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TSDJ BOG SP - 11001 6099 069 2018 06584 01-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6099 069 2018 06584 01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6099 069 2018 06584 01

Procedencia: JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Procesado: JHASON FABIÁN TÓRRES PÉREZ

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA

Decisión: CONFIRMA

Aprobado en Acta: Nº 108 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 17 DE AGOSTO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado JHASON FABIÁN TÓRRES PÉREZ contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada.

2. HECHOS

El 1 de junio del 2018, a las 9:45 am, en la calle 36 sur N° 52-38 de Bogotá, cuando el procesado, luego de revisar el celular de su compañera permanente MÓNICA FERNÁNDEZ , le reclamó una supuesta infidelidad, lo que generó una discusión que terminó en agresiones verbales y físicas , determinándose una incapacidad médico legal definitiva para ella de 7 días sin secuelas.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

agresiones verbales y físicas , determinándose una incapacidad médico legal definitiva para ella de 7 días sin secuelas.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 56 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó, y la fiscalía no pidió detención; (ii) el 3 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó la acusación, repartida al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 28 de marzo deRadicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 2 de 12

2019 se hizo audiencia preparatoria; (iv) el 18 de julio de 2019 se aplazó la audiencia preparatoria; (v) el 5 de marzo de 2020 se hizo la audiencia preparatoria; (vi) el 30 de julio de 2020 se aplazó el juicio; (vii) el 10 de diciembre de 2020 se hizo el juicio; (viii) el 28 de enero de 2021 se profirió condena, que apeló la defensa; (ix) el 17 de febrero de 2021 el caso se repartió al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34 -1 de l CPP , es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión. Hizo un recuento de

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión. Hizo un recuento de las estipulaciones del dictamen pericial de clínica forense que otorgó a la víctima una incapacidad definitiva de 7 días . Que la víctima quien dio cuenta de haber convivido con el procesado 8 años , que para la época de los hechos convivía con el procesado, quien en un arrebato de celos la golpeó con un martillo , después de lo cual se separaron, lo que coincidió con lo dicho por ISMENIA GARAVITO, mamá de la denunciante, para concluir que se probó el delito. Que las lesiones halladas corroboran a la víctima, insistiendo que merece credibilidad. Q ue el testimonio de la víctima, al valorarse en conjunto con otras prueba, supera la duda sobre la responsabilidad del procesado y la materialidad de la conducta punible . Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68 A del CP

6. APELACIÓN

La defensa solicitó revocar la condena y absolver al procesado. Hizo un recuento de las pruebas presentadas en juicio, luego de lo cualRadicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 3 de 12

indicó que no se probó, más allá de toda duda, la materialidad del delito, pues no había convivencia entre ellos. Citó apartes de la sentencia del 7 de junio del 2017, radicado 4804 (sic) por la Corte

indicó que no se probó, más allá de toda duda, la materialidad del delito, pues no había convivencia entre ellos. Citó apartes de la sentencia del 7 de junio del 2017, radicado 4804 (sic) por la Corte Suprema. Que para estructur ar violencia intrafamiliar entre la víctima y el victimario debía haber un parentesco civil, pero según la víctima, esa convivencia ya había terminado, por lo cual no había violencia intrafamiliar , pues este delito busca salvar la unidad familiar, que ya no existía, pues la víctima se fue para Cali, iban y volvían, sin saberse por cuánto tiempo. Que la Corte Suprema dijo que la unión marital de una pareja no casada requiere una comunidad de vida permanente y establ e, lo que excluye que sea casual o temporal con ayuda, socorro mutuo y relaciones sexuales.

Analizó la agravante del artículo 229 -2 del CP, para insistir en que no basta que la conducta recaiga en una mujer, se busca proteger a la mujer por su género cuando se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Citó la Ley 248 de 1995, que aprobó la Convención de Belén do Pará, para insistir que no puede considerarse prueba de que el procesado la haya lesionado en razón al género de mujer, pues los hechos fueron por la relacion marital entre la víctima y el procesado, por un reclamo de infidelidad , conociéndose que la relación era difícil hacía varios años , lo que generó que la denunciante se separara del procesado. La fiscalía no demostró que haya sido agredida por s er mujer y no preguntó sí estaba en vulnerabilidad, por lo cual solicitó revocar la agravante.

denunciante se separara del procesado. La fiscalía no demostró que haya sido agredida por s er mujer y no preguntó sí estaba en vulnerabilidad, por lo cual solicitó revocar la agravante.

