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TSDJ BOG SP - 11001-6102-071-2014-01934-01-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6102-071-2014-01934-01-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6102-071-2014-01934-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Martín Fernando Ñungo Castro Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 30 del 11 de marzo de 2020

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Martín Fernando Ñungo Castro como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 4 de septiembre del 2014 la señora Auris Isabel Torres Osorio instauró denuncia en contra del señor Martín Fernando Ñungo Castro. En ella indicó que ese día, aproximadamente a las 7:00 am, parqueó su camioneta en una bahía pú blica ubicada en la calle 57 # 6 -35 de esta ciudad y a su regreso el señor Ñungo Castro , quien trabajaba para el concesionario Hyundai localizado en esa dirección, estaba molesto por cuanto su vehículo estaba allí estacionado. Sin medir

57 # 6 -35 de esta ciudad y a su regreso el señor Ñungo Castro , quien trabajaba para el concesionario Hyundai localizado en esa dirección, estaba molesto por cuanto su vehículo estaba allí estacionado. Sin medir palabra alguna, la agredió física y verbalmente, la golpeó en el brazoRadicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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derecho y la empujó contra otro vehículo.

En razón de esas lesiones, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN

El 8 de junio de 2017 , ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Martín Fernando Ñungo Castro como autor del delito de lesiones personales dolosas conforme con los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento1.

El 4 de agosto de 2017 la fiscalía radicó escrito acusatorio2. El 16 de julio de 2018 , ante el Juzgado Trece Penal Municipal d e Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 3, el 14 de septiembre de 2018 y el 26 de agosto de 2019 se realizó la audiencia preparatoria4, y el juicio oral , el día 9 de diciembre del 20195. Finalizada la etapa probatoria, se anunció se ntido de fallo condenatorio y se corrió el

preparatoria4, y el juicio oral , el día 9 de diciembre del 20195. Finalizada la etapa probatoria, se anunció se ntido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado y realizar un recuento de la actuación procesal , señaló que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Ñungo Castro se encontraban probadas con los testimonios de la víctima Auris Isabel Torres Osorio y de la ciudadana María Alicia Ruiz d e Rojas, quienes indicaron, de manera clara, coherente y contundente , que el agresor había sido el aquí procesado.

Respecto de los testimonios de la defensa, señaló que estos igualmente

1 Folio 10. 2 Folio 16. 3 Folio 73. 4 Folio 76 5 Folio 126.Radicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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reconocieron que el 4 de septiembre de 2014, su jefe Ñungo Castro tuvo una discusión co n la ví ctima por unas camionetas parqueadas en la bahía pública, situación que no era la primera vez que ocurría.

Indicó que el acusado con su actuar desconoció el derecho ajeno , toda vez que los inconvenientes que tuviera con la señora Isabel Torres, es decir, que ella dejara parq ueada una camioneta en la bahía no e ran

Indicó que el acusado con su actuar desconoció el derecho ajeno , toda vez que los inconvenientes que tuviera con la señora Isabel Torres, es decir, que ella dejara parq ueada una camioneta en la bahía no e ran motivo para agredir la. Además, el mismo fue antijurídico, toda vez que lesionó el interés jurídico tutelado por el legislador sin una causal de justificación o de inimputabilidad, tal como lo señalan los artículos 32 y 33 de Código Penal.

Concluyó que sin lugar a duda , se acreditó que el señor Martín Fernando Ñungo golpeó a la s eñora Auris Isabel Torres Osorio y de esa agresión medicina legal le determinó incapacidad de 9 días sin secuelas.

En consecuencia, lo condenó a 16 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 2 años.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que no se analizaron con profundidad los testimonios aportados por la defensa, específicamente no se realizó “la crítica del testimonio, bien sea para asumirlos axiológicamente en favor del imputado o por el contrario, descalificarles su acierta credibilidad”.

Aseveró que la falladora de primer nivel no argumentó por qué no les otorgó credibilidad a los testigos de descargo.

