TSDJ BOG SP - 11001 6000050 2016 01522 01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000050 2016 01522 01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000050 2016 01522 01 Procedencia: Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Acusado: ÁLVARO HUGO TORRES VÉLEZ Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma. Acta No. 107 Bogotá D.C. Agosto nueve (9) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor ÁLVARO HUGO TORRES VÉLEZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 10 de mayo del año en curso, por la cual lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.- HECHOS Se consignaron en la sentencia recurrida por el a quo de la siguiente manera: “Denunció la ciudadana ANDREA RODRÍGUEZ PEÑA que el padre de su hijo el señor ÁLVARO HUGO TORRES VÉLEZ se sustrajo de la obligación de prestar alimentos a su menor hijo M. TORRES RODRÍGUEZ desde el día 17 de agosto de 2004; hasta el día 18 de junio de 2019 periodo que se interrumpió con el traslado del escrito de acusación”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La Fiscalía General de la Nación, conforme al trámite del proceso penal
de agosto de 2004; hasta el día 18 de junio de 2019 periodo que se interrumpió con el traslado del escrito de acusación”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La Fiscalía General de la Nación, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado el 18 de junio de 2019 del escrito de acusación al señor ÁLVARO HUGO TORRES VÉLEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 inciso 2° del C.P.; cargo que no fue
1 Carpeta digital, documento “Carpeta juzgado 2016 01522 NI 341219”, folio pdf 16.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria 2
aceptado por el encartado2. 3.2.- El escrito de acusación se radicó ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio el 19 de junio de 20203, el cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá4, quien adelantó la audiencia concentrada el 29 de enero de 20205. 3.3.- El desarrollo del julio oral se adelantó en cuatro sesiones: 13 de julio6, 19 de octubre7 y 23 de noviembre de 20208, y 15 de marzo de 20219. En esta última fecha se profirió sentido de fallo condenatorio y las partes descorrieron el traslado de artículo 447 del C.P.P., y el 10 de mayo siguiente10 se emitió la correspondiente sentencia, la cual fue recurrida por la defensa11. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a ÁLVARO HUGO TORRES VÉLEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Tuvo por demostrada la materialidad de la infracción, ya que el acusado se sustrajo, sin justa causa, de su obligación para con su descendiente. De ello dio cuenta la madre del menor, quien fue enfática en señalar que el procesado siempre ha estado ausente en la
vida él y que ella ha sido la que ha tenido que suplir los gastos de manutención con ayuda de los abuelos maternos, lo que se confirmó con el relato del padre de la denunciante GERMÁN RODRÍGUEZ AREVALO y MARÍA ANGELA PEÑA AVELLANEDA. 2 Ibídem, folio pdf 76. 3 Ibídem, folio pdf 74. 4 Ibídem, folio pdf 73. 5 Ibídem, folio pdf 58 y 59. 6 Ibídem, folio pdf 53. 7 Ibídem, folio pdf 39. 8 Ibídem, folio pdf 37. 9 Ibídem, folio pdf 31. 10 Ibídem, folios pdf 16 al 30. 11 Ibídem, folio pdf 14.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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También concluyó que el apoyo moral al menor solo ha sido otorgado por la denunciante y los abuelos maternos, ya que solo ellos son los que se han encargado del acompañamiento y guía, especialmente el abuelo materno. La sustracción de alimentos se produjo sin justa causa por parte del procesado, ya que logró establecer que en el periodo en el que se sustrajo siempre ha tenido actividad laboral, siempre ha laborado y estuvo cotizando en seguridad social; circunstancia que fue confirmada por el propio acusado en su declaración. Que no era justificación alguna la ausencia económica y moral del procesado el desconocimiento de una cuenta para realizar sus aportes económicos convenidos en el acta de conciliación o los conflictos alegados con los abuelos maternos, toda vez que, si él hubiera tenido la intención de realizar los pagos de cuota alimentaria, hubiera buscado la forma de hacerlo, pero no lo hizo, ni buscó la forma para estar cerca de su hijo, desentendimiento que se dio por más de 15 años sin justificación alguna. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa del procesado reiteró su petición de nulidad desde la celebración de la audiencia concentrada, como lo deprecó su antecesor. Adujo que era obligación del estudiante del consultorio jurídico, así como del defensor público, requerir a su prohijado para que aportara los elementos materiales probatorios que tenía para su defensa; sin embargo, su actitud pasiva impidió un adecuado ejercicio de la defensa técnica en la medida en que solo se limitaron a concurrir a las
