TSDJ BOG SP - 11001-6099-069-2018-01569-01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6099-069-2018-01569-01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6099-069-2018-01569-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Enrique Álvarez Jiménez
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 88 del 28 de agosto de 2020
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Enrique Álvarez Jiménez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de febrero de 2018 la señora Alejandra Isabel Burbano Holguín se encontraba en su vivienda, ubicada en la Carrera 70 C No. 1 -86 sur, bloque 13, apartamento 343 del Conjunto Residencial Plazuelas del Hipódromo 1 de esta ciudad, cuando su compañero permanente Enrique Álvarez Jiménez, en medio de unaRadicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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discusión verbal, la agredió físicamente, sin importarle el estado de gravidez en el que se encontraba.
Específicamente, la apretó del cuello contra la cama, le propinó varios puños en la cara y le reventó la boca, por lo que Alejandra, en su defensa, lo aruñó en un hombro y logró soltarse; sin embargo, su pareja continuó con los insultos y agresiones, y solo se detuvo cuando la víctima le gritó que tuviera cuidado que iba a matar al bebé.
ACTUACIÓN
El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló cargos al señor Enrique Álvarez Jiménez por el delito de violencia intrafamiliar agravada , previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, el que no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 5 de marzo2, 13 de agosto3 y 26 de noviembre de 20194 y 21 de enero de 20205 en los cuales se practicaron las pruebas previamente decretadas, y, luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado, luego de concretar los hechos , hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso , se infiere que Álvarez Jiménez es responsable del punible por el cual fue acusado.
1Folio 1. 2 Folio 32. 3 Folio 47. 4 Folio 72 5 Folio 90.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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Estructuró la materialidad de la conducta a partir del testimonio de la víctima, quien de forma clara y contundente afirmó que el procesado, con quien conviv ía hacía 5 meses, el 3 de febrero de 2018 la golpeó en su humanidad, lo cual fue ratificado con el dictamen incorporado por la médica del Instituto de Medicina Legal Diana Maritza Trujillo Góngora, en el que se consignó que la víctima presentaba : “equimosis en mucosa labio superior e inferior, deshidratación GII y dolor a la palpación en región posterior del cuello”, lesiones que le generaron incapacidad de 7 días sin secuelas.
Resaltó que en ese informe pericial igualmente se afirmó que la lesionada fue atendida en una primera oportunidad en la Clínica Colombia,
posterior del cuello”, lesiones que le generaron incapacidad de 7 días sin secuelas.
Resaltó que en ese informe pericial igualmente se afirmó que la lesionada fue atendida en una primera oportunidad en la Clínica Colombia, y en el examen se advirtió: “ consciente, orientada en persona, tiempo y espacio. La paciente llora, refiere no saber qué hacer, está decepcionada y triste. Cara, cabeza y cuello; 2 equimosis de aproximadamente 1 cm de diámetro en mucosa de hemilabios superior e inferior derecho. Espasmo moderado musculatura cervical. Abdomen plano, depresible, dolor leve en FID, no sangrado. Miembros inferiores: equimosis en resolución de aproximadamente 7 cm de diámetro en cara interna de 1/3 proximal pierna derecha. Equimosis de aproximadamente 5 cm de diámetro en cara posterior rodilla derecha”.
Precisó que , contrario a lo argumentado por el defensor, con la declaración de la afectada se acreditó la existencia del núcleo familiar entre ella y el acusado , toda vez que de manera co herente señaló que convivió con él desde septiembre de 2017 hasta el 3 de febrero de 2018, fecha en la que sucedió el hecho aquí investigado, y para la cual est aba esperando una hija de él.
Expuso además que no solo se probó la convivencia y la existencia de una hija en común, sino también que tenían un proyecto de vida juntos, ya que habían realizado varios viajes, y precisamente el día en que sucedieron los hechos, acababan de llegar a Bo gotá, procedentes de Leticia, Amazonas.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
ya que habían realizado varios viajes, y precisamente el día en que sucedieron los hechos, acababan de llegar a Bo gotá, procedentes de Leticia, Amazonas.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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Agregó que el testimonio del guarda de seguridad era confuso; sin embargo, dio cuenta de la presencia de la víctima por lo menos en 5 o 6 oportunidades en el conjunto residencial en el que vive el procesado.
Concluyó que se configuró el punible tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el implicado ejerció violencia física sobre un miembro de su núcleo familiar –su compañera permanentelo que constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, que afectó la familia, de manera que halló satisfechos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, condenó a Enrique Álvarez Jiménez a 72 meses de prisión, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código P enal6. En consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura.
IMPUGNACIÓN
El defensor argumentó que no se acreditó la existencia de la unidad doméstica y el núcleo familiar, lo cual impone revocar el fallo confutado y,
consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura.
IMPUGNACIÓN
El defensor argumentó que no se acreditó la existencia de la unidad doméstica y el núcleo familiar, lo cual impone revocar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al acusado, en virtud del principio in dubio pro reo.
Adujo que el fallador de primer nivel incurrió en un yerro al endilgar la calidad de unidad doméstica a una relación esporádica e informal, que para el momento de los hechos no ostentaba singularidad alguna, máxime que no existía cohabitación permanente e ininterrumpida, y menos la idea de consolidar, de manera voluntaria, un proyecto de vida a futuro, con las implicaciones jurídicas , económicas y los deberes correlativos que ello conlleva, como lo estipula la Corte Suprema de Justicia7.
6 Folio 92-95. 7 Citó la sentencia del radicado No. 480447 sin fecha.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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Afirmó que entre el acusado y Burbano Holguín apenas existía un noviazgo inestable que llevaba poco tiempo, lo cual impedía hablar de una unión marital de hecho o la proyección de esta.
Reiteró que no se aportaron elementos suasorios que probaran que el procesado y la víctima tenían un proyecto de vida en común, máxime que Burbano Holguín manifestó que no existía colaboración económica, ya que Enrique Álvarez era quien asumía todos los gastos, lo cual era apenas obvio, ya que vivía solo.
Burbano Holguín manifestó que no existía colaboración económica, ya que Enrique Álvarez era quien asumía todos los gastos, lo cual era apenas obvio, ya que vivía solo.
Sostuvo que no resultaba lógico el razonamiento del juez de primera instancia, en el sentido de afirmar que la comunidad doméstica se derivaba de haber compartido un apartamento, al cual la víctima iba de manera “espontánea”, y donde, según lo manifestado por el guarda de seguridad Rojas Torres, ingresaban habitualmente mujeres, ya que el propietario vivía solo.
Indicó que la forma en la que se analizó el testi monio de descargo afectó gravemente los intereses jurídicos de la defensa, toda vez que con esa prueba se pretendía ilustrar el estilo de vida de Enrique Álvarez, esto es, que vivía solo y era frecuentado por varias mujeres. Sostuvo que, de haberse valorado “frente a lo trascendente y contundente de su declaración, en especial lo atinente al estilo de vida de soltero del procesado ”, no hubiera quedado otra opción que la de absolver a su prohijado , en virtud del principio in dubio pro reo.
Expuso que también se incurrió en un error en la sentencia al afirmar que el acusado tenía conocimiento del estado de gravidez de la víctima y que, en consecuencia, se podía colegir la existencia de la unidad familiar, ya que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado que tener un hijo en común es insuficiente para acreditar dicha condición.
Añadió que se otorgó plena credibilidad al testimonio “exagerado,
ya que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado que tener un hijo en común es insuficiente para acreditar dicha condición.
Añadió que se otorgó plena credibilidad al testimonio “exagerado, subjetivo, contradictorio ambiguo” de la víctima, el cual no fue corroboradoRadicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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con ningún otro medio suasorio, lo cual implicó que la decisión censurada se haya estructurado en dos medios probatorios incongrue ntes y contradictorios entre sí.