Que el procesado fue condenado sin tener en cuenta las contradicciones en la denuncia , la acusación y el dicho de la denunciante, lo que genera una duda que debió ser resuelta a su favor. Que la víctima ni siquiera sabía dónde ocurrió el hecho, que primero dijo que se había separado del procesado, pero luego que era su cónyuge hac ía 5 años, y en la ampliación de denuncia dijo que 10 años, insistiendo en que la fiscalía no demostró si estaban separados, para fijar si se cumplían las exigencias del delito . Que no se probó la hora de los hechos, y que hubo contradicción, pues en la denuncia se dijo que el procesado insulto al niño, pero en juicio dijo que éste estaba con una tía , por lo que a la fiscalía le faltó investigar otros aspectos, como el uso del martillo con que se le habría causado las lesiones, en lo que hubo igual imprecisiones.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 4 de 12

Que se afirmó que los policías estuvieron 40 minutos calmando los ánimos de las personas en el lugar y se preguntó ¿por q ué el procesado no fue capturado en flagrancia ni le incautaron el martillo? Eso habría demostrado con qué se causaron las lesiones e insistió que ISMENIA GARAVITO , mamá de la denunciante , no estaba en la escena y llegó cuando todos estaban peleando. Criticó

martillo? Eso habría demostrado con qué se causaron las lesiones e insistió que ISMENIA GARAVITO , mamá de la denunciante , no estaba en la escena y llegó cuando todos estaban peleando. Criticó que el juzgado creyera que el maltrato había ocurrido otras veces, sin presentar prueba de otras denuncias ni medidas de protección y precisó que, si bien se estipuló el dictamen médico legal, se hizo sobre las lesiones, pero no que el procesado fuera su causante.

Que al procesado se le negó el subrogado y la prisión domiciliaria sin un test de ponderación entre los hechos enfrentados , pues el juzgado se limitó a citar la prohibición del artículo 68 A del CP, olvidando que ésta debe ser acreditada por principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad, máxime si no se demostró que el procesado fuera un peligro para la sociedad. Solicitó conceder al procesado la prisión domiciliaria , considerando que no tiene antecedentes, la pena impuesta es inferior a 8 años , cuenta con arraigo y no se ha producido ningún acto de violencia contra la víctima desde los hechos.

7. CONSIDERACIONES

El artículo 229 del CP dice:“… El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de…”. El artículo 42 constitucional dice que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El primer modelo se refiere

con pena mayor, en prisión de…”. El artículo 42 constitucional dice que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El primer modelo se refiere al matrimonio, descrito en el artículo 113 del CC como un contrato solemne entre dos personas que se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse. Pero la víctima y el procesado no lo son. El segundo es el vínculo entre dos personas que conforman familia en unión marital de hecho, según el artículo 1 de la ley 54 de 1990 como la formada entre quienes, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular, con los mismos fines del primer modelo.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 5 de 12

MÓNICA FERNÁNDEZ1, víctima, dijo que el procesado es el papá de sus hijos y fue su cónyuge durante 4 o 5 años, más o menos2, luego precisó que convivió con él de 2010 al 2018, cuando presentó la denuncia de la última vez que la golpeó y decidió separarse de él3. Explicó que el día de los hecho s estaban conviviendo en el barrio Alcalá. Ella acaba de entrar a trabajar a Frisby y el procesado, en uno de sus arrebatos de celos contra ella, la golpeó con un martillo en el hombro , dejándola con las secuelas que Medicina Legal le tomó ese día y aclaró que ese no era el primer acto de vandalismo (sic) del procesado en su contra4.