diligencias sin preparar la estrategia defensiva, lo que conllevó a que la primera instancia solo basara la sentencia sobre las pruebas de la fiscalía, infracción que conlleva una vulneración a la “defensa técnica y al debido proceso”.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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El estudiante de derecho carecía de la preparación jurídica, procedimental y probatoria necesaria para litigar en el sistema penal acusatorio y el traslado del escrito acusatorio no se efectuó al procesado; desconociendo si hubo entrega de los elementos descubiertos por la fiscalía. Se evidencia que en el desarrollo de la audiencia concentrada hubo violación al derecho de defensa y debido proceso dada la “ineptitud y falta de preparación” por parte del abogado defensor, al no solicitar ninguna prueba documental y testimonial, limitándose a la declaración del acusado, dado que pudo solicitar los testimonios de EDUARDO ANDRÉS ARDILA UREÑA, ZAIDA PAOLA TORRES VÉLEZ y MARTHA VÉLEZ SÁNCHEZ, como los documentos que tenía en poder el encartado que daban cuenta de las acciones que adelantó para fijar cuota alimentaria y los pagos y transferencias realizadas por Efecty a nombre de la madre de la menor. En torno al ataque contra la sentencia, señaló que las pruebas de la fiscalía no edifican una certeza razonable para condenar, ya que el mismo despacho reconoce que hubo pagos por parte del procesado; sin embargo, resolvió condenar argumentando el desinterés frente a su hijo, pero sólo a nivel moral y afectivo más no económico, ni establece desde qué fecha se inició la presunta sustracción de los alimentos, ni los montos adeudados menos los aportes que realizó. Desconoció los aportes efectuados por los padres del progenitor cuando tienen un mismo fin, esto es, el cumplimiento de la obligación alimentaria, circunstancia permitida legal y constitucionalmente, al igual que los aportes realizados por el acusado arguyendo que no se había informado de ellos a la madre de la menor, cuando ese hecho acredita voluntad de pago de las obligaciones. De conformidad con el acervo probatorio, no hubo sustracción sin justa causa ya que no hubo un medio de
igual que los aportes realizados por el acusado arguyendo que no se había informado de ellos a la madre de la menor, cuando ese hecho acredita voluntad de pago de las obligaciones. De conformidad con el acervo probatorio, no hubo sustracción sin justa causa ya que no hubo un medio de conocimiento pertinente y útil que demostrara que el procesado contaba con recursos económicos que le permitieran suministrar los alimentos.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
5 En este caso la denunciante no cumplió con el compromiso de abrir una cuenta para que el acusado consignara la cuota alimentaria, tal como se estipuló en la audiencia de conciliación solicitada por él ante el ICBF en el 2003, por lo que “nadie está obligado a lo imposible”, menos cuando la fiscalía no acreditó si dicha cuenta existió. El juzgado solo se limitó a tachar de falsa las afirmaciones alegadas por el procesado en tal aspecto. Aseguró que la madre del menor rechazó alimentos, vestuario y recursos que su defendido le remitió a través de terceros; que, si se hubiera escuchado a los testigos de descargo, habría sido determinante demostrar la causa justificada del incumplimiento. Los testigos de cargo del ente acusador lo único que demostraron fue el parentesco entre el acusado y su menor hijo, más no son determinantes para acreditar un comportamiento doloso y lesivo por parte de aquél, desconociendo que la madre hoy en día no convive con la víctima desde hace tres años, de manera que, también podría alegarse incumplimiento de sus obligaciones por parte de ella. Bajo ese contexto, solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver al procesado12. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Atendiendo que los argumentos del recurrente se dirigieron a alegar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y defensa técnica, igualmente, a discutir la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, la Sala procederá a (i) enunciar el desarrollo jurisprudencial sobre las nulidades y los elementos
12 Ibídem, folios pdf 4 a 11.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria 6
constitutivos del delito de inasistencia alimentaria; y (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre los asuntos mencionados: 6.1.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. Ahora bien, como se ha dicho en anteriores oportunidades13 los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial14 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (principio de protección); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)15. Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las
el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)15. Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas en la norma, para lo cual debe el solicitante demostrar 13 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Auto del 10 de junio de 2014. Rad. 201302612 01. Auto del 25 de marzo de 2015. Rad. 201304970 01 M.P. Hermens Darío Lara Acuña. 14 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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la irregularidad, como su importancia frente a los derechos y garantías procesales. 6.1.2.- Respecto al punible de inasistencia alimentaria, se tiene que conforme con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente”, incurre en dicha conducta. La jurisprudencia penal se ha pronunciado sobre la tipicidad del punible bajo estudio, aclarando que la justa causa constituye un elemento normativo del tipo, de modo que su demostración es requisito fundamental para acreditar la materialidad del ilícito, postura que ha sido reiterada en los siguientes términos: “… las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. … Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad – ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad” 16. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”17. Bajo esta premisa, ha sido postura reiterada que la carencia de recursos económicos por la persona obligada a prestar alimentos,
la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”17. Bajo esta premisa, ha sido postura reiterada que la carencia de recursos económicos por la persona obligada a prestar alimentos, conlleva a eliminar la culpabilidad de la conducta reprochada, pues no se podría exigir al implicado que cumpla su deber legal, cuando le resulta materialmente imposible hacerlo. Se ha dicho: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2006. Rad. 21023. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 20 de mayo de 1997.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar”18. Frente a la materialidad de la conducta, la jurisprudencia penal ha insistido que, “…el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa…”19, pues lo cierto es que las necesidades del beneficiario son diarias y constantes, no esporádicas y eventuales; por ello, la persona que ostenta la carga alimentaria, debe garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, ya que cada incumplimiento o demora en el pago de la cuota genera un peligro para el bien jurídico tutelado. Además, el legislador, en prevención de las eventualidades en que se desconoce las ganancias que obtiene el alimentante, estableció una presunción contenida el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en cuanto que se presume, en todo caso, que el alimentante recibe por lo menos el salario mínimo; presunción que no es aplicable a lo penal, según lo tiene dicho la jurisprudencia penal: “…La presunción aplicada por el a quo en el sentido que el acusado contaba por lo menos con un
salario mínimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal presunción, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal, pues en éste rige la presunción constitucional de inocencia (art. 29 inc. 4º de la Constitución)…” 20. (Subrayado añadido). 6.2.- Conforme con lo expuesto, le corresponde a esta Sala resolver los diferentes aspectos propuestos en la apelación, iniciando con el estudio de la nulidad solicitada y, en caso de que esta no prospere, se pasará a determinar si existe prueba que permita un conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
18 Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2002. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de abril de 2010. Rad. 33673. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 47.107 del 30 de mayo de 2018.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria 9
6.2.1.- En relación con la causal de nulidad deprecada, reclamó el censor la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia concentrada por la falta de preparación de la defensa técnica al no contar con los conocimientos míninos del sistema penal acusatorio desde el traslado del escrito de acusación -al tratarse de un estudiante de derecho de consultorio jurídico-, aunada la inactividad del defensor público que representó los intereses del procesado en el desarrollo del juicio oral, la cual calificó como pasiva y deficiente. Frente a este aspecto, debe indicar la Sala que un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor que precede a los criticados, ya que es posible que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, a su criterio, suficientemente atinados en el desempeño de la función. Admitirse esta postura, conllevaría a que una defensa técnica sólo es válida bajo la perspectiva de quien la representa y no por los togados que concurrieron de manera antecedente bajo la misma calidad. Véase que la supuesta deficiencia de la labor de los defensores que lo antecedieron, en el traslado del escrito de acusación y en la audiencia concentrada, está fincada o apoyada, frente al primero, por la falta de idoneidad para ejercer el cargo, al ser estudiante de derecho, y respecto del segundo, por la diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer
su antecesor, sobre la base de asegurar, que el haber solicitado las declaraciones de EDUARDO ANDRES ARDILA URUEÑA, ZAIDA PAOLA TORRES VELEZ y MARTHA VELEZ SÁNCHEZ y el decreto de unas pruebas documentales, otro habría sido el resultado del proceso, afirmación que solo no pasa ser una mera especulación. Al respecto, no hay reparo alguno acerca de que el censor explicó frente a cada una de esas pruebas que echa de menos en lo corresponde a su conducencia, pertinencia y utilidad, pruebas encaminadas a demostrar la negativa de la denunciante para recibir los emolumentos por parteRad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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del acusado; sin embargo, ese simple echo no evidencia la transcendencia suficiente para alegar que el resultado hubiera sido distinto. En conclusión, dichas apreciaciones no son suficientes para endilgar una deficiencia en la defensa técnica desplegada por aquellos, pues del primero, irrelevante resulta si se trataba de un estudiante de derecho o un profesional, ya que su intervención solo se limitó concretamente al traslado del escrito acusatorio y, del segundo, se trató de un defensor público, quien, en la audiencia de 29 de enero de 2020, informó que el acusado no le comunicó con qué pruebas contaba para así descubrirlas o solicitarlas. Contrario a lo dicho por la defensa, al acusado se le dio traslado del escrito acusatorio el 18 de junio de 201921, el cual está signado por él, en el que se deja expresa constancia de la “entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física” que la fiscalía pretendía hacer valer en juicio, de manera que, tenía conocimiento de la actuación adelantada en su contra, lo que conllevaba su obligación de informar a su defensor si contaba con elementos materiales probatorios para hacer valer en desarrollo del juicio oral, circunstancia que no hizo, lo que solo evidencia su desinterés por el proceso penal que se seguía en su contra. Luego, el defensor público que actuó en la audiencia concentrada no pudo hacer solicitudes probatorias más allá que la petición que elevó para que se aceptara la declaración del acusado, al no contar con el apoyo de aquel, sin que se le pueda exigir más, toda vez que ello implicaría trasladar cargas adicionales de quien actúe en representación del sistema nacional de defensoría, obligaciones que se limitan a las descritas en el artículo 31 de la Ley 941 de 200522. 21 Carpeta digital, documento “Carpeta juzgado 2016 01522 NI 341219”, folio pdf
adicionales de quien actúe en representación del sistema nacional de defensoría, obligaciones que se limitan a las descritas en el artículo 31 de la Ley 941 de 200522. 21 Carpeta digital, documento “Carpeta juzgado 2016 01522 NI 341219”, folio pdf 81. 22 El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones: 1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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Además, el simple hecho que un defensor no solicite pruebas no puede considerarse abandono del proceso, dado que es plenamente posible considerar una defensa sin pruebas de descargo, sustentada en la estrategia de controvertir y desvirtuar todos los elementos de convicción que sean aportados por el ente investigador, por manera que no resulta de recibo el reproche que enerva en contra de su antecesor, menos cuando se sabe que él no tuvo ningún tipo de colaboración por parte del implicado. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad invocada será despachada de manera desfavorable. 6.2.2Procede la Sala ahora a analizar, de cara a las pruebas practicadas, si se encuentra demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. 6.2.2.1.- En el caso puesto en consideración no existe discusión sobre el parentesco del procesado con su menor hijo M.A. TORRES RODRÍGUEZ, el cual fue acreditado mediante estipulación probatoria presentada en juicio oral, en la que las partes tuvieron como un hecho probado que aquel es hijo del procesado y ANDREA RODRÍGUEZ PEÑA23. Condición en virtud de la cual surge la obligación alimentaria del acusado a favor de su hijo, que además fue definida por el Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de acta de conciliación No. 251-2061 de fecha 17 de agosto de 2004, en una cuota mensual de $80.000.oo, el 50% de los gastos de educación y suministro, y una muda de ropa en junio y diciembre por valor de $40.000.oo cada una24; aspecto que no fue discutido por la defensa. Además, se contó con el testimonio de la madre del menor, ANDREA RODRÍGUEZ PEÑA25, quien indicó que el acusado es padre del ya citado niño, y que con el
cada una24; aspecto que no fue discutido por la defensa. Además, se contó con el testimonio de la madre del menor, ANDREA RODRÍGUEZ PEÑA25, quien indicó que el acusado es padre del ya citado niño, y que con el acordaron desde el 2004 a través de una conciliación, 7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale. 23 Ibídem, folios pdf 53 y 41, registro audiencia 13 de julio de 2020, record: 00:06:08. 24 Ibídem, folio pdf 42. 25 Registro audiencia 13 de julio de 2020, record: 00:16:22.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria
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que le iba a suministrar una cuota de $80.000.oo -que nunca la cumplió-, y que “él siempre estaba perdido” desde que hicieron la conciliación, precisando que solo en noviembre de 2017 le envió $200.000.oo; y cuando conoció al niño a los seis años le compró una sudadera y le “dio como $290.000.oo”, además que son pocas las veces que ha logrado tener contacto con él. Expuso que ella siempre ha sido la que ha solventado la manutención del hijo y que los abuelos maternos, le han ayudado con esos emolumentos cuando no ha podido cubrirlos. Precisó que el menor vive con sus abuelos maternos, pero que ella le gira a ellos $200.000.oo mensuales, y resaltó que el menor no tiene ninguna clase de relación con el procesado, de quien desconoce a qué se dedica actualmente. Con la anterior atestación se encuentra demostrado que el procesado dejó de cumplir el compromiso de asistencia alimentaria al que estaba obligado por ley, y que había acordado en una cuantía determinada por propia voluntad y, si bien, hizo algunos aportes, estos se efectuaron de manera esporádica, faltando así con su obligación legal que es de tracto sucesivo. Aunado, los demás testigos de cargo refuerzan el dicho de la denunciante, puesto que, la señora MARÍA ANGELA PEÑA AVELLANEDA26, informó que como abuela materna han apoyado a su hija ANDREA RODRÍGUEZ PEÑA con su hijo M.A. TORRES RODRÍGUEZ y que éste actualmente convive con ellos desde hace tres años, aunque antes también compartían el mismo lugar de habitación puesto que ellos residían en una casa familiar pero en niveles independientes. Adujo que su hija les gira $200.000.oo y que el padre del menor lo vio una vez cuando el niño cumplió 6 años, reprochando que aquel ha estado ausente todo el
antes también compartían el mismo lugar de habitación puesto que ellos residían en una casa familiar pero en niveles independientes. Adujo que su hija les gira $200.000.oo y que el padre del menor lo vio una vez cuando el niño cumplió 6 años, reprochando que aquel ha estado ausente todo el tiempo, desconociendo siempre su lugar de ubicación.
26 Ibídem, record: 00:50:44.Rad. No. 11001 6000050 2016 01522 01 P/ Álvaro Hugo Torres Vélez Inasistencia Alimentaria 13
Por su parte, el señor GERMÁN RODRÍGUEZ ARÉVALO27, precisó que M.A. TORRES RODRÍGUEZ convive con él y su esposa desde hace tres años para ayudarle a su hija ANDREA RODRÍGUEZ, quien le gira un dinero para la manutención del menor, pues la misma asciende a un estimado de $400.000.oo. Afirmó que el señor ALVARO HUGO TORRES VÉLEZ nunca ha tenido comunicación con el menor ya que “él lo abandonó”, desconociendo si alguna vez ha hecho algún pago por concepto de manutención. Adujo que entre su hija y el procesado se fijó una cuota alimentaria en el año 2004 y que ellos convivieron solamente “unos cuatro meses”, cuando él decidió separarse de ella. Los anteriores asertos corroboran, la ausencia que el procesado ha presentado con el menor M.A. TORRES RODRÍGUEZ, pues advirtieron, de primera mano, que el incriminado desde que se separó de la denunciante no volvió a responsabilizarse con sus obligaciones, como padre, a pesar que fue él quien convocó a la señora ANDREA RODRÍGUEZ para adelantar la diligencia de conciliación de alimentos, en la que se convino, entre otras, una c
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