Agregó que, de acuerdo con el relato de la víctima, el día tantas veces mencionado se presentó una riña de pareja en igualdad de condiciones, ya que esta reconoció que las agresiones fueron mutuas. Además, dada la ubicación de las equimosis , existe la posibilidad de que ella misma se las h ubiera ocasionado en el forcejeo que sostenía con el encausado, en el que finalmente lo dominó al sujetarlo por los testículos.
Resaltó que la inc apacidad de 7 días sin secuelas médico legales deja entrever que la afectada ”intensificó” lo acaecido el mencionado día, toda vez que si las agresiones hu bieran sido tal como ella lo relató , la incapacidad necesariamente estaría en un rango mucho más alto al establecido en el dictamen pericial.
Destacó igualmente que el profesional que inicialmente atendió a la víctima no fue el mismo que compareció a la audiencia de juicio oral , lo
incapacidad necesariamente estaría en un rango mucho más alto al establecido en el dictamen pericial.
Destacó igualmente que el profesional que inicialmente atendió a la víctima no fue el mismo que compareció a la audiencia de juicio oral , lo cual afectó necesariamente “la práctica de la prueba pericial”.
Recalcó que el juez de primera instancia no diferenció los elementos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar frente al punible de lesiones personales, ya que estos dos tipos penales son esencialmente diferentes , máxime que protegen dos bienes jurídicos di stintos, e n el primer o de los cuales es imprescindible que el maltrato se dé entre personas que integran la unidad doméstica, situación que para el caso no ocurre.
Insistió en que Alejandra Isabel Burbano y Enrique Álvarez Jiménez no tenían un proyecto de vida en común, toda vez que este último tenía una serie de negocios desde hacía varios años, de los cuales la afectada no hacía parte, “y menos se veía beneficiada o perjudicada por los resultados de los mismos”. Sin embargo, de manera un tanto incoherente afirmó que por el contrario, se evidenció el interés económico que tenía la víctima porRadicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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el encartado, ya que incluso le exigió el pago de sumas de dinero de manera injustificada, para sus gastos personales.
Respecto de las afirmaciones de la víctima, atinentes a que no era la primera vez que el acusado la golpeaba , argumentó que las mismas
manera injustificada, para sus gastos personales.
Respecto de las afirmaciones de la víctima, atinentes a que no era la primera vez que el acusado la golpeaba , argumentó que las mismas carecían de sustento probatorio, ya que esos hechos no fueron puestos en conocimiento de ninguna autoridad, ni fueron corroborados por otro testigo, máxime que la relación apenas llevaba 5 meses, tiempo demasiado corto para que se presentaran múltiples agresiones, como lo relató la afectada.
En punto de la agravante, arguyó que la fiscalía no acreditó que las agresiones padecidas por Alejandra Burba no fueron ocasionadas única y exclusivamente por su condición de se r mujer, o como producto de una condición de dominio, tal como lo exige la norma.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de l recurso fue proferido por un juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverlo, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En esta oportunidad el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar la existencia de un núcleo familiar entre víctima y victimario y, por ende, la configuración del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se hace necesario consignar las siguientes precisiones:
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Incurre en ella quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, concurre la agravante contemplada en el inciso 2º del citado
del Código Penal. Incurre en ella quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, concurre la agravante contemplada en el inciso 2º del citado artículo y, por ende, debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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Los sujetos, tanto activo como pasivo de esta conducta , son calificados, dado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, el cual, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, está conformado, por:
“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que el delito de violencia intrafamiliar puede recaer:
1. Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.
2. En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo
que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar.
3. En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común.
4. En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado.
Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.8
8 CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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La misma corporación9 precisó que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que el victimario y la víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa”, pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la armonía y
así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la armonía y la unidad de la famili a, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme con las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco, si a ello hay lugar.
Precisado lo anterior , es claro que los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del núcleo familiar que, conforme con el artículo 42 de la Constitución debe ser protegido tanto por el Estado como por la comunidad y , cualquier forma de violencia cometida en su contra tiene efectos desintegradores o destructivos del mismo.
Es importante señalar que desde el ámbito internacional, en diversos Instrumentos se concibe a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y se impone a los Estados y a la comunidad la responsabilidad de protegerla y asistirla, lo cual puede constatarse, entre otros ordenamientos internacionales en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno no solo por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado Colombiano, sino por expreso mandato de la Carta (artículo 93).
La máxima garante de la supremacía de la Constitución definió la violencia intrafamiliar como: “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual,
por expreso mandato de la Carta (artículo 93).
La máxima garante de la supremacía de la Constitución definió la violencia intrafamiliar como: “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o
9 SP8064-2017, rad. 48047Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyend o hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”10(Subrayas fuera de texto)
Esa misma Corporación , acerca del bien jurídico de la familia y su protección, precisó:
” De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Ello ha permitido a la Corte afirmar que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”11. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos
formas que puedan darle origen”11. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar.
(…)
Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos :(i)en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”.12(Subrayas fuera de texto)
En este contexto, la sala encuentra que el bien jurídico de la familia, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, lejos de constituirse en un concepto cerrado y limitado a un tipo determinado de familia, debe
10 Sentencia C 059 de 2015
En este contexto, la sala encuentra que el bien jurídico de la familia, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, lejos de constituirse en un concepto cerrado y limitado a un tipo determinado de familia, debe
10 Sentencia C 059 de 2015 11 Corte Constitucional, sentencia C-821 del 9 de agosto de 2005. 12 Sentencia C-840 del 27 de octubre de 2010.Radicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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necesariamente entenderse, para efectos de interpretar el verdadero alcance del tipo penal, que comprende la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen.
Precisado lo anterior, se advierte que el censor no cuestiona la existencia de las agresiones físicas sufridas por Burbano Holguín, ya que como se indicara en párrafos anteriores, sus argumentos van encaminados a controvertir la existencia de un núcleo familiar entre víctima y victimario y, por ende, la configuración del delito de violencia intrafamiliar . Además su realidad resulta inc ontrovertible a partir del informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrito por el médico legista, de conformidad con el cual, en la fecha del examen, esto es, el 6 de febrero de 2018, aquella presentaba las agresiones ya descritas.
En este punto es necesario precisar, que contrario a lo argüido por el apelante, se constata que la médico Diana Maritza Trujillo Góngora adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue quien valoró
En este punto es necesario precisar, que contrario a lo argüido por el apelante, se constata que la médico Diana Maritza Trujillo Góngora adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue quien valoró a la víctima y a su vez declaró en la audiencia de juicio oral , de manera que los cuestionamientos respecto de la práctica de esa prueba no tienen asidero, ya que fue r ealizada de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. .
Los ataques igualmente aparecen soportados en el testimonio de la víctima, quien relató cómo Álvarez Jiménez en medio de una discusión la amenazó con “darle una golpiza de la que se iba a acordar toda la vida” y, posteriormente, luego de que ella le dijera que se iba a separar y que necesitaba una mensualidad de $1.500.000.oo para la manutención de ella y de la hija que estaba esperando de él, la golpeó en su rostro , le reventó la nariz y la boca, y le asestó varios puños y puntapiés.
El pilar argumentativo del recurrente para basar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, se limita a que, en su criterio, no está demostrada la materialidad del delito imputado por no haberse probado un vínculo familiar entre Álvarez Jiménez y la víctima, por lo queRadicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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corresponde a la sala establecer si, en efecto, la fiscalía falló en el propósito de acreditar ese vínculo.
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corresponde a la sala establecer si, en efecto, la fiscalía falló en el propósito de acreditar ese vínculo.
Contrario al parecer del impugnante, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos -3 de febrero de 2018-, indiscutiblemente existía un vínculo familiar entre la víctima y el procesado, ya que convivían desde hacía 5 meses en el apartamento ubicado en la Carrera 70 C No. 186 sur, bloque 13, apartamento 343 del Conjunto Residencial Plazuelas del Hipódromo 1 de esta ciudad. Además , fruto de la relación , que valga reiterar, estaba vigente en esa época, el 9 de agosto de 20 18 nació una niña, de suerte que la condición de compañeros permanentes , de conformidad con el literal a del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, se advierte por la existencia de una familia conformada por Alejandra Isabel Burbano Holguín, Enrique Álvarez Jiménez y la hija que se encontraba en camino, cuya unión se vio afectada con la agresión del procesado.
En efecto, la víctima fue clara en manifestar que convivió de manera ininterrumpida con el acusado desde septiembre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018, fecha en la que este la golpeó y para la cual tenía 3 meses de embarazo. Así mismo, aseveró que l os planes que tenían consistían en vivir juntos, conformar una familia con 5 hijos y trabajar los dos; sin embargo, en los pocos meses de convivencia fue agredida físicamente por su pareja
de embarazo. Así mismo, aseveró que l os planes que tenían consistían en vivir juntos, conformar una familia con 5 hijos y trabajar los dos; sin embargo, en los pocos meses de convivencia fue agredida físicamente por su pareja sentimental en 7 oportunidades.
Expuso igualmente que conoció a Álvarez Jiménez en un viaje que hizo en el año 2015 a la isla de San Andrés , posteriormente él la visitó en los Estados Unidos y le propuso que vivieran juntos, por lo que ella dejó el trabajo que tenía en ese país y regresó a Colombia a conformar una familia con él. Debido a esa situación, dependía económicamente de Enrique.
El relato efectuado por la ofendida en el juicio oral es concordante con lo aducido reiteradamente por ella en sus diferentes intervenciones – en el Instituto de Medicina Legal y ante el médico que la atendió en la ClínicaRadicación: 11001-6099-069-2018-01569-01
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Colombia-, ya que sus respuestas fueron claras y coherentes en cuanto a su situación sentimental, y no fueron desvirtuadas.
Ahora, si bien el señor Yonfer Rojas Torres 13, guardia de segu ridad del conjunto residencial en el que convivieron el acusado y la víctima, manifestó que Álvarez Jiménez vivía solo y que esporádicamente ingresabam mujeres al apartamento , también afirmó que el conjunto de propiedad horizontal estaba conformado por 285 apartamentos, de manera que resulta poco creíble que el testigo tuviera claridad acerca de
ingresabam mujeres al apartamento , también afirmó que el conjunto de propiedad horizontal estaba conformado por 285 apartamentos, de manera que resulta poco creíble que el testigo tuviera claridad acerca de la situación sentimental de sus residentes, máxime que la misma víctima afirmó que nunca tuvo relación amistosa con las personas que trabajaban en ese inmueble, ya que se levantaba a las 5:00 a.m., salía con el acusado, y regresaban en la tarde o en la noche.
Tampoco puede pasar inadvertido que ese testigo, en el interrogatorio, aseveró que no conocía a Alejandra Isabel a pesar de que ella se encontraba presente ; sin embargo, en sede de contrainterrogatorio la reconoció y aceptó que la vio por lo menos 5 o 6 veces, y que la había dejado de ver hacía más de un año o año y medio, de manera que su dicho se advierte incoherente y, por ende, no resulta creíble.
En últimas, esas atestaciones no desvirtúan las de la v íctima, y por el contrario, ratifican que fue vista en buen número de oportunidades en ese conjunto residencial.
Tampoco es cierto como lo adujo el censor, que se trató de “ una riña de pareja en igualdad de condiciones”, toda vez que de conformidad con el relato de Burbano Holguín, se advierte que actuó en defensa propia, la cual a la postre fue insuficiente , ya que resultó seriamente lesionada en su humanidad.
En efecto, la víctima fue clara en señalar que ante los ataques de su pareja no tuvo otra opción que rasguñarlo en el cuel lo y en la cara, con lo
humanidad.
En efecto, la víc
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