Expuso que tanto Luis Bonilla como Mayerly Casallas presenciaron los hechos y así lo declararon en juicio, versiones que merecen total credibilidad, toda vez que no incurrieron en contradicciones, fueron

otorgó credibilidad a los testigos de descargo.

Expuso que tanto Luis Bonilla como Mayerly Casallas presenciaron los hechos y así lo declararon en juicio, versiones que merecen total credibilidad, toda vez que no incurrieron en contradicciones, fueron espontáneas y coherentes; además, desde hace más de 5 años ninguno deRadicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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ellos trabaja o tenía relación laboral o personal alguna con Martín Fernando Ñungo.

Insistió en que la decisión impugnada carece de fundamento probatorio, o de una adecuada valoración de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado , manifestó que la señora Auris Torres incurrió en abundantes contradicciones: i) decir que no conocía al acusado , pero en la denuncia lo identificó por su nombre, y al día siguiente en medicina legal dijo que un desconocido la había atacado, y ii) n o existe prueba que acredite que la policía ese día llegó al lugar de los hechos, pero la víctima afirmó lo contrario, incluso aseveró que fueron los policiales quienes sugirieron formular la respectiva denuncia.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En atención al principio de limitación característico del derecho de

penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados

Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juz gado de conocimiento para condenar a Ñungo Castro, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador convencimientoRadicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 de l mismo cuerpo normativo , las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elem entos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica,

articulada con los demás elem entos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.

La conducta por la cual se formuló acusación al citado ciudadano se encuentra tipificada en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, y consiste en causar a otro daño e n el cuerpo o la salud, que le signifique incapacidad para trabajar o en enfermedad q ue no pase de treinta (30) días.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probat orias: i) la identidad del acusado, y ii) que a la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas.

Al juicio compareció Auris Isabel Torres6, quien testificó que el día tantas veces mencionado salió de su apartamento ubicado en la calle 57 # 6 -38 de esta ciudad, dejó una de sus camionetas parqueada en la bahía pública que queda al frente y se fue a realizar unas diligencias. A l regresar, en la portería del edificio le dijeron que el señor Ñungo Castro –a quien para ese momento no conocía, ni sabía cómo se llamaba , solo tenía conocimiento de que tenía un negocio al frent ela había ido a buscar bastante disgustado, por lo que ella fue a buscarlo directamente a preguntarle qué necesitaba, y este de manera bastante grosera y alterado le dijo que

de que tenía un negocio al frent ela había ido a buscar bastante disgustado, por lo que ella fue a buscarlo directamente a preguntarle qué necesitaba, y este de manera bastante grosera y alterado le dijo que quitara las camionetas , que él tenía potestad sobre esa bahía , además la cogió del brazo y la tiró sobre un carro.

6 Audiencia del 9 de diciembre de 2019.Radicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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Precisó que a él le dio rabia que hubiera ubicado su vehículo en ese espacio, ya que este lo utilizaba para parquear los carros que vendía, y que fue la policía quien le sugirió acudir a medicina legal.

Adujo que el día de los hechos, además de estar presente su agresor – a quien identificó en la audiencia-, también había otro señor “monito”, y al frente estaba la señora Alicia, quien realizaba el aseo en su edificio.

En sede de contrainterrogatorio, afirmó que de nunció a una persona que no conocía, pero que con ocasión del proceso ahora identifica, ya que para ese momento de lo único que t enía conocimiento era que trabajaba en un concesionario que quedaba ubicado al frente de su apartamento.

Indicó que no tiene conocimiento de quien llamó a la policía.

Esa declaración fue corroborada por la señora María Alicia Ruiz de Rojas7 quien relató que el día mencionado, al edificio ubicado en la calle 57 # 6 -38, en el que trabajaba haciendo aseo , llegó un señor enojado a

Esa declaración fue corroborada por la señora María Alicia Ruiz de Rojas7 quien relató que el día mencionado, al edificio ubicado en la calle 57 # 6 -38, en el que trabajaba haciendo aseo , llegó un señor enojado a preguntar por una camioneta que estaba parqueada en la bahía de al frente, entonces el portero le contestó que la propietaria era la señora Auris Isabel Torres, quien había salido.

