TSDJ BOG SP - 11001-6101-911-2013-04217-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6101-911-2013-04217-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6101-911-2013-04217-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma y revoca parcialmente Aprobado Acta N° 004 del 18 de enero de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Edwin Alexá nder Herrera Boyacá en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Luisa Lorena Pérez Martínez instauró denuncia contra Edwin Alexánder Herrera Boyacá, padre de A.F.H.P., en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a su obligación alimentaria para con el aludido menor desde el 1 de marzo 2012 hasta el 7 de abril de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación.
ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 49 Penal deRadicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación.
ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 49 Penal deRadicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 2 de 12 Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Herrera Boyacá como autor del delito de inasistencia alimentaria –inciso 2º del artículo 233 del Código Penal -, cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 29 de junio2, 7 de septiembre3 y 23 de noviembre de 20184, cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado señaló que los cargos atribuidos por la Fiscalía a Herrera Boyacá se adecuan a la conducta descrita como inasistencia alimentaria en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por cuanto éste se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con A.F., en el periodo indicado.
Explicó que la materialidad del delito y la responsabilidad del
en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por cuanto éste se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con A.F., en el periodo indicado.
Explicó que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fueron demostradas con el testimonio rendido por Luisa Lorena Pérez Martínez, progenitora de A.F.H.P., quien aseguró que el procesado había incumplido con el pago de la prestación acordada en favor del menor, en cuantía de $70.000 mensuales, pese a contar con una actividad laboral. Advirtió que su declaración fue ratificada por Angélica Pérez Martínez hermana de la denunciante.
Dichas afirmaciones las encontró respaldadas con el testimonio de Jeisson Andrés Baquero Pérez , con quien se introdujo: 1) información allegada por parte del Director de Operaciones Regional Bogotá de la E.P.S. Salud Total del 13 de agosto de 2015; y 2) Certificado de afiliación con dicha
1 Folio 16. 2Folio 66. 3Folio 77. 4Folio 95.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 3 de 12 E.P.S. desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 como cotizante independiente.
Consideró que con el aludido material probatorio se acreditó la capacidad económica del procesado para asumir su rol de padre acorde con sus posibilidades , ya que ha estado activo laboralmente
cotizante independiente.
Consideró que con el aludido material probatorio se acreditó la capacidad económica del procesado para asumir su rol de padre acorde con sus posibilidades , ya que ha estado activo laboralmente desempeñándose como conductor de taxi y como disc jockey , sin embargo, no lo hizo, con lo cual demostró el desinterés por las necesidades del menor y la voluntad de eludir su obligación.
Concluyó que concurren los presupuestos para estructurar el delito de inasistencia alimentaria, así como la responsabilidad del procesado al estar demostrada la sustracción injustificada a la obligación de suministrar alimentos de tiempo atrás, aun cuando ese compromiso debe acatarse en forma ininterrumpida. Por lo anterior condenó a Herrera Boyacá a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 20065.
IMPUGNACIÓN
I.) La Defensora solicitó:
La revocatoria de la condena proferida en contra de Herrera Boyacá, arguyendo que las pruebas recaudadas no lograron probar que el procesado se sustrajo al deber de pro veer alimentos a su menor hijo de manera dolosa, como tampoco que aquel contara con un trabajo a través del cual recibiera ingresos.
Adujo que si bien las testigos aseguraron que Herrera Boyacá era conductor de vehículo de servicio público –taxi-, no allegaron prueba que diera cuenta que esa información era verídica, toda vez fueron claro s en
del cual recibiera ingresos.
Adujo que si bien las testigos aseguraron que Herrera Boyacá era conductor de vehículo de servicio público –taxi-, no allegaron prueba que diera cuenta que esa información era verídica, toda vez fueron claro s en relatar que ello se lo habían dicho , mas no por un conocimiento directo ni
5 Folio 93.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá
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Página 4 de 12 verificado con alguna otra prueba, con lo cual se generan dudas que deben ser resueltas en su favor.
Señaló que el documento que allegó la Fiscalía, solo demostró que Herrera Boyacá era cotizante, esto es, “que probablemente tiene acceso a seguridad social”, pero no que efectivamente laborara y que re cibiera un salario.
