TSDJ BOG SP - 11001-6099-064-2015-80374-01-(10-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6099-064-2015-80374-01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6099-064-2015-80374-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta N° 38 del 3 de abril de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Pablo Andrés Bolívar González de los cargos formulados como autor del delito de inasistencia alimentaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Yamileth Osorio Garrido instauró denuncia contra Pablo Andrés Bolívar González, padre de B.B.O., en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a su obligación alimentaria para con la aludida menor desde el mes de enero 2015 hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la cual el referido fue vinculado al proceso penal.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
Delito: Inasistencia Alimentaria
cual el referido fue vinculado al proceso penal.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
Delito: Inasistencia Alimentaria
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ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 47 Penal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Bolívar González como autor del deli to de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2º de l artículo 233 del Código Penal , cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 14 de febrero2, 3 de agosto3 y 10 de octubre de 20184, cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo sería absolutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y las pruebas practicadas en el juicio oral, adujo que no se le llevó al Juez el conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del procesado.
Precisó que conforme con la Jurisprudencia, el deber de asistencia alimentaria se establece por la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado, quien debe contribuir a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
alimentaria se establece por la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado, quien debe contribuir a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
Señaló que si bien con los medios suasorios allegados al juicio oral, entre ellos, el registro civil No. 54854326, se demostró que Bolívar González es padre de la menor B.B.O, y que en el periodo comprendido entre Enero de 2015 y el 25 de Julio de 2016, la niña ha requerido de su apoyo, no ocurrió lo mismo respecto de la capacidad económica del acusado.
1 Folio 3. 2Folio 36. 3Folio 49. 4Folio 56.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
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Página 3 de 15 Aseguró que al debate probatorio se allegó el acta de conciliación de la fijación de la cuota alimentaria por la suma de $380.000, y se escucharon las declaraci ones de Yamileth Osorio Garrido –denunciante-, Blanca Inés Garrido Sanceño, -abuela de la víctima-, las cuales al unisonó señalaron que era muy poco lo que el procesado le había aportado a la menor desde su nacimiento, como fue, dos pacas de pañales, una muda de ropa, $100.000 y $50.000.
Advirtió que los testimonios de Osorio Garrido y de la investigadora del CTI Gloria Jesús Gómez Torres no permitieron concluir que Bolívar González tuviera una actividad económica que le representara ingresos.
y $50.000.
Advirtió que los testimonios de Osorio Garrido y de la investigadora del CTI Gloria Jesús Gómez Torres no permitieron concluir que Bolívar González tuviera una actividad económica que le representara ingresos.
Además, no se allegaron pruebas p ara sustentar la actividad por él ejercida, la información que obtuvo la investigadora fue la aportada por el procesado, toda vez que no realizó ninguna actividad teniente a corroborar los dichos de la denunciante y del acusado, por lo que ese argumento está amparado por el presupuesto de la no autoincriminación del artículo 33 de la Carta Política.
Reiteró que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda que el procesado tuviera capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, ya que no constató la actividad por él desarrollada, sumado a que el testimonio de la denunciante no ofreció claridad al respecto, por lo que al no haberse comprobado que esa sustracción ocurrió sin justa causa, absolvió a Bolívar González5.
IMPUGNACIÓN
I.) La Fiscalía solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria , arguyendo que la prueba recopilada en el juicio cuenta con la fuerza necesaria para proferir condena.
Adujo que extrañamente el Despacho no consideró suficientes los testimonios de Yamileth Osorio Garrido y de Blanca Inés Garrido, -madre y abuela de la víctima - para demostrar la capacidad económica del
5 Folio 55.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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5 Folio 55.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 4 de 15 acusado, pese a que sus argumentos fueron de gran importancia . Agregó que no se le puede restar credibilidad a las versiones de la denunciante, aun cuando no se aportaron documentos para sustentarlos.
Resaltó que Osorio Garrido bajo la gravedad de juramento aseguró que inicialmente se enteró a través de redes sociales que el acusado tenía una cancha de futbol sintética denominada “la familia” ubicada en el barrio Ricaurte, lo cual posteriormente fue ratificado por él . Añadió que Blanca Garrido por información que le diera su hija , corroboró que Bolívar González laboraba en el referido lugar.