Agregó que cuando llegó la residente, le avisaron lo que había ocurrido, por lo que ella salió para donde el señor, y vio cuando este la “estrujó”, la mandó sobre una camioneta y la cogió de un brazo.

Precisó que ese día estaban el procesado –a quien identificó en juicioy otro joven.

En el contrainterrogatorio señaló que los hechos ocurrieron al frente del edificio, primero la señora llegó al local, tal vez a preguntar por el señor, y luego entraron al negocio, pero desde donde estaba ubicada vio todo.

7 ibídem.Radicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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Por parte de la defensa se incorporó el testimonio de Mayerli María Casallas Benaví dez 8 -asesora comercial del concesionario en el que laboraba el acusado - quien manifestó que ese día , la señora Auris Isabel llegó ofuscada al establecimiento de comercio , muy grosera “ como siempre lo ha sido”, y pidió que le permitieran parquear sus camionetas, las cuales en varia s oportunidades l e había n pedido que quitara porque

llegó ofuscada al establecimiento de comercio , muy grosera “ como siempre lo ha sido”, y pidió que le permitieran parquear sus camionetas, las cuales en varia s oportunidades l e había n pedido que quitara porque obstaculizaban la entrada del negocio , incluso la alcaldía precisó que ningún carro podía ser ubicado en ese lugar ya que había un hidrante ; sin embargo, cuando llegaban a trabajar a las 8:00 de la mañana, ya veían las camionetas estacionadas.

Sostuvo que cuando la señora llegó tipo 10:00 u 11:00 a.m., de manera grosera a realizar su reclamo , en ningún momento se le trató mal, únicamente le pidieron que se fuera porque habían clientes dentro del negocio y ella quería hacer un escándalo. Específicamente su jefe –Ñungo Castrole solicitó que se retirara, y le dijo que en múltiples oportunidades le había pedido el favor de que no dejara en ese lugar sus camionetas, que habían agotado incluso las instancias legales, y ella continuaba estacionando sus vehículos allí.

Negó la presencia de la Policía Nacional.

En el contrainterrogatorio reiteró que sí hubo un incidente, que la señora llegó a reclamar muy grosera y el jefe lo único que hizo fue pedirle el favor de que se retirara.

Luis Alberto Bonilla9 -asesor comercial del mencionado concesionarioseñaló que el aludido día fue a buscar a la señora Auris Isabel para que retirara una camioneta que había dejado en la bahía, lo cual no era la primera vez que ocurría, pero le dijeron que no estaba. Después llegó la

retirara una camioneta que había dejado en la bahía, lo cual no era la primera vez que ocurría, pero le dijeron que no estaba. Después llegó la señora de mal genio al concesionario y cuando se enco ntró con su jefe Fernando Ñungo le dijo que ella podía parquear los carros ahí, que cuál era

8 Ibídem. 9 Ibídem.Radicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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el problema, pero su jefe nunca la agredió, solamente le pidió que moviera su vehículo.

Ante pregunta aclaratoria del despacho, precisó que los problemas venían presentándose desde hacía aproximadamente 6 meses o 1 año, no recordaba bien.

Bajo ese panorama, de los medios suasorios y en especial de la declaración de la afectada, la cual fue corroborada por la ciudadana María Alicia Ruiz de Rojas, surge con claridad que el día mencionado Martín Fernando Ñungo, luego de discutir con Auris Isabel por el lugar en el que esta parqueaba sus camionetas, la tomó del brazo y la empujó contra un vehículo, con lo cual le ocasionó unas lesiones consistentes en: “equimosis violácea verdosa de 5x4 cm en brazo izquierdo cara posterior del tercio medio, equimosis violáceas varias en un área de 6x4 cm en brazo izquierdo cara anterior del tercio medio, equimosis verdosas varias en un área de 9x5 cm en muslo izquierdo cara externa del tercio medio ”, que le generaron incapacidad de 9 días10.

cara anterior del tercio medio, equimosis verdosas varias en un área de 9x5 cm en muslo izquierdo cara externa del tercio medio ”, que le generaron incapacidad de 9 días10.

Además, no se observa en la víctima la int ención de perjudicar al acusado. Por el contrario, Torres Osorio se limitó a declarar sobre lo ocurrido y las circunstancias que rodearon el episodio, por lo que , contrario a lo afirmado por la defensa, este testimonio se advera coherente, consistente y veraz, y como se indicara líneas atrás, fue corroborado por María Alicia Ruiz, tercera imparcial, que igualmente compareció al juicio únicamente con la intención de testificar acerca de lo que percibió directamente el día tantas veces mencionado.

En ese sentido, no son de recibo los alegatos del impugnante de que la víctima incurrió en múltiples contradicciones, toda vez que si bien afirmó que no conocía al procesado, en sede de contrainterrogatorio aclaró que solamente con ocasión de este proceso lo identificó, ya que con anterioridad únicamente lo disti nguía como la persona que tenía un negocio al frente del edificio en el que ella vivía.

10 Estipulación probatoria No. 2 –flo. 122-.Radicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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La sala tampoco encuentra contradicción en el hecho de que esta afirmara que fue la policía quien le sugirió la valoración por medicina legal, ya que si bien no se incorporó en el juicio una prueba destinada únicamente

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La sala tampoco encuentra contradicción en el hecho de que esta afirmara que fue la policía quien le sugirió la valoración por medicina legal, ya que si bien no se incorporó en el juicio una prueba destinada únicamente a comprobar la presencia de la Policía Nacional , ello per se no le resta credibilidad al dicho de la denunciante, toda vez que con la intervención de la fuerza pública o sin ella, el examen médico legal es indispensable para determinar incapac idad y posibles secuelas, y esta s a su vez para fijar la consecuencia jurídica de la conducta.

De otra parte, las pruebas presentadas por la defensa no tienen la aptitud suficiente para restar credibilidad a los medios suasorios de la acusación y por el contrario, en gran medida corroboran lo allí aducido.

En efecto, los dos testigos de descargo dieron cuenta de los múltiples problemas que Martín Fernando –su jefehabía tenido con Auris Isabel, los cuales venían ocurriendo desde hacía aproximadamente 6 meses o 1 año, incluso habían agotado varias vías legales para evitar que la mencionada parqueara en la bahía pública ubicada al frente del concesionario en el que laboraban, pero según ellos, nada había funcionado.

Si bien los declarantes afirmaron que ese día el acusado solamente le pidió a la afectada que se retirara del lugar, y que no observaron que la hubiese lastimado físicamente, tales afirmaciones resultan desvirtuadas, no solo con los testigos de cargo, sino con el informe pe ricial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual a Torres Osorio le fue dictaminada incapacidad médico legal de 9 días sin secuelas.

solo con los testigos de cargo, sino con el informe pe ricial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual a Torres Osorio le fue dictaminada incapacidad médico legal de 9 días sin secuelas.

Tampoco puede pasar inadvertido que el aquí procesado era el jefe de los dos deponentes, y si bien el censor manifestó que ello no era así desde hacía aproximadamente 5 años, tal situación no fue acreditada en el juicio, por el contrario, en este se probó que tanto Mayerli Casallas como Luis Bonilla, para la fecha de los hechos, eran subalternos de Ñungo Castro, por ende les asistía interés en favorecerlo con su testimonio.

En este contexto, ningún error se advierte en la valoración probatoriaRadicación: 11001-6102-071-2014-01934-01

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realizada por el juzgado, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es lo suficientemente sólida y abundante para dar al juzgador conocimiento razonable no solo de la conducta punible ejercida en contra de Auris Isabel Torres, sino también de l a responsabilidad de Ñungo Castro, lo cual impone la ratificación del fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO : Anunciar que la presente determinación se notifica en

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO : Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCER O: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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