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TSDJ BOG SP - 11001-61000-00-2018-00049-01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-61000-00-2018-00049-01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-61000-00-2018-00049-01

Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004

Procesados: Alirio Alayón Rodríguez y otros.

Delitos: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: modifica y revoca parcialmente.

Aprobado Acta N° 127 del 9 de octubre de 2019

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso d e apelación interpuesto por la f iscalía contra la sentencia del 9 de abri l de 2019, mediante la cual el J uzgado 53 Penal del Circuito de C onocimiento de es ta ciudad condenó a César Elméider Jácome, Luz Mary Romero, Manuel Guillermo Torres, Luis Hernán León, y Rafael José Puello, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, y falsedad material en documento público agravada; y a Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán por las conductas antes mencionadas y por la de usurpación de funciones públicas.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación, el 28 de junio de 2017 un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de seguridad , dio a

públicas.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación, el 28 de junio de 2017 un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de seguridad , dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal conformada por César Elmé ider Jácome, Luz Mary Romero, ManuelRadicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Procesado: Alirio Alayón Rodríguez y otros.

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Guillermo Torres, Luis Hernán León, Rafael José Puello, Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán, dedicada a falsificar placas de vehículos incluidas motocicletas, las cuales no eran inscritas en el R.U.N.T.1 ni en la Secretaría de Movilidad.

A través de interceptaciones telefónicas, se pudo establecer que los implicados tenían fábricas clandestinas en donde elaboraban las placas, las cuales eran enviadas a Cali, Barranquilla, Manizales, Ibagué, Medellín y Valledupar.

La titular de la acción penal identificó sesenta y siete (67) placas que habían sido falsificadas en las ciudades antes referidas.

ACTUACIÓN

El 26 de abril de 2018 , ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, s e expidió orden de captura contra los procesados; los días 28 y 29 de ese mes el Juzgado 82 Homólogo legalizó su aprehensión, y la fiscalía les formuló imputación de la siguiente forma:

los días 28 y 29 de ese mes el Juzgado 82 Homólogo legalizó su aprehensión, y la fiscalía les formuló imputación de la siguiente forma:

A César Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero Cruz, Manuel Guillermo Torres y Luis León Ruiz en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada, de que tratan los artículos 340, 287, 290 y 31 del Código Penal.

A Rafael José Puello Benítez en calidad de coautor de falsedad material en documento público agravada, concierto para delinquir, falso testimonio, receptación y fraude procesal de conformidad con los artículos 287, 340, 442, 447, 453, y 31 del estatuto punitivo.

1Registro Único Nacional de Tránsito.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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Procesado: Alirio Alayón Rodríguez y otros.

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A Fernando Amaya , Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán en calidad de coautores del atentado contra la seguridad pública, usurpación de funciones públicas, y falsedad material en doc umento público agravada de acuerdo con los artículos 340, 425, 287, 290 y 31 de la Ley 599 de 2.000 en su orden. Los imputados no aceptaron los cargos2.

El 30 de abril de 2018 el Juzgado 82 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

El 30 de abril de 2018 el Juzgado 82 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

El 5 de septiembre siguiente, el ente investigador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.

El 16 de noviembre, a solicitud de la fiscalía se varió la naturaleza de la audiencia de formulación de acusación y se dio a conocer que los acusados -excepto Luz Mary Romero Cruz , quien no fue remitida por la cárcelpor vía de allanamiento aceptaban de forma libre, consciente, y voluntaria su responsabilidad . Es necesario advertir que Puello Benítez sólo se allanó a los cargos por las conductas de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada es decir, no aceptó los delitos de fraude procesal, falso testimonio y receptación agravada 4. El 15 de febrero de 2019, Romero Cruz admitió la responsabilidad de las conductas aludidas por la titular de la acci ón penal, por lo que el Juez de Conocimiento llevó a cabo audienc ia de verificación de allanamiento de todos los procesados, y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación

2 C.O. No. 1, Folios 40 a 43. 3 C.O. No. 1, Folios 62 a 63.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación

2 C.O. No. 1, Folios 40 a 43. 3 C.O. No. 1, Folios 62 a 63. 4 El juzgado ordenó ruptura de la unidad procesal por las conductas que no aceptó. C.O. No. 1, Folio 174. 5 C.O. No. 1, Folio 300.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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procesal, el j uzgado adujo que con los elementos materiale s probatorios aportados por la f iscalía se encontraban acreditadas la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los acusados.

Respecto de Jácome Ballesteros, Romero Cruz, Torres Niño y León Ruiz, dosificó la consecuencia punitiva para cada conducta, para lo cual partió de la más grave, esto es la falsedad material en documento público agravada, e impuso pena base de 48 meses, cifra que aumentó e n 24 meses por el concierto para delinquir, para un total de 72 meses que disminuyó en una tercera parte , para una sanción definitiva de 48 meses de prisión.

Frente a Puello Benítez impuso pena de 48 meses por la falsedad material en d ocumento público, y 20 meses por la ilicitud contra la seguridad pública, la cual disminuyó por la aceptación unilateral, para una sanción de 46 meses de prisión.

material en d ocumento público, y 20 meses por la ilicitud contra la seguridad pública, la cual disminuyó por la aceptación unilateral, para una sanción de 46 meses de prisión.

En cuanto a Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Lozano Guzmán estableció pena de 48 meses por e l atentado contra la fe pública , la cual incrementó en 30 meses por los delitos de usurpación de funciones públicas y concierto, por lo que la sanción quedó en 52 meses de prisión.

Concedió la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena a César Jácome, Luz Romero, Manuel Torres, Luis León, y Rafael Puello, y la prisión domiciliaria a Fernando Amaya, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano de conformidad con los artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2.000.

IMPUGNACIÓN

La f iscalía solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta los fundamentos para la individualización de la pena consagrados en el artículo 61 del Código Penal.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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Indicó que el concierto para delinquir es una conducta de gran impacto social, que ha tenido varias modificaciones por el legislador , entre ellas, Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.

Subrayó que la organización criminal conformada por Alirio Alayon -y

impacto social, que ha tenido varias modificaciones por el legislador , entre ellas, Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.

Subrayó que la organización criminal conformada por Alirio Alayon -y otrosno solo operaba en Bogotá sino en varias ciudades del territorio nacional. Destacó que durante la investigación estableció que los implicados atentaron en sesenta y siete (67) ocasiones contra el bien jurídico de la fe pública.

Agregó que el j uzgado de primera instancia no sancionó a los procesados con el mínimo de la pena por el concierto de conformidad con el inciso 3º del artículo 61 del estatuto punitivo.

En cuanto al incremento por el concurso de conductas punibles, señaló que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000. Por consiguiente, pidió que a cada uno de los acusados se le aumente la sanción, y se niegue los mecanismos sustitutivos.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

El defensor de Luz Mary Romero solicitó co nfirmar la decisión, tras señalar que los argumentos esgrimidos por la titular de la acci ón penal carecen de sustento jurídico.

Sostuvo que la pena impuesta a la procesada se ajusta a los lineamientos señalados en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.

El encargado de la defensa de Manuel Torres Niño y Alirio Alayó n destacó que el ejercicio aritmético de dosificación se realizó de acuerdo

lineamientos señalados en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.

El encargado de la defensa de Manuel Torres Niño y Alirio Alayó n destacó que el ejercicio aritmético de dosificación se realizó de acuerdo con las circunstancia de menor punibilidad reconocidas por la fiscalía.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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Reiteró que en favor de los procesados se deben mantener los subrogados penales concedidos, toda vez que la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión.

CONSIDERACIONES

En v irtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Previamente a resolver sobre el objeto del recurso, es necesario advertir dos circunstancias que se deben tener en cuenta, a saber: la primera consiste en que en este caso no opera la prohibición de la eventual modificación en disfavor de los procesado s, o non reformatio in peius, dado que aquí la defensa no es apelante único; por el contrario, quien impugna es la f iscalía a la que le asiste legítimo derecho de solicitar que la sanción sea más severa. La segunda tiene que ver con que en los eventos de t erminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos como ocurre en este caso, el campo de la

que la sanción sea más severa. La segunda tiene que ver con que en los eventos de t erminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos como ocurre en este caso, el campo de la impugnación se limita de manera ostensible, en ta nto la legalidad de las pruebas, ni la responsabilidad, son susceptibles de discutirse, y se restringe a temas como la vulneración de garantías fundamentales, e l monto de la pena y la eventual concesión de subrogados.

Por consiguiente, la sala se debe orientar a establecer si se realizó una adecuada dosificación punitiva , y si los procesados son acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.

a) En cuanto al primer tema, el legislador al establecer en el artículo 61 del Código Penal los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilid ad debe ser dividido en cuartos; uno mínimo, dos medios, y uno máximo.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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En su inciso 2° indica que el sentenciador sólo podrá moverse en el cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios cuando aparezcan circunstancias de atenuación y de agravación; y en el cuarto máximo cuando únicamente concurran agravantes.

únicamente circunstancias de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios cuando aparezcan circunstancias de atenuación y de agravación; y en el cuarto máximo cuando únicamente concurran agravantes.

El inciso 3º establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de pe na y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

La jurisprudencia ha manifestado: “… A fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena … por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sen tencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción … en la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia …”6.

El artículo 31 de la Ley 599 de 2000 señala que la tasación de la pena en el concurso de hechos punibles, debe efectuarse a partir de la individualización que le corresponde a cada una de las conductas concursales, con el fin de establecer la sanción más grave, la cual debe tenerse como base para efectuar de manera gradual los incrementos, los cuales no pueden superar otro tanto de la que se tomó inicialmente.

También debe resaltarse que en ese ejercicio la sanción final no

tenerse como base para efectuar de manera gradual los incrementos, los cuales no pueden superar otro tanto de la que se tomó inicialmente.

También debe resaltarse que en ese ejercicio la sanción final no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento por separado de las distintas infraccion es, ni sobrepasar los sesenta (60) años de prisión -artículos 31 y 37 ibídem-7.

6Sala de Casación Penal de fecha 3 de febrero de 2016, radicado No. 46.647. 7 CSJ SP. de fecha 15 de mayo de 2003, radicado No. 15868 y 11 de agosto de 2004, radicado No. 200849.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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La máxima Corporación Penal ha indicado : “… Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en r azón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave. El incremento no puede, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 …”8.

puede, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 …”8.

En el asunto que concit a la atención de la c olegiatura, los delitos por cuales los procesados aceptaron cargos en la audiencia de formulación de acusación y sus correspondientes sanciones fueron:

Jácome Ballesteros, Romero Cruz, Torres Niño, León Ruiz y Puello Benítez por las conductas de concierto para delinquir que consagra pena de 48 a 108 meses, y falsedad material en documento público agravada, la cual oscila entre 48 y 162 meses.

En cuanto a Amaya Rodríguez, Alayón Rodríguez y Lozano Guzmán por los delitos antes mencionados, y el de usurpación de funciones públicas que establece una sanción de 16 a 36 meses.

Una vez tasada la sanción para cada ilícito , el j uzgado partió de la más grave, esto es, el atentado contra la fe pública, para lo cual ef ectuó una exigua motivación del porqué impuso la cifra mínima del primer cuarto, hizo referencia a la gravedad de la s conductas, al daño que se ha ocasionado a los bienes jurídicos y a la necesidad de la pena, por lo que fijó como sanción base 48 meses de prisión para cada uno de los implicados.

8 Sala de Casación Penal de fecha 20 de septiembre de 2016 radicado 47588.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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implicados.

8 Sala de Casación Penal de fecha 20 de septiembre de 2016 radicado 47588.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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En cuanto al aumento concursal, a Jácome Ballesteros , Romero Cruz, Torres Niño y León Ruiz, impuso 24 meses , a Puello Benítez 20 meses, y a Amaya Rodríguez, Alayón Rodríguez y Lozano Guzmán 30 meses.

El Juzgado no tuvo en cuenta lo señalado en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal , toda vez que pasó inadvertido que los delitos por los cuales fueron declarados responsables los procesados , revisten especial gravedad además de su cantidad, ya que los integran tes de la organización criminal se concertaron para cometer múltiples falsificaciones de placas de vehículos -de las cuales aquí se conocen 67 - incluidas motocicletas, en varias ciudades del país.

Además, la dosificación fue desacertada, especialmente en lo atinente a la forma de actuar de cada uno y al daño real ocasionado, porque omitió señalar que a través de las interceptaciones telefónicas se estableció que los implicados por virtud del acuerdo inicial realizaron de manera funcional sus aportes esenci ales, los cuales consistían en que determinados implicados administraban las empresas clandestinas en las que se falsificaba las placas, mientras los otros delincuentes conseguían las personas que pagaban por el producto, por lo que cada integrante efectuó una contribución específica, la cual fue indispensable para la

determinados implicados administraban las empresas clandestinas en las que se falsificaba las placas, mientras los otros delincuentes conseguían las personas que pagaban por el producto, por lo que cada integrante efectuó una contribución específica, la cual fue indispensable para la materialización de los delitos.