Indicó que el Despacho consideró que la información obtenida por la investigadora “por haber sido aportada por el propio acusado ”, está amparada por la presunción de la no autoincriminación. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que esa funcionaria indicó haberle puesto de presente al acusado en el momento del desarrollo de la diligencia de arraigo, todos sus derechos al igual que el delito por el cual se investigaba.
Aseguró que de esa manera el acusado informó que laboraba desde hacía dos años y medio en la canchas sintéticas –donde le había dejado la citacióny que devengaba un salario de $800.000 , información que suministró Bolívar González de manera libre y voluntaria.
Resaltó que es claro que esa actividad le generaba al procesado ingresos, razón por lo que “pudo obligarse” ante la Comisaria de Familia a
suministró Bolívar González de manera libre y voluntaria.
Resaltó que es claro que esa actividad le generaba al procesado ingresos, razón por lo que “pudo obligarse” ante la Comisaria de Familia a aportar $380.000 de cuota alimentaria , circunstancias que demostraron la capacidad económicos del procesado6.
II.) La apoderada de víctimas pidió revocar el fallo y en su lugar proferir condena. Advirtió que el acto de conciliación al cual acudió Bolívar González fue producto de su capacidad económica , toda vez que al haberla aceptado y firmado, era porque sabía que tenía la posibilidad de cumplirla, ya que no fue obligado.
Frente a la información de la investigadora del CTI, resaltó que la misma
6 Folio 60.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
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Página 5 de 15 se obtuvo directamente del acusado de manera voluntaria, por lo cual no puede tenerse como autoincriminación, porque fue en una diligencia para establecer el arraigo.
Precisó que la capacidad de igual forma quedó probada con el testimonio de la denunciante, quien además de exponer que sabía que el acusado tenía una cancha sintética de futbol -de lo cual se había enterado por la red social Facebook -, aseguró que esa información también se la había transmitido Bolívar González.
Concluyó que se demostró que el procesado se ha sustraído de manera voluntaria a su obligación alimentaria, y su proceder no está determinado por una justa causa, toda vez que cuenta con capacidad
había transmitido Bolívar González.
Concluyó que se demostró que el procesado se ha sustraído de manera voluntaria a su obligación alimentaria, y su proceder no está determinado por una justa causa, toda vez que cuenta con capacidad económica para responder.7
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en omitir sin justa causa la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida co mo la omisión de la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse8.
7 Folio 64. 8 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
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Página 6 de 15 Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica
Procesado: Pablo Andrés Bolívar González
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Página 6 de 15 Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.
El primer presupuesto, y único motivo de impugnación , es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenia medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial y no lo hizo. Sin embargo, si persevera duda razonable sobre s u capacidad , necesariamente habrá de quedar eximido de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y el 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Conforme con lo expuesto, la Sala debe examinar si en el presente caso se probó el elemento echado de menos por el juez de primera instancia, eso es, la capacidad económica de Bolívar González, la cual según criterio de los impugnantes, se demostró por el ente investigador.
Al respecto, se recepciónó el testimonio de Yamileth Osorio Garrido 9, madre de B.B.O. quien a su vez es hija de Bolívar González, el cual desde cuando la menor nació la ha visitado solo en cinco oportunidades, le ha llevado una paca de pañales y $100.000 o $50.000 únicamente.
Sostuvo que en la Comisaria de Familia de Fontibón de esta ciudad, se
cuando la menor nació la ha visitado solo en cinco oportunidades, le ha llevado una paca de pañales y $100.000 o $50.000 únicamente.
Sostuvo que en la Comisaria de Familia de Fontibón de esta ciudad, se realizó una conciliación en el mes de mayo de 2015 , en la que se acordó una mesada alimentaria de $380.000, además aportar 4 mudas de ropa al año mínimo por valor de $100.000 pesos.
