TSDJ BOG SP - 11001 61 02 371 2012 03363 01-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 61 02 371 2012 03363 01-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 61 02 371 2012 03363 01.
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito.
Procesado: MAURICIO CENDALES PARRA.
Delito: Acceso carnal violento y otro.
Decisión: Revoca.
Acta No. 040. Bogotá D.C. Marzo veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MAURICIO CENDALES PARRA contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“El día 22 de julio de 2012, siendo las 11:00 p.m., MAURICIO CENDALES llegó a la residencia familiar ubicada en la carrera 47 No. 69 d -20 sur, y luego de pate ar puertas e insultar, amenazar con matar a los familiares, hijas abuelos, tíos, de poner una bomba en la casa y además de maltratar físicamente e intentar asfixiar a su compañera BLANCA NUBIA DE CHITIVA,
hijas abuelos, tíos, de poner una bomba en la casa y además de maltratar físicamente e intentar asfixiar a su compañera BLANCA NUBIA DE CHITIVA, le quitó la ropa a la fuerza, luego de esa agresión la accedió carnalmente frente a su pequeñas hijas Y.A.C., de once años y Y.J.C. de trece años de edad.
El maltrato al que era sometida BLANCA era permanente, a tal punto que en otras ocasiones le ponía el revolver en la cabeza para someterla a tenerRad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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relaciones sexuales y a las niñas les decía que él tenía un pene grande y que las llevaría a ver películas pornográficas.”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 24 de febrero de 2014 , ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , la fiscalía delegada formuló imputación en contra de MAURICIO CENDALES PARRA, por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 209, 212 y numerales 2° y 5º del artículo 211 del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados2.
3.2.- La Fiscalía 235 Seccional de la Unidad delitos Sexuales radicó escrito de acusación el 18 de marzo de 20143, que cor respondió por
Cargos que no fueron aceptados2.
3.2.- La Fiscalía 235 Seccional de la Unidad delitos Sexuales radicó escrito de acusación el 18 de marzo de 20143, que cor respondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento 4, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación5 y preparatoria6 los días 18 de junio de 201 4 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente.
3.3.- El juicio oral se desarro lló en varias sesiones los días 26 de febrero7, 27 de abril8 y 24 de junio de 20169, y 27 de febrero10, 5 de mayo, y 14 de agosto de 2017 11, última fecha en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
3.4.- El 16 de abril de 2018 se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio12; y, finalmente, el 15 de junio de 2018 se emitió la sentencia, la cual fue recurrida por la defensa13.
1 Folio 129 de la carpeta original. 2 Ibídem a folio 11. 3 Ibídem a folios 12 a 15. 4 Ibídem a folio 16. 5 Ibidem a folio 25. 6 Ibídem a folios 50. 7 Ibidem a folio 61. 8 Ibidem a folio 66. 9 Ibidem a folio 68. 10 Ibídem a folio 88. 11 Ibídem a folio 101. 12 Ibidem a folio 111.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01.
P/ MAURICIO CENDALES PARRA
10 Ibídem a folio 88. 11 Ibídem a folio 101. 12 Ibidem a folio 111.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a MAURICIO CENDALES PARRA a las penas de doscientos doce (212) mes es de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado; a su vez, se le negó la concesión de subrogados o beneficios, por lo que se dispuso su captura, orden que no se ha materializado.
Luego de valorar en forma individual lo dicho por cada uno de los testigos, la jueza consideró que del testimonio de la presunta agredida, la señora BLANCA NUBIA CHITIVA MENDEZ, así como del de sus menores hijas –también descendientes del procesado - Y.A.C y Y.J.C., se extrae que el 22 de julio de 2012 el acusado llegó en estado de embriaguez a la casa en la que residían las prenombrad as, abrió de forma brusca la puerta y, a su vez, golpe ó a la señora CHITIVA MENDEZ; intentó asfixiarla con una almohada y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, todo ello mientras la amenazaba con matar a sus hijas si llegaban a gritar.
MENDEZ; intentó asfixiarla con una almohada y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, todo ello mientras la amenazaba con matar a sus hijas si llegaban a gritar.
Reseña que el testimonio de la víctima es coherente sobre el acceso que, a su vez, es respaldado por su s menores hijas; quienes fueron testigos presenciales de tal circunstancia , pues pernoctaban en el mismo cuarto que su madre ; y quienes, a su vez, rindieron testimonios coherentes, claros y uniformes.
En el mismo sentido, consideró probado que en otra oportunidad el encartado tocó las partes íntimas de sus hijas, y les dijo que tenía un pene grande y que las llevaría al parqueadero en el que trabajaba a ver películas pornográficas.
13 Ibidem a folio 130.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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A su vez, se respalda la sentencia en el testimonio de la psicóloga del CTI AMPARO MÉNDEZ TORRES , por cuanto lo expuesto ante ella por las menores guarda relación con el testimonio rendido por estas, lo que, en su concepto, permite ll egar a un mayor convencimiento de la real ocurrencia de tales hechos.
De otro lado, afirma que los testimonios de la defensa, contrario a lo pretendido por esa parte, reafirman la teoría del caso de la fiscalía, pues de aquellos se puede colegir que el ac usado iba todos los domingos a esa vivienda y, según el propio testimonio del encartado,
pretendido por esa parte, reafirman la teoría del caso de la fiscalía, pues de aquellos se puede colegir que el ac usado iba todos los domingos a esa vivienda y, según el propio testimonio del encartado, el día de los hechos fue un domingo ; además, aquel día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en casa de su hermano y que con posterioridad a ello se dirigió a la vivienda habitada por sus hijas.
Afirma que los testigos de descargo FRUCTUOSO PINI LLA ORTEGA y DALVIS DEL CARMEN DELGADO desconocen lo que ocurrió el 22 de julio de 2012 y que, si bien, pretenden sembrar suspicacias sobre la real ocurrencia de los hechos , al manifestar que escucharon a la señora BLANCA NUBIA CHITIVA MENDEZ decir que quería ver al procesado en la cárcel ; tal circunstancia, contrario a restarle credibilidad, la reafirma, por cuanto esas son expresiones que se pueden esperar de una víctima de co nstante violencia física y psicológica, que solo quiere justicia.
En relación c on la teoría propuesta por la defensa, en la que se plantea que con la denuncia la presunta víctima solo pretend ía quedarse con el inmueble y con los frutos que este produc e, afirmó que dentro del juicio oral no se acreditó que esa residencia estuviera en conflicto y que, en caso de haberse demostrado, tal circunstancia no es suficiente para restarle valor probatorio al claro testimonio de la agredida.
En el mismo sentido, desc artó el hecho de que la denuncia y la
en conflicto y que, en caso de haberse demostrado, tal circunstancia no es suficiente para restarle valor probatorio al claro testimonio de la agredida.
En el mismo sentido, desc artó el hecho de que la denuncia y la valoración médica se realizaran varios días después de ocurrida laRad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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presunta agresión como indicadores de la falsa acusación, pues consideró que todo ello se explicaba por las constantes amenazas que el señor CENDALES P ARRA realizaba en contra de su ex compañera permanente, las cuales no solo ocurrieron el día de los hechos que se están juzgando, sino que se presentaron con anterioridad , pues, según se demostró en juicio, era constante que las discusiones entre la pareja terminaran con aquel poniendo un revólver sobre la cabeza de la mujer, diciendo que la iba a matar.
Así, consideró que se acreditó el acceso carnal en contra de la señora BLANCA NUBIA CHITIVA MENDEZ en presencia de sus menores hija s para esa fecha , pero que no se demostró el concurso homogéneo de ninguna de las conductas, por lo que solo se condenar ía por la ocurrida en esa ocasión.
En relación con los tocamientos del procesado a sus menores hijas, consideró que, al no hacer parte del sustentó fáctico de la acusación, no podían ser objeto de condena, de acuerdo al principio de congruencia14.
5.- DE LA APELACIÓN
consideró que, al no hacer parte del sustentó fáctico de la acusación, no podían ser objeto de condena, de acuerdo al principio de congruencia14.
5.- DE LA APELACIÓN
Para el abogado defensor no era dable proferir una sentencia condenatoria, por cuanto, con lo probado en juicio no se alcanza a satisfacer el g rado de c onocimiento necesario para ello y, en consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia absolutoria, en razón a los siguientes puntos:
5.1.- Indebida valoración probatoria de los testigos de cargo.
Consideró que la jueza de conocimiento no t uvo en cuenta la edad de las menores para el momento de los hechos (11 y 13 años) y que por ello, err adamente dio por sentado, sin verificarlo, que aquellas
14 Ibidem del folio 116 al 129.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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conocían los conceptos de “hacer el amor”, de “abusar” y de “violación” y que todos ellos implicaban una penetración, razón que la llevó a tenerlos en cuenta para demostrar la materialidad del delito de acceso carnal, sin que ello fuera posible.
Aunado a eso, ninguno de los tres testigos directos dio cuenta del momento en el que el procesado se despoja de su ropa y deja al descubierto el miembro viril para perpetrar la conducta ; y s obre el particular, cuestiona la capacidad de las menores de ver lo que presuntamente ocurría , pues, según su relato, estaban tapadas de
descubierto el miembro viril para perpetrar la conducta ; y s obre el particular, cuestiona la capacidad de las menores de ver lo que presuntamente ocurría , pues, según su relato, estaban tapadas de pies a cabeza con una manta ; pero, ca sualmente, lograron ver con detalle la escena, desde una ubicación y en circunstancias que les impedía tal panorama, puesto que no estaba la luz encendida, y solo se colaba la ilumina ción de la calle por la ventana; además, como aquellas estaban en el piso , no tenían un ángulo de visión para observar lo que pasaba sobre la cama.
Igualmente, resalta que los testimonios de la madre y s us dos hijas son del todo similares, a tal punto que, en su concepto, recitan la denuncia presentada, todos desde una misma p erspectiva, la de la agredida.
Por último, refiere que , pese a que la víctima informa de varios escenarios de maltrato, es curioso que solo haya desarrollado el del 22 de julio de 2012, por lo que se pregunta si todo lo referido por aquella es real.
5.2.- Indebida valoración probatoria de los testigos de descargo.
En principio, argumentó que, si bien, para el día de los hechos había más personas dentro del inmueble, y que aquellas comparecieron al juicio, no se tuvo en cuenta que ninguna refirió algo sob re la escena planteada por la fiscalía, pese a que, según las pruebas de cargo, alRad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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momento de llegar el procesado a la residencia empezó a golpear bruscamente la puerta y las paredes.
Por todo lo anterior, considera que no hay elementos que den cuenta del acceso carnal y, consecuentemente, tampoco se puede predicar los actos sexuales, por lo que solicita la absolución por ambos delitos15.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es compete nte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la valoración que realizara el juez sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta Sala analizará: i) la regulación legal y jurisprudencial sobre: a) la valoración del testimonio de los menores en juicio oral y b) la apreciación del relato rendido por los pacientes en las peritaciones, para luego; ii) determinar, con base en lo probado , si se encuentra n demostradas las conductas ilícitas.
6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras antedichas:
6.1.1.- En lo referente a la apreciación del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro
jurisprudencia penal ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crí tica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios
15 Ibidem del folio 137 al folio 141.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas área s, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”16.
Lo anterior, sin perjuicio de las inconsistencias que pueden existir dentro del relato realizado por un men or, las cuales deben ser verificadas en cada caso por el juez, con el objeto de determinar si,
Lo anterior, sin perjuicio de las inconsistencias que pueden existir dentro del relato realizado por un men or, las cuales deben ser verificadas en cada caso por el juez, con el objeto de determinar si, pese a ellas, se logró reproducir el escenario del abuso. Así se ha expuesto:
“(…) huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto.
No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la i mpunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado”.17
Con relación a la credibilidad que merecen los menore s cuando son únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal tiene sentados los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no
únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal tiene sentados los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 200 8 (radicado 30305). 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de abril de 2014. Radicado 43262.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilida d derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las ci rcunstancias
relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las ci rcunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”18.
6.1.2.- Sobre la valoración que debe dársele a la anamnesis consignada en los exámenes de los médicos legistas, es preciso señalar que solo es empleada como referencia para realizar el examen respectivo; es así que lo dicho por un menor bajo esas circunstancias, no puede ser utilizado como entrevista ni declaración. Ello, porque el propósito de la peritación no es otro que el de determinar las huellas físicas que pueden existir en el cuerpo de la víctima, y no emitir una valoración de credibilidad de lo que dice el sujeto pasivo de la conducta.
Como ya lo ha estab lecido esta Corporación con ponencias de quien hoy cumple la misma función 19, esa parte del informe pericial solo es un referente fáctico para el examen médico que va a realizar el galeno, del cual el profesional no puede extraer una conclusión distinta a si existe correlación de lo relatado con los hallazgos médicos encontrados en el cuerpo, la que, de existir, no puede tomarse como conclusiva sobre la responsabilidad penal.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413.
conclusiva sobre la responsabilidad penal.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 19 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Rad. 2012 05954 01. Sentencia del 13 de febrero de 2018. M.P. Hermens Darío Lara Acuña, en igual sentido, Rad. 201300154 01. Sentencia septiembre 29 de 2016 y Rad. 20100000102. Sentencia del 12 de marzo de 2018.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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Para las declaraciones anteriores a juicio, están legalmente autorizados dos único s usos: el de refrescar memoria e impugnar credibilidad, los cuales, si bien, han sido ampliados jurisprudencialmente, no pueden ser valorados como prueba autónoma cuando el testigo ha comparecido a juicio. Sobre el particular, esto se ha dicho:
“4.2.1 Uso de las declaraciones previas
Tal y como se manifestó en la sentencia SP606 -2017, ene. 25, rad. 44950, las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser utilizadas en éste, en la práctica del «interrogatorio cruzado del testigo», como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392 -d) o de impugnación de credibilidad (art. 393 -b). Pero también, en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden constituir pruebas: (i) cuando el
como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392 -d) o de impugnación de credibilidad (art. 393 -b). Pero también, en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden constituir pruebas: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre e n las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem , adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 2013 , que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma.
4.2.1.1 Prueba de referencia
Según el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional ( art. 379), por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la declaración foránea lesiona el derecho a la confrontación del te stigo y el principio de inmediación judicial, los que constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250 -4 constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.). Es esa la razón, también, por la que el artículo 381 ibídem dispone que «la senten cia condenatoria no podrá
y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.). Es esa la razón, también, por la que el artículo 381 ibídem dispone que «la senten cia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».”20.
6.2.- Para el recurrente, existió un yerro en la valoración de los testigos de cargo y de descargo, que, al ser debidamente analizados, obligarían al proferimiento de una sentencia absolutoria.
Previo al análisis de fondo, debe advertir esta instancia que, como se reseñó en el anterior acápite, esta Corporación, con ponencia de
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44564. Decisión del 5 de diciembre de 2018.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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quien ahora cumple el mismo rol, ha sido enfática al considerar que el relato realizado por la s víctimas ante los profesionales de la salud, cualquiera que sea su especialidad, tiene como objeto guiar el examen y el dictamen forense, pero que, bajo nin guna circunstancia, puede ser valorado, pues con su consignación el profesional no está ejerciendo ningún acto de investigación (entrevista o declaración) sino que, se insiste, esto es el origen y la referencia de su examen.
Así, no es posible, como erradamente lo hizo la primera instancia, cotejar el relato de las menores con lo expuesto por aquellas ante la psicóloga forense , pues el examen pretende dar un concepto del estado mental de las niñas, teniendo en cuenta su historia familiar y
cotejar el relato de las menores con lo expuesto por aquellas ante la psicóloga forense , pues el examen pretende dar un concepto del estado mental de las niñas, teniendo en cuenta su historia familiar y social y, por supuesto, lo narrado , pero ello no es un acto de investigación, razón por la cual solo es objeto de valoración el resultado de su análisis.
Aclarado lo anterior, se estudiará el testimonio de la presunta víctima de la agresión por la que se acusó al señor MAURICIO CENDALES PARRA, la señora BLANCA NUBIA CHITIVA MENDEZ . D ado que este relato se constituye en el eje central de la condena, se cotejará con las restantes pruebas con el objeto de determinar si tiene o no soporte probatorio.
Al ser preguntada por actos de agresión del procesado, refirió:
“-Fiscalía: ¿algún día la golpeó? -Testigo: Sí. -Fiscalía: ¿cuándo? -Testigo: La fecha la verdad no me acuerdo, pero las últimas que tengo son del 22 de julio de 2012 -Fiscalía: ¿qué pasó ese día?
Testigo: ese día él llegó tomando, no sé si vendría tomado ¿sí?, llegó, golpeó la puerta; yo le abrí , él me pegó, trató de asfixiarme con una almohada, no sé cómo me pude zafar y él… yo siempre he mantenido mi cabello largo. Él me cogió del cabello y me tenía arrinconada, él me pegaba me daba patadas, mis hijas no podían hacer nada, porque ellas estaban
almohada, no sé cómo me pude zafar y él… yo siempre he mantenido mi cabello largo. Él me cogió del cabello y me tenía arrinconada, él me pegaba me daba patadas, mis hijas no podían hacer nada, porque ellas estaban conmigo, si yo grita… él decía que si yo gritaba, me dijo: ¿cuál de sus hijas mato primero?, no podía gritar, no podía hacer nada.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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-Fiscalía: ¿qué pasó ese día, por qué recuerda la fecha? -Testigo: porque ese día fuimos a Homecenter que se compró un material pa’ arreglar un baño y una cocina del segundo piso. -Fiscalía: Y la golpeó, después que la golpeó ¿qué pasó? -Testigo: después de eso la verdad era tarde, eran como más de las 11 algo de la noche. Después de eso nos acostamos, él me cogió a las malas y tuvo relaciones conmigo, mis hijas estaban ahí. -Fiscalía: ¿qué es eso de que me cogió a las malas? -Testigo: pues me quitó la ropa y me cogió a las malas, cuando yo no quería, sin mi consentimiento tener relaciones. -Fiscalía: ¿Usted se acostó con él voluntariamente? -Testigo: No. No, porque yo tenía mucho miedo de acostarme, de que de pronto él me hiciera algo, porque siempre amenazaba con matarme y más que había tratado de asfixiarme con una almohada, a mí me daba miedo acostarme, esa noche la verdad yo no pude dormir en toda la noche.
pronto él me hiciera algo, porque siempre amenazaba con matarme y más que había tratado de asfixiarme con una almohada, a mí me daba miedo acostarme, esa noche la verdad yo no pude dormir en toda la noche. -Fiscalía: cuándo usted dice que la cogió a las malas, ¿qué parte fue la que le cogió o qué fue? -Testigo: mis partes íntimas. -Fiscalía: ¿qué partes exactamente le cogió? -Testigo: La vagina. -Fiscalía: ¿dice que le quitó la ropa? -Testigio: Sí. -Fiscalía: ¿cómo le quitó la ropa? -Testigo: la ropa interior me la bajó a las malas.
Fiscalía: ¿Qué ropa tenía usted ese día? -Testigo: la verdad no me acuerdo. -Fiscalía: ¿y a qué distancia estaban las niñas? -Testigo: estaban acostadas en el piso.
Fiscalía: ¿a qué distancia? -Testigo: no sé, mi cama quedaba así de cerca, menos de 5 centímetros, así en el piso. -Fiscalía: ¿dijo usted que tuvo una relación sexual con él ese día? -Testigo: sí. -Fiscalía: ¿Fue voluntaria? -Testigo: no. -Fiscalía: ¿usted le manifestó que no quería tener la relación? -Testigo: Sí. -Fiscalía: ¿Cómo le manifestó? -Testigo: yo le decía que no, que me dejara quieta, que no quería estar con él, más después de todo lo que me había hecho. -Fiscalía: ¿y qué dijo él? -Testigo: no, que no, qu e él quería estar conmigo y yo no quería estar con él. -Fiscalía: entonces ¿qué hizo él?
él, más después de todo lo que me había hecho. -Fiscalía: ¿y qué dijo él? -Testigo: no, que no, qu e él quería estar conmigo y yo no quería estar con él. -Fiscalía: entonces ¿qué hizo él? -Testigo: me bajó la ropa y estuvo conmigo, sin mi consentimiento. -Fiscalía: ¿hubo penetración? -Testigo: Sí. -Fiscalía: ¿por dónde? -Testigo: por la vagina. -Fiscalía: ¿Qué paso después de que la penetró? -Testigo: nada. -Fiscalía: ¿él se acostó a dormir o se fue? -Testigo: Sí, él se acostó a dormir y al otro día se fue…“ 21.
21 5:40 min. hasta 5:57 min.Rad. No. 11001 61 02 371 2012 03363 01. P/ MAURICIO CENDALES PARRA Acceso carnal violento agravado y otro.
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Aunado a lo anterior, dio cuenta de un contexto de constante violencia física y psicológica previa, en el que era recurrente que, ante una discusión, el procesado le pusiera un arma de fuego en l a cabeza, amenazando con mataria, no obstante, como lo señaló la defensa, la testigo no individualizó ningún otro evento además del presuntamente ocurrido ese 22 de julio de 2012, así lo dijo:
“-Fiscalía: ¿díganos cuáles eran los problemas que tenían ustedes?
Testigo: Pues la verdad siempre que teníamos una discusión él se le daba por amenazarme con matarme, sie mpre sacaba un revolver que él tenía y
“-Fiscalía: ¿díganos cuáles eran los problemas que tenían ustedes?
Testigo: Pues la verdad siempre que teníamos una discusión él se le daba por amenazarme con matarme, sie mpre sacaba un revolver que él tenía y me lo ponía en la cabeza y me decía que me iba a matar.“ 22.
Sobr
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