Los acusados operaban así : Fernando Amaya Rodríguez, Manuel Guillermo Torres, Alirio Alayón Rodríguez, y Luis Hernán Le ón eran los encargados de administrar l as empresas clandestinas en las cuales se realizaba el trámite de falsificación. Los demás integrantes, es decir, Rafael José Puello, Luz Mary Romero, Dagoberto Lozano y César Elméider J ácome definían la entrega del dinero y la ciudad a donde debían ser enviadas las placas.

Los implicados tenían varias modalidades, la primera operaba por redes sociales tales como Facebook e Instagrám, y las otras a través de tres fábricas en las que se realizaba el popularmente llamado “Gemeleo”, el cual consistía en que retiraban las placas originales y colocaban las falsas.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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Además, la organización criminal tenía funciones y tarifas establecidas, así: en la fábrica “Chilena” falsificaban placas de baja calidad, en la denominada “Servicios Integrales Sistems” , la cual funcionaba en el departamento de Antioquia manejaban otros precios , y en “Placas Americanas” se distribuían las de mayor precio.

calidad, en la denominada “Servicios Integrales Sistems” , la cual funcionaba en el departamento de Antioquia manejaban otros precios , y en “Placas Americanas” se distribuían las de mayor precio.

De otra parte, según reiterada jurisprudencia, el j uez no está compelido a imponer siempre el mínimo de la sanción establecida par a cada delito, a pesar de que sólo concurran circunstancias de menor punición. Al respecto ha manifestado:

“… El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al se r diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conduc ta punible. Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 64 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 376 ejusdem, sino 80 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto …”9.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal considera razonable fijar la sanción para el delito de falsedad material en documento público agravada en setenta (70) meses para cada uno de los procesados10.

En cuanto al incremento por el concurso de conductas punibles de

sanción para el delito de falsedad material en documento público agravada en setenta (70) meses para cada uno de los procesados10.

En cuanto al incremento por el concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000 , tampoco le asistió razón al juzgado, como pasa a verse:

9 Sala de Casación Penal de fecha 29 de junio de 2008, radicado No. 28788. 10 Cuarto mínimo de 48 a 76 meses y 15 días.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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El atentado contra la fe pública fue cometido por los i mplicados en sesenta y siete (67 ) ocasiones, tal como quedó indicado en la formulación de imputación. S in embargo, el juez de c onocimiento no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que la c orporación observa con preocupación que haya olvidado el aumento por el concurso de ésta conducta.

En el expediente aparecen las fechas en las que s e falsificar on las placas, los organismos de tr ánsito que presentaron irregularidades en la inscripción, y los lugares a donde fueron remitidas , de manera que se considera razonable incrementar a los implicados cuarenta (40) meses por las demás falsedades.

El incremento por el concierto para delinquir se establece en diez (10) meses, y por la usurpación de funciones públicas en seis (6) meses11.

En consecuencia, a César Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero, Luis

El incremento por el concierto para delinquir se establece en diez (10) meses, y por la usurpación de funciones públicas en seis (6) meses11.

En consecuencia, a César Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero, Luis León Ruiz, Manuel Guillermo Torres Niño, y Rafael José Puello Benítez se les aplicará 70 meses por la falsedad material en documento público agravada, 40 meses por el concurso homogéneo, y 10 meses por el concierto para delinquir, a cuya suma se descuenta por el allanamiento a cargos una tercera parte, para un total de 80 meses.

En relación con Fernando Amaya Rodríguez, Dagoberto Lozano Guzmán, y Alirio Alayó n Rodríguez 70 meses por el d elito base, 40 meses por las otras falsedades , 10 meses por el concierto , y 6 meses por la usurpación de funciones públicas, p ara un total de 126 meses, cifra que también se reduce por la aceptación unilateral en una tercera parte, para un total de 84 meses.

11 El juzgado de primera instancia increment ó a unos procesados 20 meses y a los otros 24 meses por el concierto para delinquir y por la usurpación de funciones públicas aumentó 6 meses.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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De conformidad con el inciso 3º del artículo 52 del estatuto punitivo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejerc icio de derechos y funciones

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De conformidad con el inciso 3º del artículo 52 del estatuto punitivo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejerc icio de derechos y funciones públicas quedará en el mismo término de la sanción principal para cada uno de los acusados.

b) En cuanto al segundo tema de impugnación, el artículo 63 de la Ley 599 de 2 .000 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 20 14, establece la posibilidad de suspender la e jecución de la sanción privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años de prisión, y se reúnen los demás requisitos allí previstos.

En este caso no se cumplen los presupuestos establecidos para la procedencia del subrog ado, ya que la sanción impuesta supera ese máximo.

De otra parte, e l artículo 38B del Código Penal consagra como requisitos para conceder la prisión domici liaria, que la pena mínima prevista en la l ey sea de ocho (8) años de prisión o menos; que no se trate de una de las conductas consagradas en el inciso 2º del artículo 68 A; que se demuestre el arraigo familiar y social del procesado, y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones referidas en la citada norma.

La pena mínima imponible por cada delito es menor de ocho (8) años; la ilicitud es por la cual es se procede no está n en las prohibiciones señaladas en el inciso 2º del artícu lo 68 A del estatuto punitivo, e igual

años; la ilicitud es por la cual es se procede no está n en las prohibiciones señaladas en el inciso 2º del artícu lo 68 A del estatuto punitivo, e igual ocurre con el presupuesto establecido en el numeral 3º del citado artículo 38B, ya que se tiene conocimiento del arraigo de cada uno de l os implicados y las labores a que se dedican.

Por lo anterior, se debe conceder este beneficio en favor de los acusados César Elméider Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero Cruz, Manuel Guillermo Torres Niño, Luis Hernán Le ón Ruiz y Rafael José Puello Benítez, para lo cual cada uno deberá prestar caución prendariaRadicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cumplir las obligaciones consagradas en los literales a,b,c, y d del artículo 38B del Código Penal.

Cumplido lo anterior, los procesados deberán trasladarse a su lugar de residencia donde quedará n recluidos, sin que para ese efecto sea necesario librar orden de captura. Efectuado lo anterior, se deberá trasladar al domicilio de Jácome Ballesteros, Romero Cruz, Torres Niño, León Ruiz y Puello Benítez un funcionario del I.N.P.E.C. con el fin de tomar los datos que se requieran para la hoja de vida de los reclusos, la reseña dactiloscópica y demás actividades que lo ameriten.

datos que se requieran para la hoja de vida de los reclusos, la reseña dactiloscópica y demás actividades que lo ameriten.

Es necesario advertir que a Amaya Rodríguez, Alayón Rodríguez y Lozano Guzmán el fallador de primer grado les concedió el mecanismo señalado, el cual se mantendrá incólume.

Respecto de la solicitud de Lozano Guzmán, de permiso para trabajar, con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia, una vez quede en firme esta sentencia , el j uzgado e jecutor a quien le corresponda la vigilancia de la actuación la resolverá dentro del término legalmente previsto.

Por último, frente al levantamiento de la medida cautelar a Jácome Ballesteros, en el expediente aparece que al mencionado se le impuso desde el 28 de abril de 2018 la prohibición d e enajenar bienes sujetos a registro dentro de los seis meses siguientes, por lo que el término establecido en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 se ha superado ampliamente . Sin embargo, el peticionario deberá dirigirla ante el juez de garantías por ser el funcionario competente para resolverla , de conformidad con los artículos 153 y 154 - 5 - 9 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-61000-00-2018-00049-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando jus ticia en nombre de la

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO : MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, y sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer a César Elméider Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero Cruz, Luis Hernán León Ruiz, Manuel Guillermo Torres Niño, y Rafael José Puello Benítez, la pena de 80 meses de prisión. A Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayon Rodríguez y Dagoberto Lozano Guzmán 84 meses de prisión. Además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el mismo término de la privativa de la libertad para cada uno, como coautores, los primeros, de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento púbico agravada, y los últimos como coautores de las conductas antes señaladas, y usurpación de funciones públicas, materia de este proceso.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva y en su lugar, NO CONCEDER a los procesados Luis Hernán León , Manuel Guillermo Torres, Rafael José P uello, César Elméider Jácome, y Luz Mary Romero , la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

TERC

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