Advirtió que el implicado incumplió ese compromiso , por lo que ha tenido que efectuarle diversos requerimientos a los cuales ha hecho caso omiso, pese a contar con una cancha de futbol sintética , por lo que la manutención de la menor la ha tenido que asumir ella con la colaboración
9 Record 10:46 al 38:28 del cd de fecha 14 de febrero de 2018.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 7 de 15 de su madre y su hermana, además porque la niña tiene una enfermedad en la piel lo cual hace que los gastos se incrementen.
Resaltó que se enteró del aludido establecimiento comercial a partir de la red social Facebook , en la cual se advertían invitaciones a eventos de fútbol en general, y posteriormente fue el mismo acusado quien le ratificó que desempeñaba dicha actividad, aunque no sabe si era él propietario o empleado de ese establecimiento , pero a partir de la consulta al Registro Único Empresarial –Rues-, supo que “era el creador de la misma”, toda vez que aparecía como el representante legal.
empleado de ese establecimiento , pero a partir de la consulta al Registro Único Empresarial –Rues-, supo que “era el creador de la misma”, toda vez que aparecía como el representante legal.
Aseguró que de igual forma “tenía entendido que Pablo Andrés había creado otra razón social que se llama restaurante bar la familia”, el cual está ubicado en el segundo piso de las canchas sintéticas de fútbol.
Blanca Inés Garrido Sanceño10 indicó que conoce al procesado porque es el padre de su nieta B.B.O ., según se lo informó su hija -la denunciante-. Agregó que des de cuando nació la niña , el acusado solo acudió en tres oportunidades a visitarla, en la primera de la cuales llevó unas frutas, en la segunda unos pañales y en la última ocasión no llevó nada.
Aseguró que desde ese momento el progenitor no ha cumplido con su deber alimentario, por lo cual su hija ha tenido que asumir los gastos de la niña, con el apoyo de la hermana Catalina y la suya. Confirmó que el acusado trabajaba en unas chanchas sintéticas de fú tbol y no le ha aportado nada a la menor.
Gloria Jesús Gómez Torres11 investigadora del CTI de la Fiscalía, aseguró que mediante orden de Policía Judicial realizó la verificación de arraigo de Bolívar González el 26 de mayo de 2016, el cual le manifestó que hacía dos años y medio trabajaba en unas canchas sintéticas ubicadas en la carrera
10 Archivo 3; Record 3:02 a 18:03 del cd de fecha 3 de agosto de 2018.
años y medio trabajaba en unas canchas sintéticas ubicadas en la carrera
10 Archivo 3; Record 3:02 a 18:03 del cd de fecha 3 de agosto de 2018. 11 Archivo 2; Record 05:58 a 21:43 del cd de fecha 3 de agosto de 2018.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 8 de 15 28 No. 10 -70 barrio Ricaurte de Bogotá, por lo cual devengaba $800.000 mensuales y era su propio jefe.
Precisó que en dicha actividad además de informarle al acusado acerca del proceso que se seguía en su contra , también le indicó los derechos que tenía como procesado.
Con el material probatorio resumido -el cual es claro y coherenteno cabe duda acerca de la capacidad económica del encartado. Es importante resaltar que la denunciante fue directa y concreta en exponer que Bolívar González ejercía una actividad económica, por lo cual necesariamente percibía un ingreso mensual.
Y es que dicha labor fue corroborada por Gloria Jesús Gómez Torres en la verificación de arraigo , por lo que al ser información que otorgó el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, no puede tenerse como auto incriminatoria.
Bajo ese entendido, la fiscalía con los medios suasorios allegados al juicio oral, entre ellos los testimonios de Yamileth Osorio Garrido y Gloria Jesús Gómez Torres , logró probar que desde el momento en que se originó la omisión denunciada, Bolívar González ha ejercido una actividad laboral
juicio oral, entre ellos los testimonios de Yamileth Osorio Garrido y Gloria Jesús Gómez Torres , logró probar que desde el momento en que se originó la omisión denunciada, Bolívar González ha ejercido una actividad laboral constante, mediante la cual ha obtenido recursos con los que pudo haber colaborado con la manutención de su hija, así fuese de ma nera parcial y no lo hizo.