Sostuvo que no se ha afectado el bien jurídico de la familia, ya que al respecto la progenitora narró que le ha prodigado el sustento a su hijo, además ha contado con la colaboración de la tía y la abuela.
II. Subsidiariamente requirió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ya que según su criterio, cumple con los requisitos exigidos6.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Al analizar los argumentos de la impugnación, se advierte que la
un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Al analizar los argumentos de la impugnación, se advierte que la defensa reclama la absolución de Edwin Alexánder Herr era Boyacá , arguyendo que no se probó que su prohijado hubiera contado con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, ya que no se acreditó que el acusado contara con un trabajo, y que se sustrajo al deber de pro veer alimentos a su menor hijo de manera dolosa. Subsidiariamente pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste
6 Folio 98.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 5 de 12 en omitir sin justa causa la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Dicha norma pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, que se ve afectada por la falta al deber de asistencia económi ca entre quienes la componen, y tal sustracción arriesg a la subsistencia del beneficiario, y repercute en forma negativa en los vínculos parentales.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión de la obligación de brindar
beneficiario, y repercute en forma negativa en los vínculos parentales.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión de la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse7.
Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.
La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenia medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial y no lo hizo, aunque si este genera una duda razonable sobre su capacidad, necesariamente habrá de quedar eximido de responsabilidad, ya que dicha insolvencia lo justifica del cumplimiento del deber legal y genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.
Con relación al primer tema, esto es, que no se probó que el acusado contara con trabajo, ni con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, no asiste razón a la impugnante como se explicará más adelante.
7 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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Página 6 de 12 Al respecto, se recepciónó el testimonio de Luisa Lorena Pérez Martínez8
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Página 6 de 12 Al respecto, se recepciónó el testimonio de Luisa Lorena Pérez Martínez8 la cual aseguró ser madre de dos niños, de los cuales A.F. es hijo de Herrera Boyacá, con quien mantuvo una relación sentimental por dos años, y que el referido respondió por el hasta cuando el infante cumplió un año de edad.
Sostuvo que en la Comisaria de Familia de Suba de esta ciudad , se realizó una conciliación en el mes de agosto de 2011, en la que se acordó una mesada alimentaria de $70.000 mensuales, incrementada anualmente conforme con el aumento decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo , además que los padres debían asumir por mitades la educación y la salud, y aportar dos mudas de ropa al año mínimo por valor de $100.000 pesos.
Advirtió que Herrera Boyacá desde el mes de marzo de 2012 incumplió dicho arreglo, por lo que ha tenido que efectuarle diversos requerimientos a los cuales ha hecho caso omiso, pese a contar con trabajo como conductor de taxi y organizador de eventos como Disc jockey., por lo cual la manutención del menor la asume ella con la colaboración de su madre y sus hermanas. Agregó que el acusado no ha efectuado pagos parciales de su obligación alimentaria, y visita a su hijo una vez al mes.
Angélica Pérez Martínez9 indicó que conoce al procesado porque tuvo un noviazgo de dos años con su hermana -quien es la denunciante-, relación de la cual nació A.F. Sin embargo, desde ese momento el progenitor solo
Angélica Pérez Martínez9 indicó que conoce al procesado porque tuvo un noviazgo de dos años con su hermana -quien es la denunciante-, relación de la cual nació A.F. Sin embargo, desde ese momento el progenitor solo cumplió con su deber alimentario por el término de un año, y en el tiempo restante no ha respondido.
Confirmó que el procesado se desempeña como taxista y como Disc jockey, lo cual también fue ratificado por un amigo en común con el acusado, quien lo ha acompañado a varios eventos, además por las fotos que ha subido a las redes sociales, esto es, Facebook se prueba esa afirmación.
8 Minuto 22:10 del cd de fecha 29 de junio de 2018. 9 Minuto 54:13 del cd de fecha 29 de junio de 2018.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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Página 7 de 12 Sumado a lo anterior, en el juicio oral se incorporó documento expedido por la E.P.S. Saludcoop, mediante el cual se dio a conocer que el procesado aparece afiliado como cotizante independiente entre el 9 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2015, con el soporte y salario base de cotización10.
