TSDJ BOG SP - 11001-6101-599-2016-80550-01-(30-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6101-599-2016-80550-01-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6101-599-2016-80550-01
Referencia: Ordinaria Sistema Penal para Adolescentes
Condenado: E.D.P.S.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 91 del 7 de septiembre de 2020
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sancionó a E.D.P.S. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS
Según lo indicó la Fiscalía en la acusación, los hechos tuvieron lugar el 10 de marzo de 2016 en el inmueble ubicado en la carrera 4 G No. 97 56 sur, al que acudió la niña W.C.T.O. junto con su progenitora a visitar a una amiga de esta última, hermana del adolescente E.D.P.S., quien procedió a realizar tocamientos libidinosos en la región vaginal de la víctima, por encima de su ropa.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
tocamientos libidinosos en la región vaginal de la víctima, por encima de su ropa.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Adolescente: E.D.P.S.
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ACTUACIÓN
El 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado 8º Penal para adolescentes de garantías, se le formuló imputación a E.D.P.S. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cuyo cargo no fue aceptado1.
El 8 de septiembre siguiente, la fiscalía radicó escrito acusatorio en contra del referido por la misma conducta, cuya audiencia fue realizada el 23 de octubre del 20172.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, hasta los días 5 de junio3 y 10 de julio del 2018 4 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era sancionatorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer nivel, luego de identificar e in dividualizar al infractor , realizar un recuento de la teoría del caso y de los alegatos aportados por el ente fiscal, la defensa y el ministerio público, adujo que de conformidad con las estipulaciones probatorias relacionadas con la i dentificación y arrai go de los menores víctima y victimario , y las pruebas aportadas por los sujetos
ente fiscal, la defensa y el ministerio público, adujo que de conformidad con las estipulaciones probatorias relacionadas con la i dentificación y arrai go de los menores víctima y victimario , y las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se acreditó la materialidad de la conducta, especialmente con los relatos rendidos por la niña ante la investigadora del CTI, la médico legista que realizó el examen sexológico y el testimonio de la denunciante, quien corroboró la versión de los hechos narrada por su hija.
1 Folio 38. 2 Folio 89. 3 Folio 189. 4 Folio 210.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 3 de 26 Afirmó que el testimonio rendido por Lisbeth Tovar Ostos –madre de la víctima-, contextualizó y apoyó la versión de los hechos narrada por su hija, en el sentido de haber recibido tocamientos de carácter libidinoso por parte del procesado . En esta valoración reconoci ó falencias en el relato efectuado por la víctima y la denunciante, relacionadas con el lugar en el que se cometi ó la conducta y las fechas en las cuales se enteró la denunciante de lo ocurrido, lo cual estimó irrelevante el juzgado, frente a la materialidad de la conducta denunciada.
Indicó que la veracidad de lo denunciado adquiere relevancia al evaluar lo dicho en juicio por Tovar Ostos, quien refirió que, al momento de los hechos, la niña intentó ponerlos en su conocimiento, no obstante, ella en
Indicó que la veracidad de lo denunciado adquiere relevancia al evaluar lo dicho en juicio por Tovar Ostos, quien refirió que, al momento de los hechos, la niña intentó ponerlos en su conocimiento, no obstante, ella en ese mismo instante no le prestó la atención requerida, lo que vino a suceder en horas de la noche cuando llegaron a su domicilio y la niña le informó lo sucedido. En el mismo orden, la razón de haber formulado la denuncia 21 días después obedeció a la falta de dinero para transportarse a poner en conocimiento de las autoridades competentes los actos cometidos en contra de su descendiente.
Refirió el despacho que la entrevista realizada p or la investigadora del CTI atendió los protocolos precisos , allí se informó que los to camientos ocurrieron en dos ocasiones, por el mismo infractor y en el patio de la casa de aquel. En idéntico punto adujo que el examen sexológico realizado por Mari Cifuentes Sánchez, profesional adscrita a Medicina Legal evidenció la coherencia de los relatos rendidos por la víctima y el señalamiento directo efectuado en contra del infractor.
