TSDJ BOG SP - 11001-6101-599-2017-00173-01-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6101-599-2017-00173-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6101-599-2017-00173-01
Referencia: Incidente de reparación Sistema Penal para Adolescentes Condenado: William David Sánchez Latorre Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma Aprobado Acta 103 del 25 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la providencia del 29 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró civilmente responsable a William David Sánchez Latorre.
HECHOS
El 27 de abril de 2017 los jóvenes William David Sánchez Latorre, Juan David Torres Rodríguez y Héctor Jesús Cárdenas Ayala, estaban en el parque ubicado en la carrera 129 A N° 132C-50 de esta ciudad, donde adquirieron una navaja para desarrollar un juego que consistía en hacerse “lances” conRadicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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dicho objeto. En medio de esa actividad se presentó un disgusto, por lo que
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dicho objeto. En medio de esa actividad se presentó un disgusto, por lo que Cárdenas Ayala decidió retirarse del lugar pero fue perseguido por Sánchez Latorre, quien le asestó una puñalada en la parte posterior de su cuerpo.
La víctima fue trasladada a un hospital en el que se determinó que la lesión comprometió su sistema nervioso c entral, le generó una meningoencefalitis bacteriana que ahora le provoca crisis convulsivas por epilepsia focal permanente , así mismo padece de trastorno mental y depresión grave secundarios a dicha lesión cerebral . Mediante dictamen Médico Legal, se estableció que su no atención oportuna pudo poner en grave riesgo la vida del paciente1.
ACTUACIÓN
El 13 de noviembre de 201 82, el Juzgado 3° Penal Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia previa aceptación de cargos , en la cual declaró penalmente responsable a William David Sánchez Latorre, emitió sanción de privación de la libertad por el t érmino de 24 meses , pero le concedió como mecanismo sustitutivo la prestación de servicios a la comunidad durante 6 meses, y por el término restante observación de reglas de conducta.
El 6 de marzo del 2019, el juzgado de conocimiento adelantó la primera audiencia del incidente de reparación , en la que se reconoció como víctima directa a Héctor de Jesús Cárdenas Ayala e indirectas a sus padres
El 6 de marzo del 2019, el juzgado de conocimiento adelantó la primera audiencia del incidente de reparación , en la que se reconoció como víctima directa a Héctor de Jesús Cárdenas Ayala e indirectas a sus padres y hermana 3. I gualmente se vinculó como responsables s olidarios a José Sánchez y Martha Latorre, progenitores del sentenciado.
La apoderada de la víctima fijó como pretensiones por perjuicios
1 Información extractada de dictamen de medicina legal del 21 de marzo del 2018 e historia clínica del Hospital Simón Bolívar 2 Cabe advertir que si bien en el acta de lectura de fallo fue consignada la fecha del 13 de octubre de 2018, verificado el audio y el fallo correspondiente se corroboró que la fecha correcta fue en noviembre. 3 Héctor Cárdenas Rojas, María Angélica Ayala y Paola Andrea Cárdenas respectivamenteRadicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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materiales el valor de $128.338.8464, por daños extrapatrimoniales en la vida de relación 20 s.m.m.l.v. y por morales subjetivos de 50 s.m.m.l.v. para cada víctima. Se declaró fallido el primer intento de conciliación5.
El 24 de abril siguiente, se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación. Anunciadas las solicitudes probatorias, la juez pronuncio el decreto de las mismas.
El 24 de abril siguiente, se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación. Anunciadas las solicitudes probatorias, la juez pronuncio el decreto de las mismas.
Culminada la práctica de pruebas en la vista pública del 26 de junio, las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el 29 de julio del 2019 se profirió el fallo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento desestimó el pago del daño emergente, al establecer que esa suma ya fue cancelada por el padre del sancionado6. Tampoco reconoció el lucro cesante consolidado, porque no se acreditó el vínculo laboral que se anunció respecto de la progenitora de la víctima, y de quien se argumentó no pudo trabajar más por cuidar al menor.
No obstante, conminó al pago de 118 s.m.m.l.v. por concepto del lucro cesante futuro ante la pérdida de capacidad laboral del afectado y tasó los perjuicios m orales para cada víctima en 25 s.m.m.l.v. ya que consideró que fueron demostrados con los testimonios de la psicóloga Edna Medina, de María Angélica Ayala y Paola Andrea Cárdenas - madre y hermana del lesionado-.
En cuanto a los daños en la vida de relación, reconoció el pago de 20 s.m.m.l.v. porque del concepto psicológico , dedujo que e l adolescente tiene secuelas psiquiátricas que han conllevado a su internación esporádica
4 Dentro del cual se tasó un daño emergente de $2.208.414, lucro cesante de presente de
tiene secuelas psiquiátricas que han conllevado a su internación esporádica
4 Dentro del cual se tasó un daño emergente de $2.208.414, lucro cesante de presente de $28.219.743 y futuro de $97.910.689. 5 Folio 143. 6 Para lo cual se aportaron 17 recibos de pagos.Radicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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en una institución especial.
Se abstuvo de pronunciarse sobre l a petición de la defensa, relacionada con aplicar la figura de la compensación o concurrencia de culpas, porque no se pudo establecer el nexo causal entre la culpa de la víctima y el daño recibido7, esto es, que por una maniobra imprudente de aquella se haya producido la meningitis, lo cual más bien sería atribuible a negligencia médica, lo cual escapa a su competencia.
De otra parte, determinó la responsabilidad civil por hecho ajeno o responsabilidad solidaria, en cabeza de los padres de Sánchez Latorre de conformidad con en el Decreto 2820 de 1974 y el artículo 2346 del Código Civil.
IMPUGNACIÓN
La defensora afirmó que no se analizó en debida forma su teoría de concurrencia de culpas, por lo que existe una desproporción en la condena impuesta.
Agregó que en la sentencia se le conminó a acudir a los respectivos tribunales –médico o administrativo - para determinar una supuesta
concurrencia de culpas, por lo que existe una desproporción en la condena impuesta.
Agregó que en la sentencia se le conminó a acudir a los respectivos tribunales –médico o administrativo - para determinar una supuesta negligencia médica o falla del servicio del centro hospitalario , pese a que esto es del resorte exclusivo de las víctimas.
Aseguró que se debe analizar lo que “ se dejó de hacer bien” ya sea por parte del centro hospitalario o de los progenitores del afectado, pero no desarrollò ese tema.
Mencionó las sentencias N° 5.173 y 1997-03001-01 del 25 de noviembre de 1999 y 21 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte
7 Citó la sentencia con radicado 29.907 del 28 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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Suprema de Justicia, para indicar que cuando se alega la concurrencia de culpas en la producción del hecho lesivo, debe realizase un estudio de las pruebas y de la incidencia del comportamiento desplegado por cada parte alrededor de los hechos que constituyen la causa de la reclamación , en particular cuando estos provienen de una actividad peligrosa.
Pidió tener en cuenta que la hermana de la víctima mani festó que la meningitis fue ocasionada por una bacteria que estaba en el cuchillo , lo cual indica que los galenos tardaron 15 días para detectarla, y recalcó que
Pidió tener en cuenta que la hermana de la víctima mani festó que la meningitis fue ocasionada por una bacteria que estaba en el cuchillo , lo cual indica que los galenos tardaron 15 días para detectarla, y recalcó que aquella procuró in staurar una demanda en contra del centro hospitalario , pero el abogado no la encontró viable.
Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia para que se reduzca el quantum indemnizatorio impuesto, aunque no especificò en què monto.
ALEGATO DE LA NO RECURRENTE
La representante de la víctima pidió mantener incólume la decisión de primera instancia porque la encuentra ajustada a derecho , y en la misma se demostraron los perjuicios ocasionados a Cárdenas Ayala. A la vez afirmó que no existe prueba que soporte la concurrencia de culpas alegada por la recurrente.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un a juez penal para adolescentes de este distrito judicial, esta corporación es competente para resolver la apelación, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 163 y en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006.
El incidente de reparación de perjuicios se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte enRadicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del
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audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia, la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.
En el presente caso, a la sala le corresponde definir si se acreditó la concurrencia de culpas, en virtud de la cual la defensa pretende que se reduzca el monto indemnizatorio.
Esta figura está consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, el cual prevé dicha reducción cuando se advierte que quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el daño como elemento de la responsabilidad civil, ha sido entendido como: “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”8.
Sobre la participación de la víctima en la producción de l daño, en el radicado 2011-00736-01 del 21 de febrero del 2018, esa sala puntualizó:
“…7.5. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta
el radicado 2011-00736-01 del 21 de febrero del 2018, esa sala puntualizó:
“…7.5. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño.
Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
8 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.Radicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”9 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”10, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.”
(…) según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil11, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se
lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo12”.
Para el caso que se analiza, la defesa técnica aseveró que del debate probatorio surge la posibilidad de una negligencia médica o falla del servicio por parte del centro hospitalario en el que fue atendido Héctor Jesús Cárdenas Ayala, la cual le ocasionó la meningitis bacteriana; sin embargo, esa hipótesis no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar , la sala advierte que el supuesto fáctico no guarda relación con la disposición contenida en el artículo 2357 del Código Civil, ya que en la misma se exige que la víctima se haya expuesto al daño imprudentemente, pero en este evento ningún comportamiento de esa índole se le atribuye a Héctor Jesús.
Igualmente, la defensora reclamó que “debe analizarse lo que se dejó de hacer bien, sea por parte del centro hospitalario como por parte de los padres de la víctima”, pero no explicó siquiera en qué sentido reprocha el comportamiento de éstos últimos, y mucho menos probo su teoría como es su deber.
En segundo luga r, la censora basó su afirmación de responsabilizar a terceros en meras conjeturas . porque no cumplió con la carga probatoria
9 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 10 Ídem.
terceros en meras conjeturas . porque no cumplió con la carga probatoria
9 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 10 Ídem. 11 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 12 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado N° 6690.Radicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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que se le imponía para demostrar esa teoría.
Aquí importa aclarar que c ontrario a lo alegado en la alzada, con el testimonio de la hermana del afectado –Paola Andrea Cárdenas Ayalano se fundamentó esa negligencia médica. Por el contrario , ésta explicó que su abogado no consideró viable instaurar la demanda contra el centro hospitalario, porque este suministró el antibiótico al paciente y se atribuye la aparición de la bacteria que ocasionó la meningitis, al ser transmitida por la navaja con la que fue lesionado.
Además, si la defensa del incidentado aspiraba que se dedujera compromiso en alguna medida al centro asistencial o a los progenitores de la víctima, ha debido citarlos en su oportunidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 906 de 2004 según el cual, “el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor. Esta
inciso segundo del artículo 107 de la Ley 906 de 2004 según el cual, “el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”. Como fácilmente se advierte, el interesado omitió esa exigencia legal.
En consecuencia, no asiste razón a la ap elante de suerte que se impone ratificar la sentencia apelada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá, en Sala de Decisión de Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.Radicación: 11001-61-01-599-2017-00173-01
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SEGUNDO: la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra no procede el recurso de casación13.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado
13 De conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 en concordancia con el artículo 338 de la Ley 1564 del 2012.