De esta manera, no existe duda en torno a que la omisión del procesado obedece a una actitud deliberada, es decir, que el hecho de no socorrer la asistencia alimentaria a su hijo se funda en un actuar voluntario e intencional de su parte.
Bajo ese entendido, la fiscalía con los medios suasorios allegado s al
no socorrer la asistencia alimentaria a su hijo se funda en un actuar voluntario e intencional de su parte.
Bajo ese entendido, la fiscalía con los medios suasorios allegado s al juicio oral, entre ello s los testimonios de Luisa Lorena y Angélica Pérez Martínez, logró probar que desde el momento en que se originó la omisión denunciada, Herrera Boyacá ha ejercido una actividad laboral constante, mediante la cual ha obtenido recursos con los que pudo colaborar con la manutención de su hijo, toda vez que se estableció la realizac ión de al menos dos actividades p roductivas que le permitía n satisfacer su s necesidades dinerarias, como son, la de conducir un vehículo de servicio público y organizar eventos como Disc jockey.
Y es que después de seguir los postulados determinados para la apreciación del testimonio 11, nada contrario puede establecerse, ya que fue la misma denunciante quien pudo percibir de manera directa, que el procesado ejecutó durante el periodo en que se desplegó la omisión, labores con las cuales pudo conseguir los recursos en pro de la satisfacción de la obligación que le asiste. Dicha manifestación no fue desvirtuada por la defensa ni por el acusado, quien tuvo la oportunidad de hacerlo, pero no concurrió al juicio para rechazar esas afirmaciones.
10 Folios 69 a 73. 11 “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,
y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”. Artículo 404 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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Página 8 de 12 En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando aseveró que se encuentra probado que Edwin Alexánder Herrera de forma dolosa omitió pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria, toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistenc ia y para cumplir con su deber alimentario frente a su descendiente A.F.H.P. Además , la defensora no allegó prueba que acreditara un posible estado de precariedad económica, menos aún se demostró que tuviera alguna incapacidad para cumplirla, al contrario se probó con los medios suasorios allegados que el acusado tiene una fuente de ingresos que le permite atender las necesidades de su menor hijo y por tanto, era viable que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.
Ahora, la defensa aduce que los testimonios de Luisa Lorena y Angélica Pérez Martínez no se acompañan de prueba diferente que los corrobore, sin embargo, dicha apreciación desconoce lo reglado en nuestro ordenamiento procesal, ya que conforme con lo estatuido en el artículo 382
Pérez Martínez no se acompañan de prueba diferente que los corrobore, sin embargo, dicha apreciación desconoce lo reglado en nuestro ordenamiento procesal, ya que conforme con lo estatuido en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento para condenar puede emerger, entre otras, de la prueba testimonial, la cual no requiere -para fundar la materialidad de la conducta y la re sponsabilidad penal del acusado -, de otra que la complemente.
Por otro lado, contrario a lo aducido por la defensora, la certificación expedida por la E.P.S. Saludcoop, no solo demostró que Herrera Boyacá tenía acceso a seguridad social, sino también que el salario base de cotización era del mínimo, lo que quiere dec ir que percibía algún tipo de ingreso.
Por lo tanto, valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda razonable tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación, por lo que no hay lugar a revocar la condena impugnada.
- El Juzgado negó al justiciable la suspensión condicional de la ejecución de la pena , arguyendo prohibición expresa del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y laRadicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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Página 9 de 12 Adolescencia-, toda vez que éste no ha cancelado el valor de los perjuicios
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Página 9 de 12 Adolescencia-, toda vez que éste no ha cancelado el valor de los perjuicios ocasionados con la conducta punible ejecutada contra su menor hijo.
La norma aludida establece unos criterios generales que deben observarse en los procesos judiciales en los que son víctimas los menores de edad, y claramente en el numeral 6º prohíbe a la autoridad judicial aplicar el principio de oportunidad y la suspensión de la ejecución de la pena, salvo que se demuestre que los menores fueron indemnizados.