Consideró el juzgado que no se demostró ningún fin lógico para que la denuncia fuera falsa o que existiera enemistad entre las familias de W.C.T.O. y E.D.P.S. que diera credibilidad a la tesis defensiva de ser mentiras los hechos denunciados.
Como pruebas la defensa aportó un testimonio de la hermana del infractor, quien dijo que el adolescente el día de los hechos se encontrabaRadicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Como pruebas la defensa aportó un testimonio de la hermana del infractor, quien dijo que el adolescente el día de los hechos se encontrabaRadicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 4 de 26 enfermo y era monitoreado constantemente, lo que el juzgado tomó como indicios de presencia y oportunidad para realizar los actos contra W.C. T.O. contrario a lo pretendido por la defensa, esto es, demostrar que él no habría podido cometer los hechos de los que se le acusó.
Manifestó el a quo que los actos si tuvieron carácter libidinoso, por haber sido dirigidos a la vagina de la niña y no a otro lugar, lo que demuestra la naturaleza de satisfacción sexual pretendida por el autor, desestimó la necesidad del adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos echado de menos por el ministerio público como factor determinante para demostrar la responsabilidad penal del procesado y la afectación a la libertad y formación sexuales de la víctima.
En consecuencia, declaró penalmente responsable a E.D.P.S. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y en consecuencia le impuso como sanción la prestación de servicios a la comunidad por 6 meses5.
IMPUGNACIÓN
La defensora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al adolescente, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el despacho ignoró las evidentes incoherencias contenidas en las versiones entregadas por la niña sobre los hechos, tales como el lugar de ocurrencia, ya que en algunas narraciones dijo que fueron
pro reo, toda vez que el despacho ignoró las evidentes incoherencias contenidas en las versiones entregadas por la niña sobre los hechos, tales como el lugar de ocurrencia, ya que en algunas narraciones dijo que fueron en el patio de la casa y en otras en la habitación de E.D.P.S. En idéntico sentido dio por acreditado que los tocamientos se dieron en dos ocasiones, lo cual no corresponde a lo probado, ya que la menor dijo en la entrevista ante la investigadora del CTI y en el examen sexológico ante Medicina Legal, que solo sucedieron una vez y fue el 10 de marzo de 2016.
Indicó la defensora que las reglas de la experiencia contrarían las afirmaciones hechas por W.C. T.O., la denunciante y la hermana del acusado, ya que se probó que su defendido se encontraba enfermo el día
5 Folios 215-225.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 5 de 26 de los hechos, con constante fiebre y en presencia de otros menores, lo cual no se muestra como un escenario propicio para haber atacado sexualmente a la niña y mucho menos haber cometido el ilícito sin persuadirla para que no contara nada de lo sucedido, o utilizar la violencia para conseguir tocarla.
Afirmó que contrario a lo expuesto por el juzgado de instancia, el testimonio rendido por Mari Yelitza Mayordomo Salazar -hermana del implicadose presenta como un indicio de duda frente a la ocurrencia de los actos endilgados, el cual toma fuerza si se valora en conjunto con los
testimonio rendido por Mari Yelitza Mayordomo Salazar -hermana del implicadose presenta como un indicio de duda frente a la ocurrencia de los actos endilgados, el cual toma fuerza si se valora en conjunto con los demás testimonios y se contextualiza en el entendido de no haber estado solos y no corresponder con los relatos hecho s por la niña que ubica la ocurrencia de los mismos en lugares diferentes, y no determinan claramente el carácter libidinoso. En este sentido , indicó que al juez le faltó confrontar los testimonios para obtener una realidad procesal que fuera la más probable y acertada posible.
Atacó el hecho de que la denunciante hubiera afirmado que conoció lo ocurrido en tres momentos diferentes, primero manifestó que de ello supo tan pronto se cometieron los actos como consecuencia del relato inmediato hecho por la niña; luego, que ella los había narrado en horas de la noche del 10 de marzo de 2016, cuando ya se encontraban en su residencia ; y finalmente en la denuncia formulada el 1 de abril del mismo año, expuso que los había conocido dos días antes de acudir a denunciar, esto es, el 30 de marzo de 2016, lo cual si se analiza en contexto con las demás falencias antes referidas, se advierte una clara incoherencia que genera duda la cual debe ser resuelta en favor de su representado.
Controvirtió l a versión de la menor, la única testigo aportada por la defensa, quien manifestó que aquella “decía muchas mentiras y siempre indicaba que todo el mundo la tocaba”; sin embargo no fue valorada por el juzgado, el cual se limitó a dar credibilidad al dicho de la denunciante sin
defensa, quien manifestó que aquella “decía muchas mentiras y siempre indicaba que todo el mundo la tocaba”; sin embargo no fue valorada por el juzgado, el cual se limitó a dar credibilidad al dicho de la denunciante sin corroborar su veracidad, pese a las múltiples inconsistencias referidas antes.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 6 de 26 Finalizó diciendo que el proceso de restableci miento de derecho s solicitado en juicio por el ministerio público para determinar con claridad la naturaleza libidinosa de los actos censurados y la afectación efectiva del bien jurídico, fue obviado por el despacho de instancia, lo cual incidió en que pese a no demostrarse la naturaleza sexual de los presuntos tocamientos, se sancionara injustamente a E.D.P.S6.
TRASLADO A LA NO RECURRENTE
La representante del Ministerio Público c omparte la argumentación expuesta por la defensa respecto a la multiplicidad de versiones e incoherencias que se plantearon de parte de la menor y su progenitora, no obstante, el juez de instancia omitió que las salidas en falso de la víctima y su ascendiente ocurrieron no solo una vez, sino en diversas oportunida des, lo cual genera fallas en la condena realizada y el desconocimiento al principio de presunción de inocencia del adolescente.
Manifestó que el despacho realizó una apreciación errada de la entrevista rendida por W.C.T.O. ya que en ella solo requería el aporte de la versión inmediata entregada por la menor ante la agente del CTI, no el valor
Manifestó que el despacho realizó una apreciación errada de la entrevista rendida por W.C.T.O. ya que en ella solo requería el aporte de la versión inmediata entregada por la menor ante la agente del CTI, no el valor probatorio que le dio el juzgado . De otro lado, el examen sexológico que pretendía verificar la afectación al bien jurídico se quedó en la anamn esis, porque allí la perito indicó como no apropiado continuar con el examen físico, ya que ese delito no deja huella física alguna. En este sentido l as versiones rendidas por la investigadora y la perito no deb ieron ser tenidas como elementos de convicción sobre lo dicho por la niña, y lo que debió ser valorado en tal sentido fueron l as versiones dadas por la víctima y su progenitora que como se demostró , no aportaron certeza sobre el particular.
Estima inexplicable que el adolescente de quien se probó es taba enfermo, se hubiera parado de su cama, y sin utilización de engaños ,
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Página 7 de 26 artimañas o amenazas tocara a la niña en presencia de otros niños, pese al constante monitoreo que sus familiares hacían de sus condiciones de salud, lo que reprochó como falta de valoración probatoria en el a quo.
Dijo que no se probó el carácter libidinoso de los actos presuntamente ocurridos contra la niña, y q ue el no haber realizado el proceso de restablecimiento de derechos, aunado a las discrepancias en los relatos,
Dijo que no se probó el carácter libidinoso de los actos presuntamente ocurridos contra la niña, y q ue el no haber realizado el proceso de restablecimiento de derechos, aunado a las discrepancias en los relatos, lleva a inferir ausencia de impacto o daño respecto de los actos presuntamente cometidos. Insistió en que el juzgado de instancia omitió que debía probarse el carácter libidinoso de los tocamientos, contextualizarse y demostrarse dicha naturaleza, para lo cual se refirió a la sentencia 45868 del 7 de febrero de 2018.
Este aspecto no llevó a la convicción acerca del fin con que se produjeron los tocamientos, no se demostró si fue por un juego, accidente o satisfacción sexual; no obstante, el juzgado interpretó l a finalidad de estos como libidinosa, lo cual en el campo de las garantías no es dable , ya que concluyó lo peor de la actividad desplegada sin haber sido objeto de debate en el proceso ese aspecto. El ministerio repitió que en su concepto la realización del p roceso de restablecimiento de derechos a la víctima, hubiera clarificado la afectación sufrida y con ello la naturaleza de los actos realizados.
Concluyó que ante la falta de prueba inequívoca de la materialidad de la conducta y el carácter de los actos, debió absolverse al acusado por la evidente duda que en este proceso se estableció , por lo que solicitó revocar la decisión censurada7.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un Juez Penal para Adolescentes de este Distrito Judicial, esta corporación es
revocar la decisión censurada7.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un Juez Penal para Adolescentes de este Distrito Judicial, esta corporación es competente para resolver la apelación, de acuerdo con lo normado en el
7 Folios 233-237.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 8 de 26 numeral 3º del artículo 163 y en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006.
Previo al estudio correspondiente, es importante señalar que según el artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un método compuesto por el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad al momento de realizar la conducta punible.
En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos.
En caso de conflicto s normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
El artículo 144 ibídem dispone que salvo las reglas especiales de
por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
El artículo 144 ibídem dispone que salvo las reglas especiales de procedimiento allí definidas, el trámite del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
Como las discrepancias planteadas por la recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el Juzgado de Conocimiento, corresponde a la Sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 9 de 26 De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 , para proferir fallo sancionatorio debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Para tener claro en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del
actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Para tener claro en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado E.D.P.S., quien para la fecha de los hechos tenía 15 años de edad 8 y de la víctima W.C.T.O., la cual c ontaba con 5 años de edad9.
El primer relato sobre los hechos rendido por la niña, ocurrió en el examen sexológico practicado por medicina legal, el cual fue incorporado al proceso a través del testimonio rendido por la galena María Enoice Cifuentes Sánchez 10, informe pericial de clínica forense, en el que la niña relató: “…mi mamá me trajo porque un niño me tocó la vagina, un niño del barrio, yo estaba jugando a los monstruos, un día mi mamá me llevó a la casa de él , y estábamos jugando y él estaba en la cama de él y se paró, me tocó la vagina, el niño ya es grande pero no tan grande como mi mamá, se llama [E.D.P.S.], me tocó por encima de la ropa, él no me dijo nada, no me hizo nada más...”.
A su vez, la profesional expuso: “madre de la menor refiere que la “niña me dijo: mamá los hermanos de Yelitza porque no me respetan mis intimidades, porque
A su vez, la profesional expuso: “madre de la menor refiere que la “niña me dijo: mamá los hermanos de Yelitza porque no me respetan mis intimidades, porque uno de ellos me tocó la vagina varias veces y le decía que no me tocara y que no
8 Folio 185. 9 Folio 183. 10 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 10 de 26 le hizo caso y que él siguió tocando”, luego yo fui a la casa con ella y con la familia pero no me atendieron”.
Respecto de la metodología aplicada, refirió que la misma correspondió a los protocolos establecidos para tal fin, y concluyó que el relato de la niña fue coherente y espontáneo. L os resultados de la evaluación médica arrojaron que al no tratarse de un delito de aquellos que dejan huellas físicas, no resultaba necesario proceder al examen sexológico físico; no obstante, consideró necesario adelantar en la niña valoración por psicología e imponer medidas de protección en su favor, tendientes al restablecimiento de derechos presuntamente afectados.
El anterior es el primer elemento a tener en cuenta en la valoración probatoria para considerar sobre la responsabilidad de E . D.P.S. en el delito del que se le acusa, ya que fue la primera salida procesal en la que W.C.T.O. refirió los tocamientos de los que fue víctima, y dirigió la autoría de los mismos en cabeza del procesado.
del que se le acusa, ya que fue la primera salida procesal en la que W.C.T.O. refirió los tocamientos de los que fue víctima, y dirigió la autoría de los mismos en cabeza del procesado.
También se escuchó a la psicóloga investigadora del C.T. I. Nidia Constanza Rojas Medina11, en calidad de t écnico investigador, quien para la fecha de la entrevista rendida por W.C.T.O. se encargaba de recepcionar los testimonios urgentes entregados por las menores víctimas de delitos sexuales.
Es así como el 21 de abril de 2016 procedió a escuchar a la presunta víctima, quien de manera puntual indicó: “un niño que se llama [E.D.P.S.] me tocó la vagina con las manos…pasó más de una vez…en la casa de Yelitza, yo estaba jugando con Eider, (sic) con Nicolás y Yeirol…arriba en el patio de la casa, en dond e están los sofás de Yelitza... solo me tocó la vagina, nada más …por encima de la ropa”.
Ante la pregunta de la psicóloga , relacionada con el lugar en que ocurrieron los otros tocamientos por parte del infractor, la niña respondió: “en
11 Audiencia de Juicio Oral del 10 de Julio de 2018.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 11 de 26 la casa d e Yelitza, en el patio también…eso pasó hace harto tiempo, no me acuerdo cuando”. Así mismo le indagó cuántos años tenía para ese entonces,
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Página 11 de 26 la casa d e Yelitza, en el patio también…eso pasó hace harto tiempo, no me acuerdo cuando”. Así mismo le indagó cuántos años tenía para ese entonces, a lo cual ella indicó: “cinco años, porque ya los había cumplido”.
Manifestó que esos tocamientos no habían sucedido una sola vez, ya que eso pasó “MÁS DE UNA VEZ” y que eso sucedió “EN LA CASA DE YELITZA EN EL PATIO TAMBIÉN”, agregando que en una ocasión “YO TENÍA UN VESTIDO PUESTO” y en las otras “UN JEAN Y UN SACO”.
La segunda salida de la niña encuentra coherencia con el examen sexológico efectuado, en cuanto a los actos sucedidos en su contra, y el señalamiento directo de su autor.
No obstante, esos dos relatos presentan algunas inconsistencias con los argumentos expuestos por la defensora, tales como el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, ya que en el primer evento indicó que fue cerca a la cama del adolescente, quien se encontraba acostado, y en el segundo los ubicó en el patio de la casa.
Otra situación que no coincide consiste en el número de veces que se realizaron los actos en su contra, ya que ante la médica legista se dio cuenta de un evento, mientras que en la entrevista rendida se informó de varios, aunque no se precisaron, todos ellos ocurridos en el patio de la casa del infractor, y precisando la vestimenta que tenía para cada momento.
De este modo se llega al tercer momento procesal, esto es, en el juicio oral, en el cual W.C.T.O.12 ante pregunta formulada por el ente acusador,
infractor, y precisando la vestimenta que tenía para cada momento.
De este modo se llega al tercer momento procesal, esto es, en el juicio oral, en el cual W.C.T.O.12 ante pregunta formulada por el ente acusador, acerca de si alguien había tocado sus partes íntimas, precisó: “Si…Eider…dos veces…en el 2000 cuand o yo tenía los cinco años…e n el virrey quinta etapa…estaba la abuelita, la mamá, él, la tía, y los hermanos …fue en la pieza de él…mi hermano se fue cuando él ya me comenzó a tocar …es que me entretenía ahí viendo unos muñequitos que él puso...eran los Simpson…fue por encima de la
12 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 12 de 26 ropa…le dije que m e dejara de tocar y él no quiso…fui y le dije a mi mamá…ella dijo que mañana vamos y ponemos la denuncia (Sic)”.
Frente a pregunta de la fiscalía de que en cuántas ocasiones habían sucedido los hechos con el acusado, la niña señaló: “varias veces”; así mismo le indagó: “Eider que (sic) estaba haciendo en la pieza de él cuándo tu llegaste?, a lo cual la niña contestó: “Estaba acostado cuando y o llegué y él se paró a tocarme…la vagina y la cola”.
En sede de contrainterrogatorio al ser consultada por la defensa
a lo cual la niña contestó: “Estaba acostado cuando y o llegué y él se paró a tocarme…la vagina y la cola”.
En sede de contrainterrogatorio al ser consultada por la defensa respecto de cuándo le había contado a su mamá lo sucedido, indicó que había sido el mismo día de los hechos. Así se advirtió el di álogo, “Defensa: W.C. me puedes decir, en qu é momento le dijiste a tu mamá que Eider presuntamente te había tocado? Contestó: cuando nos fuimos. Defensa : ¿es decir, el mismo día que supuestamente ocurrió este hecho, el mismo día? Contestó: Si señora”.
La valoración de los relatos indica en este tercer evento nuevos elementos sobre lo sucedido, tales como el estar viendo televisión en la “pieza” del infractor al momento de ser tocada por él, lo cual afirma lo dicho ante la investigadora del CTI y controvierte el lugar indicado a la médico legista.
En el mismo sentido aporta datos del momento en que enteró a su madre sobre lo sucedido, al indicar que fue inmediatamente sucedieron los hechos en la propia casa del acusado, información que más adelante será confrontada con el testimonio rendido por la denunciante quien fue cuestionada sobre el particular.
Hasta este punto la sala encuentra que el relato de la niña contiene diversos aspectos coincidentes respecto de la comisión de los tocamientos en su vagina por encima de la ropa, la realización de los mismos por parte del acusado y el haber solicitado que no lo hiciera sin recibir una respuesta satisfactoria por parte del infractor.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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del acusado y el haber solicitado que no lo hiciera sin recibir una respuesta satisfactoria por parte del infractor.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 13 de 26 No obstante, las falencias y vacíos se mantienen, ya que se narran diversas cantidades de eventos sucedidos, di ferentes lugares en los que se cometieron presuntamente los tocamientos y un elemento nuevo, cual es el momento en el que puso en conocimiento de la denunciante los actos cometidos en su contra.
Así las cosas, atendiendo los reproches presentados por la apelante y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 13 según la cual el testimonio de la menor debe ser valorado como todo elemento de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, y en atención a la objetividad de su narración, en virtud de lo cual se debe verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico -perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible, en el presente caso una vez superado este examen, y evidenciadas las diversas versiones rendidas por la víctima, su dicho debe ser verificado y confrontado con las declaraciones rendidas por los demás testigos y medios probatorios allegados al proceso, a efecto de verificar la veracidad de sus versiones.
En este orden se encuentra el testimonio rendido por la progenitora de la víctima, la señora Lisbeth Tovar Ostos 14 quien en jui cio oral indicó que
verificar la veracidad de sus versiones.
En este orden se encuentra el testimonio rendido por la progenitora de la víctima, la señora Lisbeth Tovar Ostos 14 quien en jui cio oral indicó que denunció lo sucedido el mismo 10 de marzo de 2016 (fecha de los hechos), posteriormente dijo que esa denuncia ocurrió el primero de abril del mismo año.
Al ser puesta de presente la denuncia por parte de la fiscalía, la testigo procedió a darle lectura así : “…El día 30 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, yo estaba en mi casa en el primero piso, mi hija de 5 años subió al segundo piso a jugar con unos ni ños, cuando mi hija se me acercó y me dijo que [E.D.P.S.] de 14 años no la respetaba porque él le tocaba la vagina varias veces, que mi hija le dijo respéteme no me toque, pero él seguía tocándola, que esto lo hacía por encima de la ropa, yo le pregunté que si le había hecho algo más, pero mi hija me dijo que no, que no le metió nada, que él no le
13 Sentencia 44.441 del 27 de marzo de 2017 Sala Casación Penal. 14 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018.Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01
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Página 14 de 26 dio besos, que solo la tocaba. Le pregunté que si había usado fuerza, pero también me dijo que no, yo después de esto fui a la casa de él, pero a mí no me abrieron...”.
Página 14 de 26 dio besos, que solo la tocaba. Le pregunté que si había usad
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