Dijo que los hechos fueron en la mañana, el proce sado vio un

tomó ese día y aclaró que ese no era el primer acto de vandalismo (sic) del procesado en su contra4.

Dijo que los hechos fueron en la mañana, el proce sado vio un mensaje que le envió un compañero de trabajo y empezó a ponerse celoso, que ella le estaba siendo infiel y dio inicio a la agresión5. Empezó a hacerle el reclamo y ella le dijo que eran palabras entre compañeros y que no pasaba nada, luego empezó a insultarla con palabras soeces y empuja6 contra una pared, en ese momento su mamá estaba llevando a la niña al jardín y el niño estaba presente, en la casa. Corrigió: no, el niño estaba donde una de las tías7. Que ella se defendió con una cobija que tenía en la cama porque él hacía lo mismo y buscaba excusas para pegarle8 y empezó a tirarle cosas, para defenderse, pero la fuerza del procesado no se comparaba con la de ella, porque él se le tiraba. Ella trataba de cerrar las puertas, pero él las tiraba y le alcanzó a lanzar una plancha de ropa9.

Que ella mantenía un martillo siempre en una canasta en la cocina y el procesado lo vio, cuando ella trataba de salirse de la casa, con ese martillo el procesado le empezó a tirar en la cara, pero ella lo esquivó y le cayó en el hombro 10. Ella recuerda que le rapó de las manos el martillo, lo tuvo en sus manos y lo tiró lejos al piso11. Dijo que tenía moretones en distintas partes del cuerpo, en su cabeza un chichón y el hombro, no lo podía mover y tenía un morado12.

manos el martillo, lo tuvo en sus manos y lo tiró lejos al piso11. Dijo que tenía moretones en distintas partes del cuerpo, en su cabeza un chichón y el hombro, no lo podía mover y tenía un morado12.

1 Minuto 12:00 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 2 Minuto 14:00 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 3 Minuto 14:20 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 4 Minuto 23:10 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 5 Minuto 23:57 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 6 Minuto 25:08 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 7 Minuto 25:22 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 8 Minuto 26:23 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 9 Minuto 27:10 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 10 Minuto 28:20 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 11 Minuto 28:53 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 12 Minuto 29:15 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 6 de 12

12 Minuto 29:15 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 6 de 12

Dijo que el procesado se calmó porque los vecinos llamaron a la policía y en ese momento llegó su mamá de haber dejado la niña en el jardín. Ella llamó a la hermana y fue cuando llegó la hermana que tenía al niño y ellas fueron quienes calmaron al procesado13. La hermana se llevó al procesado y ella se quedó en la casa con su mamá y su hijo, fueron al hospital y a la fiscalía14. Que el procesado, con rabia, quiso llevarse a los niños y las cosas que había comprado, ella alcanzó a tirar el televi sor contra el piso 15. Que llegaron unos policías a calmar al procesado, no hubo capturas, la hermana del procesado es muy persuasiva y les habló para que lo dejaran16. Dijo que hechos semejantes hubo varias veces, ella había denunciado en comisaría de familia, hasta cuando se separó17.

Dijo que en la convivencia el procesado fue guache (sic), le decía que no le servía como mujer, no sabía cómo manejar un hogar y que ella tenía que aguantarse. Varias veces la maltrataba con los niños, pues el procesado no trabajó y en unas empresas duró muy poquito, entonces a ella le tocaba buscar el medio para sobrevivir y mantener a sus hijos 18. En el contrainterrogatorio explicó que n o recuerda la dirección donde fueron los hechos, pero era el barrio Alcalá19, que el procesado fue posesivo con ella y le decía que era

mantener a sus hijos 18. En el contrainterrogatorio explicó que n o recuerda la dirección donde fueron los hechos, pero era el barrio Alcalá19, que el procesado fue posesivo con ella y le decía que era infiel. El día de la pelea él vio unos mensajes y le dijo que le estaba poniendo los cuernos20. Que para esa época conviva con el procesado en la misma casa desde hacía 8 años, que en 2015 se fue para Cali, pero regresó con el procesado por los niños y cosas sentimentales de ese momento (sic)21.

Manifestó que la hermana del procesado, con su belleza, persuadió a los policías para que no se lo llevaran, que ella se lo llevaba y ellos aceptaron, lo calmaron, esperaron que él saliera22 y precisó que su hijo estaba con la tía (hermana del procesado) y ésta lo llevó cuando se vino a rescatar al hermano y ahí el procesado le dijo al niño, de

13 Minuto 29:44 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 14 Minuto 30:20 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 15 Minuto 30:59 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 16 Minuto 32:08 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 17 Minuto 32:58 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 18 Minuto 34:15 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.

17 Minuto 32:58 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 18 Minuto 34:15 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 19 Minuto 38:37 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 20 Minuto 38:55 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 21 Minuto 43:28 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 22 Minuto 48:30 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 7 de 12

ella, palabras soeces23. Se le pidió que leyera un aparte en el que ella dijo que estaba clavando una puntilla, que el procesado le tiró el martillo y ella se lo tiró a él, pero no le pegó porque él se cubrió24. Aunque la defensa insiste en que la víctima incurrió en contradicciones, de su relato se advierte : (i) para el momento de los hechos ella y el procesado eran compañeros perm anentes; (ii) iniciaron la convivencia en 2010, cuando nació su hijo, en 2015 se separaron y ella viajó a Cali, pero volvió y reinició la convivencia con el procesado, que se mantenía al ocurrir la agresión.

(iii) La violencia ocurrió varias veces y la víctima dijo que había denunciado a la comisaría de familia esa situación, pero no se había tomado medida ; (iv) el procesado la maltrataba verb al y

(iii) La violencia ocurrió varias veces y la víctima dijo que había denunciado a la comisaría de familia esa situación, pero no se había tomado medida ; (iv) el procesado la maltrataba verb al y físicamente, y la agresión el día de los hechos se inició por celos , luego de que él viera el mensaje que un compañero de trabajo le envió; (v) de la agresión verbal , siguieron empujones y luego golpes, valiéndose de un martillo con el que le lesionó el hombro izquierdo; (vi) durante la agresión solo estaban ellos dos en el inmueble, pero al poco tiempo llegaron la hermana del procesado con el hijo de éste, su mamá, que venía del jardín de dejar a su hija y la policía, llamada por vecinos; (vii) el procesado trató de llevarse a su hijo y unos bienes, lo que generó que ella rompiera el televisor.

No es tá probado en la víctima contradicciones que afect en su credibilidad, pues a medida que ella hac ía su relato dos años después de los hechos , iba aclarando distintas situaciones, como que no recordó la dirección del inmueble, pero que era en el barrio Alcalá. Primero dijo que la convivencia duró 8 años, pero aclaró que en 2015 ella se fue a Cali y regresó , reiniciando la convivencia, vigente al momento de los hechos, aclarando que fue esta última agresión la que la llevó a separarse del procesado.

Tampoco lo está que la víctima haya dicho que el procesado insultó a su hijo, pues si bien en la denuncia dijo que el procesado la había insultado delante de su hijo y en el juicio agregó que nadie había

Tampoco lo está que la víctima haya dicho que el procesado insultó a su hijo, pues si bien en la denuncia dijo que el procesado la había insultado delante de su hijo y en el juicio agregó que nadie había presenciado la agresión, también aclaró que el niño llegó porque la tía paterna lo estaba cuidando y lo llevó a la casa , presenciando

23 Minuto 55:35 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 24 Minuto 58:51 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 8 de 12

estos últimos los momentos de alteración posterior a l a agresión física, siendo ese el momento que presenció el niño , en el que el procesado la agredió verbalmente . En juicio la víctima dijo que el martillo con que el procesado la agredió, estaba en una canasta en la cocina y el procesado lo cogió , pero cuando le fue expuesta la denuncia, leyó la parte en que decía que ella estaba clavando una puntilla y el procesado le tir ó el martillo, y que ella se lo tiró a él , imprecisión que no configura una contradicción, pues no son eventos simultáneos, sino que pudieron ser consecutivo, de modo que afecta el núcleo de los hechos.

Se observa que la declaración de la víctima no presenta contradicciones que afecten su credibilidad , pues no telegrafió las respuestas, tanto que para que dijera algunas fue necesario un interrogatorio semie structurado, cuando un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial, para evitar ser

contradicciones que afecten su credibilidad , pues no telegrafió las respuestas, tanto que para que dijera algunas fue necesario un interrogatorio semie structurado, cuando un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial, para evitar ser contrainterrogada. Se satisface la exigencia de que se trate de un relato espontáneo. Contó el origen de la agresión y lo que sucedió a su alrededor, antes, durante y después de ésta. También la expresión de sus emociones es consecuente con la situación de abuso en torno del cual ocurrían , pues presentó llanto durante su declaración, evidenciando la frustración que esto le causó.

La defensa criticó que la víctima fuera testigo único (de la agresión). El testimonio de la víctima cumple las reglas del testigo único para proferir condena previstos por la Corte Suprema, en sentencia del 10 de diciembre de 2014, radicado 44.602: “… suele cometerse tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello impida que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción , pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, lo hechos … materia del juicio…”. Pero la fiscalía también presentó en juicio a ISMENIA GARAVITO, mamá de la víctima25. Explicó que el día de los hechos hubo un problema con su hija y el procesado, que era el marido en ese momento26. Eso fue en el barrio Alcalá y ella iba a cuidar los niños mientras la víctima trabajaba27.

el día de los hechos hubo un problema con su hija y el procesado, que era el marido en ese momento26. Eso fue en el barrio Alcalá y ella iba a cuidar los niños mientras la víctima trabajaba27.

25 Minuto 01:13:00 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 26 Minuto 01:16:23 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 27 Minuto 01:16:35 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 9 de 12

Dijo que el procesado era celoso con su hija. Ella se fue a llevar a la niña al jardín que quedaba cerca, cuando regresó había un despelote horrible (sic) porque el procesado le había pegado, la empujaba, estaban alterados, los vecinos llamaron a la policí a, su hija estaba golpeada, habían dañado el televisor, la policía llegó a calmarlos y la hermana del procesado dijo que ella se lo llevaba . Luego su hija y ella se fueron a denunciar28. Dijo que su hija siempre es la que ha trabajado para mantener el hogar29. No vio cuando el procesado la golpeó, vio el golpe en el brazo y su hija le dijo que la había golpeado con el martillo. Su hija le contaba que el procesado la golpeaba, dejándole moretones, y estaba desesperada porque la maltrataba con palabras vulgares por celos30.

Después de eso ella le dijo a su hija que fueran a de nunciar, pero no ante comisaria de familia , porque ella ya había puesto otras

maltrataba con palabras vulgares por celos30.

Después de eso ella le dijo a su hija que fueran a de nunciar, pero no ante comisaria de familia , porque ella ya había puesto otras demandas por agresión y no había n salido nada, que fueran a la policía. Le dijo que se separara y se fueran para la casa de ella . Desde ese día su hija está con ella y por las golpizas, o por los celos, ella es lo peorcito para él31. La declaración de GARAVITO confirma el dicho de la víctima, sobre la relación de compañeros permanentes entre ésta y el procesado, la historia de maltratos en la relación y cómo los hechos fueron el detonante para que su hija se fuera de la casa , separándose del procesado . Las pruebas de la fiscalía demuestran los elementos del delito de violencia intrafamiliar, pues se atentó contra la armonía y unidad de la familia, por el procesado contra un miembro de su núcleo familiar, como lo era en tonces su compañera permanente. A partir de ahí (no antes) se rompió la unidad familiar entre la víctima y el victimario por lo sucedido.

La defensa adujo que no se cumplen los elementos para condenar por la agravación prevista en el artículo 229-2 del CP, por ser mujer. Pero la norma agrava el tipo penal si la conducta recae sobre una mujer y no por la condición de ser mujer: “… La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre … una mujer…”.

28 Minuto 01:17:10 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.

de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre … una mujer…”.

28 Minuto 01:17:10 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 29 Minuto 01:19:40 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 30 Minuto 01:28:00 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 31 Minuto 01:28:40 del 10 de diciembre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 10 de 12

En la sentencia 53037 del 19 de febrero de 2020 la Corte Suprema (reiterada en la 50282 del 6 de mayo de 2020) dijo de esta agravante, que es una circunstancia objetiva que reproduce una cultura de sometimiento de la mujer al hombre, para proteger la igualdad y la no discriminación de la mujer , porque: (i) la ley no previó en ella un elemento subjetivo especial, como lo hizo para el feminicidio; (ii) es una medida para erradicar la discriminación y la violencia estructural sobre las mujeres; (iii) se justifica si el agente realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, más allá de su fin; (iv) se justifica por la mayor protección de un bien jurídico; y (v) la Fiscalía debe indagar ese contexto para establecer la viabilidad de más pena, si es una violencia de género, sin ignorar que va más allá al proteger a quien esté en in ferioridad (niños o ancianos), o por obede cer a una

ese contexto para establecer la viabilidad de más pena, si es una violencia de género, sin ignorar que va más allá al proteger a quien esté en in ferioridad (niños o ancianos), o por obede cer a una relación de dominación.

La víctima dejó claro que , en su historia de maltrato dentro de la relación con el procesado, éste la humillaba, le decía que ella no le servía como mujer, no tenía experiencia manejando un hogar y que ella tenía que aguantarse todo lo que él hiciera contra ella, lo que se suma a q ue los últimos golpes fueron por celos. E inclusive se relata que acudió varias veces a la comisaría de familia por causas semejantes, las mismas que determinaron una separación temporal entre ellos como pareja, después de la cual volvieron a convivir.

En el recurso se alegó que no se entiende por qué, si la policía llegó al lugar de los hechos, no capturaron al procesado. Al respecto se debe tener en cuenta que la víctima informó que las agresión física ya había terminado cuando ellos llegaron y lo que hicieron fue calmarlos, luego de lo cual l a hermana del procesado se lo llevó para la casa de ella , y si la defensa consideraba necesario aclarar por qué no hubo captura en flagrancia ni incautación del martillo con el que se generaron las lesiones, debió haber pedido o traido la prueba pertinente a ese hecho, pero no lo hizo.

El sistema acusatorio se basa en la diferenciación de roles entre el juez, el fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, a cons ecuencia de lo cual se le proscribió la oficiosidad para

El sistema acusatorio se basa en la diferenciación de roles entre el juez, el fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, a cons ecuencia de lo cual se le proscribió la oficiosidad para decretar pruebas e interrogar a los testigos, salvo preguntasRadicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 11 de 12

complementarias, porque el juez no tiene que probar nada, sino decidir qué probaron las partes. Para el procesado y su defensor, por igualitarismo, se le reconoce un rol con los mismos derechos y cargas que para la fiscalía, de modo que cada uno debe probar los hechos de los que dependa su teoría del caso.

La fiscalía demostró que el procesado agredió física y verbalmente a su compañera permanente, causándole lesiones que generaron una incapacidad de 7 días. Era necesario que la defensa solicitara la prueba que extraña, pero no lo hizo, sin que sea de recibo, en este momento procesal, alegar que esa carga era de la fiscalía. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

7.2 PRISIÓN DOMICILIARIA

Se solicitó para el procesado la prisión domiciliaria, pero no puede concederse este sustituto por prohibición del artículo 68A del CP , que exime a la Sala de realizar cualquier estudio de fondo de los requisitos exigidos para el reconocimiento de esta figura. No obstante, se agrega que no es cabeza de familia, pues sus hijos tienen a su progenitora, quien mientras el procesado, de ser condenado, cumpla su pena, podrá asumir su protección.

obstante, se agrega que no es cabeza de familia, pues sus hijos tienen a su progenitora, quien mientras el procesado, de ser condenado, cumpla su pena, podrá asumir su protección.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

8. RESUELVE

8.1 Confirmar la sentencia apelada.

8.2 Contra esta sentencia procede su casación.Radicado 11001 6099 069 2018 06584 01 Página 12 de 12

8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

(AUSENTE DE PERMISO)

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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