Con fundamento en dicha disposición, la prohibición de conceder la suspensión de la ejecución de la pena aplicaría para quienes incurran en el delito de inasistencia alimentaria, cuando no hayan indemnizado a la víctima menor de edad, como lo dedujo el juez de primera instancia, toda vez que Herrera Boyacá no ha cumplido con esa exigencia, ya que no ha reparado a A.F.H.P., por los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual se le condena.
Sin embargo, al respecto el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“La disposición que antecede -numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar
esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.”12
De acuerdo con la reseña jurisprudencial y en virtud del interés superior de los menores, los cuales son sujetos de especial protección por el Estado y titulares de derechos, tales como, “...a una la calidad de vida, un ambiente sano13, a tener una familia y a no ser separado de ella 14, a la custodia y
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia SP18927-2017 de 15 de noviembre de 2017, radicado No. 49712. 13 Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006 14 Artículo 22 ibídem.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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Página 10 de 12 cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y
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Página 10 de 12 cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación” 17, es viable inaplicar la aludida restricción normativa.
Lo anterior tiene e l propósito de que al padre o madre que ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a sus hijos con dicha conducta, pueda otorgársele el sustitutivo penal, siempre y cuando, cumpla los presupuestos que al efecto consagra el artículo 63 del Código Penalmodificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-. Ello, se reitera, con el fin de proteger los derechos del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que requiere para el cumplimiento de esa obligación , como también de impedir que se rompan sus lazos afectivos.
Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Herrera Boyacá, dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los ingresos económicos que le permitan realizar el pago de los perjuicios a su hijo por concepto de alimentos y la obligación que con el mismo tiene hacia el futuro. Por lo tanto, en procura del interés superior del aludido menor y por la prevalencia de sus derechos, la Sala estima viable el análisis del instituto para el aquí enjuiciado.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 -vigente para la época de los hechos -, establece que la ejecución de la
el aquí enjuiciado.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 -vigente para la época de los hechos -, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, se concederá con el solo cumplimiento del requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
15 Artículo 23 ibídem. 16 Artículo ibídem. 17 Artículo 7 ibídem.Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
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En este evento , Herrera Boyacá se hace merecedor al aludido beneficio, ya que la sanción privativa de la libertad impuesta no supera los cuatro (4) años, y no registra antecedentes penales, como lo dio a conocer la Fiscalía en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Además el punible por el que se procede no se encuentra exceptuado de esa prerrogativa en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
la Fiscalía en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Además el punible por el que se procede no se encuentra exceptuado de esa prerrogativa en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
En tales circunstancias, el Tribunal debe acceder a esa petición, por un período de prueba de dos (2) años, a condición de que reanude y se mantenga al día en el pago de la obligación alimentaria, como también que preste caución por la suma de $100.000 y cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, cuales son:
- Informar todo cambio de residencia; ii) Observar buena conducta; iii) Reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. iV) Comparecer ante la autoridad judicial que lo requiera con ocasión de este proceso. V) No salir del país sin autorización previa del juez que vigile la ejecución de la pena.
Se reitera que dicha concesión está condicionada a que Herrera Boyacá continúe pagando la cuota alimentaria a su hijo, so pena de que se le revoque el mecanismo sustitutivo concedido.
Debe advertirse a Herrera Boyacá, que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, si durante el período de prueba incumple una cualquiera de las obligaciones allí señaladas, incluido lo atinente a la obligación alimentaria, dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido, se ejecutará de manera inmediata la pena privativa de la libertad impuesta y se hará efectiva la caución prestada.
DECISIÓN
obligación alimentaria, dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido, se ejecutará de manera inmediata la pena privativa de la libertad impuesta y se hará efectiva la caución prestada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-6101-911-2013-04217-01
Procesado: Edwin Alexánder Herrera Boyacá
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R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad y en su lugar, suspender la ejecución de la sanción privativa de la libertad impuesta a Edwin Alexánder Herrera Boyacá en los términos, condiciones y con las prevenciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
TERCERO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Una vez quede en firme esta sentencia, por medio de la secretaría del Juzgado de Conocimiento o del funcionario que asuma la ejecución de la pena, comuníquese la misma a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
secretaría del Juzgado de Conocimiento o del funcionario que asuma la ejecución de la pena, comuníquese la misma a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado