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TSDJ BOG SP - 11001-6099-069-2018-06640-02-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6099-069-2018-06640-02-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6099-069-2018-06640-02

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y otros.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 62 del 23 de junio de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 36 Penal del Circ uito de Conocimiento de Bogotá condenó a Leonardo Rodríguez Cardona como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, entre junio y noviembre de 2017, Leonardo Rodríguez Cardona aprovechó su cercanía con la familia de C.C.V.A. de 8 años de edad , ya que era e mpleado de la progenitora del menor en una distribuidora de alimentos, para ejecutar vejámenes sexualesRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

C.C.V.A. de 8 años de edad , ya que era e mpleado de la progenitora del menor en una distribuidora de alimentos, para ejecutar vejámenes sexualesRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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en contra de aquel, los cuales consist ieron inicialmente en llevar al niño al establecimiento comercial en el que aquel trabajaba, para que lo viera masturbarse y en otras oportunidades le pedía que lo masturbara.

Cuando estaban en la casa en la que vivían ubicada en carrera 78C No. 69B – 70 sur barrio Piamonte de esta ciudad, también hac ía que C.C.V.A. lo masturbara, le introducía los dedos por la cola y en una ocasión le introdujo el miembro viril.

ACTUACIÓN

El 2 de agosto de 2018 ante el Juzgado 17 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Leonardo Rodríguez Cardona, a quien la fiscalía formuló imputación como presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, cuyos cargos no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de mayo2, 25 de junio 3 y 16 de julio de 20194, en el cual se

consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de mayo2, 25 de junio 3 y 16 de julio de 20194, en el cual se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión , se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En la fecha últimamente aludida se profirió sentencia, la cual fue

1 Folio 18. 2 Folio 164. 3 Folio 166. 4 Folio 211.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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apelada por el defensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado señaló que con los medios suasorios allegados al juicio quedaron establecidas la materialidad de la s conductas y la responsabilidad del acusado.

Resaltó qu e, en el debate probatorio , el menor dio a conocer de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusado por Rodríguez Cardona. Dijo que en una ocasión en que se encontraban solos , lo tomó de la mano y lo llevó a su cuarto , donde lo empujó a la cama , le bajó la pantaloneta, se bajó la de él, le pidió que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola.

empujó a la cama , le bajó la pantaloneta, se bajó la de él, le pidió que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola.

Aseguró que esa referencia espontanea sobre el dolor solo se explicaba en la existencia de un episodio realmente vivido por el niño, toda vez que no tendría c ómo saber qu e ese tipo de accesos lo ocasionaban. Agregó que el menor en varias ocasiones, con sus propias palabras y de manera natural, espontánea e ingenua narró actos de connotación sexual.

Aseveró que la versión de la víctima fue corroborada con los demás testimonios de cargo, entre ellos el de la doctora Diana Carolina Orozco Vanegas quien lo atendió por urgencias en la IPS Cafam , en virtud de la activación de un “código amarillo ”; esto es , como presunta víctima de abuso sexual ; atención medica que ratificó la psicóloga Zamara Tobón Guzmán.

También con la declaración de la progenitora de C.C.V.A., la cua l, además de hacer referencia a lo que le reveló el niño frente a los vejámenes sexuales ejecutados por el acusado, confirmó que vivía en la mismaRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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residencia con el procesado –amigo desde hacía 10 años-, quien residía en una habitación del primer piso, mientras que ella en los pisos superiores con C.C.; casa ubicada al lado de su establecimiento comercial , del cual

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residencia con el procesado –amigo desde hacía 10 años-, quien residía en una habitación del primer piso, mientras que ella en los pisos superiores con C.C.; casa ubicada al lado de su establecimiento comercial , del cual Rodríguez Cardona era el administrador y se encargaba del dinero y de los empleados, dado el nivel de confianza que le tenía.

Agregó que el relato de la víctima encontró respaldo los testimonios del psicólogo adscrito al C.T.I Luis Ricardo Castañeda Rodríguez, quien le realizó entrevista al menor , y de Jacqueline Cangrejo Arias, –médica del Instituto de Medicina Legal, la cual suscribió el informe pericial de clínica forense del niño-, los cuales no lograron ser desvirtuados por la defensa.

Señaló que no se advirtió la duda que plantea el apelante, ya que si bien el niño en el juicio oral señaló que los hechos ocurrieron en el año 2018, la psicóloga Samara Tobón Guzmán –especialista en pedagogía y desarrollo del aprendizaje - advirtió que es normal que los infantes confundan las fechas, lo cual no quiere decir que los ataques no ocurrieron o que la versión no corresponde a la verdad. Añadió que , en todo caso, los medios de prueba demostraron la época en que sucedieron los abusos.

Frente a las pruebas de la defensa, esto es, las declaraciones de César Augusto Arango Quiroz y Felipe Ibáñez Cárdenas, adujo que lo único que les costaba era que el acusado es un buen amigo, responsable en su trabajo y

Frente a las pruebas de la defensa, esto es, las declaraciones de César Augusto Arango Quiroz y Felipe Ibáñez Cárdenas, adujo que lo único que les costaba era que el acusado es un buen amigo, responsable en su trabajo y cumplidor de sus d eberes, pero ese tipo de valoraciones personales escapan a la órbita de competencia del juez, ya que no se está juzgando al procesado por su forma de ser, sino por su responsabilidad frente a los hechos.

Con estos argumentos, el juzgado declaró responsable a Rodríguez Cardona y procedió a efectuar la dosificación punitiva , para lo cual partió de la conducta más grave, es decir, del acceso carnal abusivo con menorRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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de 14 años en concurso, por la que le impuso 204 meses de prisión, y aumentó 36 meses por los actos sexuales con menor de 14 años en concurso, para un total para 240 meses de p risión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

También advirtió que pese a la grave patología que padece el procesado, no se allegó concepto de un médico legista especializado conforme a lo establecido por el artículo 68 del Código Penal, sino únicamente la historia clínica emitida de l a I.P.S Cafam , con lo cual no es

procesado, no se allegó concepto de un médico legista especializado conforme a lo establecido por el artículo 68 del Código Penal, sino únicamente la historia clínica emitida de l a I.P.S Cafam , con lo cual no es posible establecer que esté imposibilitado para cumplir con su reclusión en establecimiento carcelario, por lo que le negó también la prisión domiciliaria por enfermedad grave5.

APELACIÓN

El defensor basó su apelación en tres puntos:

  1. Pidió se declare la nulidad del juicio oral, ya que, según su entender, la rapidez con la que se “evacuó” afectó las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de su asistido, y se le restringió su labor defensiva adecuadamente.
  1. Solicitó que se revoque el fallo y se absuelta a su prohijado , para lo

cual expuso los siguientes argumentos:

5 Folio 210.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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Señaló que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a Rodríguez Cardona.

Afirmó que en la sentencia se presentaron varias contradicciones, entre ellas, se condenó a su asistido por hechos presuntamente ocurridos en el año 2017, pese a que el menor en el juicio oral fue reiterativo en señalar que estos sucedieron en el 2018. Las versiones del niño no coinciden con la descripción que la fiscalía hizo de los hechos en la acusación.

año 2017, pese a que el menor en el juicio oral fue reiterativo en señalar que estos sucedieron en el 2018. Las versiones del niño no coinciden con la descripción que la fiscalía hizo de los hechos en la acusación.

Indicó que se emitió condena solo con pruebas de referencia.

Anotó que todo se trató de un invento de Luz Helena Agudelo Beltrán para evadir el pago de prestaciones sociales de 14 años que le debía al procesado.

Expuso que debido a que Rodríguez Cardona se enteró que tenía una enfermedad y que los padres de C.C. iban a separarse, decidió cobrar sus obligaciones laborales con el fin de que no se vieran afectadas por pleitos conyugales, pero la progenitora del menor optó por denunciarlo con el fin de no cancelar las, máxime que parte de los rendimientos del negocio habían sido usados por ella para efectuarse cirugías plásticas.

Adujo que debe tenerse en cuenta el alcance del dictamen sexológico aportado por la fiscalía, toda vez que a partir de este quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno.

Resaltó que se le dio valor probatorio al testimonio del investigador del C.T.I. Ricardo Castañeda Rodríguez sin tener en cuenta que no era “un forense experto”, que no tenía una formación profesional para l a toma de entrevistas a menores, y que no cumplió con el protocolo Satac.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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Frente a los testimonios de Diana Carolina Orozco Vanegas y Zamara Tobón Guzmán, advirtió que, además de que solo dieron cuenta de la existencia de un “código amarillo” , no tuvieron conocimiento de si estos hechos realmente ocurrieron , ni hallaron ninguna huella o vestigio que los demostrara.

Adujo que no se les dio valor probatorio a los testimonios de descargo de César Augusto Arango y Felipe Ibáñez Cárdenas , ya que sin mayor análisis se expuso que sus declaraciones habían sido “simples conjeturas” dado que no tuvieron conocimiento de los hechos. No obstante, no se tuvo en cuenta que afirmaron que conocían al procesado hacía varios años, que compartían constantemente con él, por lo que podían dar fe que no eran ciertas las afirmaciones y que la denunciante tenía motivaciones “abyectas”.

Concluyó que las dudas existentes en el proceso impiden construir una sentencia condenatoria en contra de Rodríguez Cardona.

  1. Advirtió que el juzgado le negó la prisión domiciliaria al procesado por enfermedad grave, pese a que, en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , aportó diversos certificados, dictámenes y controles médicos especializados que daban cuenta que el diagnostico de “VIH” que padece era incompatible con la vida en reclusión.6

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un

controles médicos especializados que daban cuenta que el diagnostico de “VIH” que padece era incompatible con la vida en reclusión.6

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el

6 Folios 213 a 244.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Debido a que son tres los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad7, el tribunal procede a analizar primero lo atinente a la nulidad argüída por el defensor. Seguidamente de ser necesario, lo concerniente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento para condenar a Rodríguez Cardona, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada ; y finalmente lo relacionado con la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

  1. De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 8 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos. En ese entendido, el funcionario debe declarar solo las nulidades que están consagradas de manera taxativa en el ordenamiento jurídico.

7 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 8 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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En el caso objeto de estudio, se arguye por el defensor la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica, ya que dada la rapidez con que se realizó el juicio oral, se le sorprendió y se le restringió su

En el caso objeto de estudio, se arguye por el defensor la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica, ya que dada la rapidez con que se realizó el juicio oral, se le sorprendió y se le restringió su labor defensiva , lo cual con fluyó para que no hubiera podido “ hablar, argumentar, probar, refutar, controvertir”, y así tener un juicio justo.

El órgano de la defensa olvida que, de conformidad con el principio de concentración consagrado en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, la práctica probatoria deberá realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día. Si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen.

En el caso concreto, se encuentra que las sesiones del juicio oral fueron celebradas los días 28 de mayo, 25 de junio y 16 de julio de 2019 , lo cual significa que el juez realizó su labor de manera diligente, con observancia de los principios de inmediación y concentración consagrados en los artículos 16 y 17 del estatuto procedimental penal, lo cual no puede ser motivo de censura y menos constituir una causal de n ulidad, además porque estas son taxativas.

Y es que en efecto, de conformidad con los referidos principios, el juez debía procurar que en la medida de lo posible, el juicio se realizara de manera concentrada, por lo que dadas las circunstancias, lo procedente era aprovechar que la totalidad de los testigos de cargo se encontraban

debía procurar que en la medida de lo posible, el juicio se realizara de manera concentrada, por lo que dadas las circunstancias, lo procedente era aprovechar que la totalidad de los testigos de cargo se encontraban presentes en una misma sesión para que rindieran declaración, como en efecto ocurrió. También se practicaron las pruebas de descargo en la siguiente citación, con lo cual, lejos de afectar garantías fundamentales, se cumplieron los términos establecidos para tal fin.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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Ahora, que se evacuara el juicio oral en tres sesiones no debió haber sorprendido al censor, ya que desde la audiencia preparatoria sabía cuáles eran las pruebas decretas tanto para la fiscalía como en su favor. Además, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos del ente acusador y objetar las preguntas que consideraba mal formuladas. A su vez, allegó las pruebas con las que contaba y se le garantizó el turno para presentar los alegatos de cierre, oportunidad en la que tras atacar las pruebas de cargo, solicitó que la decisión fuera absolutoria.

Bajo ese panorama, en ninguna vulneración incurrió el despacho de primera instancia en el curso del juicio oral, máxime, que como se advirtiera, se ciñó en la normatividad procedimental penal vigente, razón por la cual esa pretensión no está llamada a prosperar.

  1. En punto de la valoración probatoria, los artículos 7º, 372 y 381 de la

se ciñó en la normatividad procedimental penal vigente, razón por la cual esa pretensión no está llamada a prosperar.

  1. En punto de la valoración probatoria, los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, establecen que para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Los delitos por los cuales fue declarado responsable Rodríguez Cardona se encuentran tipificados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, el primero de los cuales sanciona con prisión de 12 a 20 años a quien acceda carnalmente a persona menor de catorce años. El canon 209 impone prisión de 9 a 13 años al que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.

Con el fin de diferenciar esas conductas, el artíc ulo 212 describe el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal uRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Los demás comportamientos de contenido lascivo como los to camientos, constituyen actos sexuales diversos del acceso carnal.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la

cuerpo humano u otro objeto. Los demás comportamientos de contenido lascivo como los to camientos, constituyen actos sexuales diversos del acceso carnal.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la edad de C.C.V.A. quien nació el 1º de enero de 2009, de manera que para la época de los hechos tenía 8 años9.

En aquella diligencia, el precitado afirmó que Leonardo Rodríguez Cardona hizo parte de su vida desde cuando n ació, que inclusive, lo consentía cuando pequeño, pero luego de que le reveló a su progenitora lo de “la violación” no lo ha vuelto a ver.

Recordó que en una ocasión en que su mamá se había ido a la peluquería con su hermana y lo había dejado con el acusado, este subió al segundo piso, lo tomó de la mano , lo llevó a su cuarto, lo empujó en la cama, le bajó la pantaloneta, luego se bajó la de él, le dijo que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola.

Agregó que Rodríguez Cardona le indicó que le dijera si le dolía, él le pidió que no siguiera, pero le hizo “otro poquito” y después lo soltó, luego de lo cual sintió ganas de “hacer popó”; y adujo que no contó nada acerca de lo sucedido con el procesado, porque este lo amenazó con hacerle más daño.

El testigo manifestó que en muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado, lo cual sucedió en días diferentes a la violación; que a veces en el cuarto del procesado este le pedía que le “rascara” su miembro viril,

El testigo manifestó que en muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado, lo cual sucedió en días diferentes a la violación; que a veces en el cuarto del procesado este le pedía que le “rascara” su miembro viril,

9 Audiencia del 14 de julio de 2015 y folios 58 - 64.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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lo cual hacía con su mano , también sucedía en la parte trasera de la salsamentaría de su progenitor, en donde aquel se “rascaba su pene”.

También aseveró que pese a que el acusado le advirtió que de revelar los hechos le haría más daño, luego de un tiempo no aguantó que aquel siguiera haciéndolo, fue valiente y le contó a su progenitora que Rodríguez Cardona lo había violado, cuyos vejámenes consistieron en que le metía los dedos por la cola y hacia que le cogiera el pene. Rememoró que en una ocasión su mamá estaba c alentando la comida , mientras que él se encontraba acostad o en la cama con el procesado, el cual aprovechó para introducirle los dedos en la cola.

De esa manera, la corporación se encuentra ante un relato claro, coherente y detallado, que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían por qué ser conocidos por un niño de 8 años, bajo el entendido de que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de un menor de esa edad.

coherente y detallado, que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían por qué ser conocidos por un niño de 8 años, bajo el entendido de que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de un menor de esa edad.

Dada su claridad, sencillez y coherencia , el tribunal encuentra en la víctima un testimonio digno de credibilidad, además porque no se observa en el niño un propósito perverso para hacer daño sin fundamento al procesado, máxime que este señaló que no había tenido i nconvenientes con él, que era su amigo, que incluso cuando era pequeño lo consentía y que en ocasiones lo acompañaba al local comercial de propiedad de su padre.

Es importante señalar que pese a que había transcurrido más de un año entre la época de los hechos y su declaración en el juicio, C.C.V.A. recordó con claridad y narró de forma detallada lo que le había sucedido con Rodríguez Cardona, a quien señaló como su agresor.Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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Ahora, aunque la más confiable es la rendida ante el juzgado, para el tribunal es muy significativo que en todas las versiones dadas por el niño, el núcleo central de los hechos reportados se mantiene incólume. E n efecto, es importante recordar que se presentó com o la víctima de los vejámenes sexuales cometidos por Rodríguez Cardona ante su progenitora; así mismo,

núcleo central de los hechos reportados se mantiene incólume. E n efecto, es importante recordar que se presentó com o la víctima de los vejámenes sexuales cometidos por Rodríguez Cardona ante su progenitora; así mismo, ante Luis Ricardo Castañeda Rodríguez -psicólogo que le realizó entrevista- ; y Jacqueline Cangrejo Arias, –médica del Instituto de Medicina Legal, la cual suscribió el informe pericial de clínica forense del niño-. En estas exposiciones se aprecia el mismo patrón fáctico: el acusado en una ocasión le introdujo el pene por la col a, en otras oportunidades le metía los dedos por el ano y le pedía que le cogiera sus partes íntimas, que le “rascara el pene” y también hacía que lo observara cuando se masturbaba.

Como complemento de lo asegurado por el afectado, se escuchó la declaración de Luz Helena Agudelo Beltrán, la cual es muy relevante para esclarecer los hechos bajo estudio por lo siguiente:

Primero, porque dio cuenta de un contexto que se adecua completamente al relato de su hijo: hizo referencia a la buena relación que tenía con el acusado, quien era su amigo y la confianza que depositaba en él, dado que lo conocía hacía más de 10 años; que Rodríguez Cardona fue administrador de un negocio de “insumos de panadería” el cual tenía con su ex esposo, y era el encargado del dinero y de los empleados . Además, que ese local se encontraba junto a la casa en la que residía con sus hijos en el segundo y tercer piso s, mientras que el procesado habitaba en un apartamento del primer nivel de la misma residencia.

que ese local se encontraba junto a la casa en la que residía con sus hijos en el segundo y tercer piso s, mientras que el procesado habitaba en un apartamento del primer nivel de la misma residencia.

Segundo, porque expuso que una secuencia de actos que son propios de una madre que se ha enterado de la victimización sexual de su hijo , y que actúa de forma compatible con la gravedad de esa situación: denunció al causado, llevó al niño a recibir atención médicaRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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inmediatamente se enteró de los hechos, también a la entrevista psicológica y reconocimiento médico de rigor.

A su vez, pudo observar los cambios en el comportamiento del menor, ya que lo veía distraído, no le hacía caso, se comía las uñas y se mordía los labios, sumado a que la citaron del área de psicología del colegio en el que estudiaba el niño porque lo notaban disperso en clase.

Bajo ese entendido, no son de recibo las alegaciones del defensor, tendientes a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia como se verá:

1. Afirmó que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a Rodríguez Cardona, lo cual el tribunal no encuentra acertado, porque la única explicación que existe para que un niño de 10 años de edad haya reportado ante un juez de la Republica hechos de abuso sexual cometidos en su contra y además de manera compatible con lo que previamente le había informado a su madre, a la médico legista que lo

haya reportado ante un juez de la Republica hechos de abuso sexual cometidos en su contra y además de manera compatible con lo que previamente le había informado a su madre, a la médico legista que lo valoró y al investigador del C.T.I. que lo entrevistó, es porque efectivamente los mismos ocurrieron.

2. Adujo que en la sentencia se presentaron varias contradicciones, entre ellas, se condenó a su asistido por hechos presuntamente ocurridos en el año 2017, pese a que el menor en el juicio oral fue reiterativo en señalar que estos sucedieron en el 2018. Las versiones del niño no coinciden con la descripción que la fiscalía hizo de los hechos en la acusación.

Al efecto, la sala advierte que se trata de un infructuoso intento del recurrente por rescatar su teoría, ya que si bien el relato del menor presenta algunas inconsistencias, entre ellas, la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, las mismas son menores y entendibles debido a la corta edad que tenía para ese entonces -8 años-, lo cual no demerita el aspecto central deRadicación: 11001-60990-069-2018-06640-02

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su testimonio, que siempre fue consistente y se contrae a los vejámenes sexuales de los cuales fue objeto por parte de Rodríguez Cardona.

En ese punto es importante anotar que la psicóloga Samara Tobón Guzmán –especialista en pedagogía y desarrollo del a prendizajeadvirtió

sexuales de los cuales fue objeto por parte de Rodríguez Cardona.

En ese punto es importante anotar que la psicóloga Samara Tobón Guzmán –especialista en pedagogía y desarrollo del a prendizajeadvirtió que es normal que los infantes confundan las fechas, lo cual no quiere decir que los ataques no ocurrieron o que la versión no corresponde a la verdad.

Sumado a lo anterior, se deduc

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