros legales examinados, se tiene que la reforma legislativa del año 2014, flexibilizó los requisitos del artículo 63 del C.P., pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registrar antecedentes penales; sin embargo, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, pues resultaría contrario a los principios hermenéuticos, que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan.Rad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
5
6.2.- Demanda el abogado se le conceda a su prohijado la suspensión de la ejecución de la pena, ya que considera que se cumple los requisitos para acceder a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.; además, el artículo 68 A ejusdem no se aplica al encartado al haber aceptado cargos.
De manera expresa el numeral 2º del artículo referido remite a la verificación de los delitos contenidos en el artículo 68 del C.P., norma que prohíbe la concesión de la señalada figura procesal u otros beneficios judiciales para quienes hayan sido condenados por los ilícitos
verificación de los delitos contenidos en el artículo 68 del C.P., norma que prohíbe la concesión de la señalada figura procesal u otros beneficios judiciales para quienes hayan sido condenados por los ilícitos enlistados en esta disposición, sin importar si registra o no antecedentes penales.
Dentro de los punibles enumerados en el artí culo antes referido se encuentra el hurto calificado, delito que le fue endilgado al procesado, por tanto, no es admisible la concesión del subrogado solicitado, por estar su conducta enlistada en la prohibición del inciso 2º del artículo 68 A, sin que sea necesario, como lo afirma la defensa, pasar al estudio del siguiente requisito, esto es, los antecedentes personales, sociales y familiares, pues, deben concurrir todos.
El abogado trae a colación el artículo 63 original, el cual no resulta aplicable a este caso, pues, la conducta se realizó estando en vigencia la norma con la modificación que hiciere el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
Tampoco resulta admisible para la Sala la interpretación de que el artículo 68 A del C.P. no es aplicable porque, según lo dice, colaboró con la justicia al haber aceptado su responsabilidad. Un primer aspecto para aclarar es que la aceptación de cargos por preacuerdo, con rebaja de pena, no puede tenerse como alguna forma de colaboración con la justicia, es simplemente la aceptación de responsabilidad por un beneficio, nada más; en segundo lugar, si hubo alguna clase de colaboración con la justicia por el procesado, esta no se ventiló ante el juez en su debido momento, por lo que mal puede solicitarse elRad. No. 11001 600001720181469501
beneficio, nada más; en segundo lugar, si hubo alguna clase de colaboración con la justicia por el procesado, esta no se ventiló ante el juez en su debido momento, por lo que mal puede solicitarse elRad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
6
reconocimiento de algo que no está demostrado ni pedido en forma legal.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia emitida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la cual condenó a MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ a la pena principal de nueve (9) meses y trece (13) días de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de prisión, como cómplice del delito de hurto calificado agravado tentado.
SEGUNDO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; s e notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 11001 600001720181469501
exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 11001 600001720181469501
P/ MIGUEL ANGEL URARIYU RAMÍREZ
7
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JON JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M.