Además, fue a la misma denunciante a quien el procesado le indicó que durante el periodo de la omisión, realizó labores con las cuales pudo conseguir los recursos en pro de la satisfacción de la obligación que le asiste. Dicha manifestación no fue desvirtuada por la defensa ni por el acusado, quien tuvo la oportunidad de hacerlo, pero no concurrió al juicio para desmentir esas afirmaciones.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 9 de 15 Bajo ese entendido, si bien el Despacho consideró que el testimonio de la señora Osorio Garrido no se acompaña de prueba diferente que lo corrobore, es una apreciación que desconoce lo reglado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues de conformidad con lo estatuido en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento para c ondenar puede emerger, entre otras, de la prueba testimonial, sin que esta requiera -para fundar la materialidad de la conducta y la re sponsabilidad penal del acusado-, de otra que la complemente.
Sumado a lo anterior , no se allegó prueba que acreditara un posible estado de precariedad económica, menos aún se demostró que tuviera
fundar la materialidad de la conducta y la re sponsabilidad penal del acusado-, de otra que la complemente.
Sumado a lo anterior , no se allegó prueba que acreditara un posible estado de precariedad económica, menos aún se demostró que tuviera alguna incapacidad para cumplir su obligación , al contrario se probó con los medios suasorios allegados que el acusado tiene una fuente de ingresos que le permite atender las ne cesidades de su menor hija y por tanto, era viable que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.
En ese orden, los fundamentos sobre los que se edificó la sentencia absolutoria se derrumban ante la sólida prueba de cargos ya mencionada, de suerte que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para proferir fallo de condena, por lo que se debe abrogar la decisión confutada y en su lu gar proferir sentencia condenatoria en contra de Pablo Andrés Bolívar como autor del punible de inasistencia alimentaria.
DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Para la conducta de inasistencia alimentaria, tipificada en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, el legislador fijó los límites punitivos de 32 a 72 meses de prisión , para una diferencia de 40 meses, que dividida en 4, arroja 10 meses, que constituye el ámbito punitivo de movilidad, de manera que los cuartos quedan: 1) de 32 a 42 meses; 2) de 42 a 52 meses; 3) de 52 a 62 meses; y 4) de 62 a 72 meses.
La referida norma, también establece pena de multa, de veinte (20) a
62 meses; y 4) de 62 a 72 meses.
La referida norma, también establece pena de multa, de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 10 de 15 para una diferencia de 17.5 meses, que dividida en 4, arroja 4.375, constitutivos del ámbito punitivo de movilidad, de manera que los cuartos quedan: 1) de 20 a 24.375 s.m.l.m.v; 2) de 24.375 a 28.75 s.m.l.m.v.; 3) de 28.75 a 33.125 s.m.l.m.v.; y 4) de 33.125 a 37.5 s.m.m.l.v.
Dado que la Fiscalía no le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y por configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario partir del primer cuarto de movilidad.
Al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no observa que la conducta desplegada por Bolívar González revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo. En consecuencia la fijará en 32 meses de prisión y multa de veinte (20) salar ios mínimos legales
al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo. En consecuencia la fijará en 32 meses de prisión y multa de veinte (20) salar ios mínimos legales mensuales vigentes.
El mismo lapso se aplicará para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
DE LOS SUBROGADOS PENALES
El artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, establece unos criterios generales que deben observarse en los procesos judiciales en los que son víctimas los menores, y en el numeral 6º prohíbe claramente a la autoridad judicial aplicar el principio de oportunidad y la suspensión de la ejecución de la pena, salvo que se demuestre que los menores fueron indemnizados.
Con fundamento en dicha disposición, la prohibición de conceder la suspensión de la ejecución de la pena aplicaría para quienes incurran en el delito de inasistencia alimentaria, cuando no hayan indemnizado a la víctima menor, como en efecto ocurre en este caso, ya que el acusado noRadicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 11 de 15 ha cumplido con esa exigencia, porque no ha reparado a su hija por los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual se le condena.
Sin embargo, al respecto el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“La disposición que antecede -numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006Sin embargo, al respecto el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“La disposición que antecede -numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.”12
De acuerdo con la reseña jurisprudencial y en virtud del interés superior de los menores, los cuales son sujetos de especial protección por el Estado y titulares de derechos, tales como, “...a una la calidad de vida, un ambiente sano13, a tener una familia y a no ser se parado de ella 14, a la custodia y cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación” 17, es viable inaplicar la aludida restricción normativa.
cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación” 17, es viable inaplicar la aludida restricción normativa.
Lo anterior tiene e l propósito de que al padre o madre que ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a sus hijos con dicha conducta, pueda otorgársele el sustitutivo penal, siempre y cuando, cumpla los presupuestos que al efecto consagra el artículo 63 del Código Penalmodificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-. Ello, se reitera, con el fin de proteger los derechos del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que requiere
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia SP18927-2017 de 15 de noviembre de 2017, radicado No. 49712. 13 Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006 14 Artículo 22 ibídem. 15 Artículo 23 ibídem. 16 Artículo ibídem. 17 Artículo 7 ibídem.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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Página 12 de 15 para el cumplimiento de esa obligación , como también de impedir que se rompan sus lazos afectivos.
Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Bolívar González, dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los ingresos económicos que le permitan realizar el pago de los perjuicios a su
Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Bolívar González, dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los ingresos económicos que le permitan realizar el pago de los perjuicios a su descendiente por concepto de alimentos y la obligación que con ella misma tiene hacia el futuro. Por lo tanto, en procura del interés superior de la aludida menor y por la prevalencia de sus derechos, la Sala estima viable el análisis del beneficio para el aquí enjuiciado.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 -vigente para la época de los hechos -, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, se concederá con el solo cumplimiento del requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anterior es, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
En este evento , Bolívar González se hace merecedor al aludido beneficio, ya que la sanción privativa de la libertad impuesta no supera los cuatro (4) años, y no registra antecedentes penales18. Además el punible por el que se procede no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
cuatro (4) años, y no registra antecedentes penales18. Además el punible por el que se procede no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
En tales circunstancias, el Tribunal le concederá el aludido subrogado por un período de prueba de dos (2) años, a condición de que reanude y se mantenga al día en el pago de la obligación alimentaria, como también que preste caución por la suma de $100.000 y cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, cuales son:
18 Tal como se observa de la consulta a la página web de la Policía Nacional.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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- Informar todo cambio de residencia; ii) Observar buena conducta; iii) Reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. iV) Comparecer ante la autoridad judicial que lo requiera con ocasión de este proceso. V) No salir del país sin autorización previa del juez que vigile la ejecución de la pena.
Se reitera que dicha concesión está condicionada a que Bolívar González continúe pagando la cuota alimentaria a su hija, so pena de que se le revoque el mecanismo sustitutivo concedido.
Debe advertirse al procesado que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, si durante el período de prueba incumple una cualquiera de las obligaciones allí señaladas, incluido lo atinente a la obligación alimentaria,
Debe advertirse al procesado que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, si durante el período de prueba incumple una cualquiera de las obligaciones allí señaladas, incluido lo atinente a la obligación alimentaria, dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedi do, se ejecutará de manera inmediata la pena privativa de la libertad impuesta y se hará efectiva la caución prestada.
En firme este pronunciamiento, la secretaría del Juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la sanción , librará las comunicaciones de que trata el artículo 462 de la ley 906 de 2004.
Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, acerca el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, 19 correspondería a este Tribunal declarar que contra la decisión que aquí se adopta procede el recurso de apelación.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto 48102 de 2016 señaló que en estos casos el recurso de apelación resulta improcedente, toda vez que esta forma de alzada no se halla prevista en el ordenamiento penal, por lo que es el recurso de casación “ la impugnación que legalmente procede contra los fallos
19 Como el edicto para notificar la sentencia C-792 de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015, el plazo para que el
Congreso de la República legislara sobre la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y venció el 24 de abril de 2016. A partir de esta última fec ha, ante la omisión legislativa, procedería sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en un proceso penal ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió.Radicación: 11001-6099-064-2015-80374-01
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