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TSDJ BOG SP - 11001-6102-347-2014-00522-01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6102-347-2014-00522-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6102-347-2014-00522-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Wbeimar José García Correa

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 87 del 27 de agosto de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Wbeimar José García Correa como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada

HECHOS

Según lo expuso la fiscalía en el escrito de acusación, Mónica Patricia Flórez Villada formuló denuncia en contra de su esposo Wbeimar José García Correal, con quien, el 18 de julio de 2014, transitaba por la calle 65 sur con carrera 77, barrio Bosa la Estación de Bogotá a eso de las 9:00 de la noche. En ese momento se generó una discusión por asuntos de dinero, ante lo cual su cónyuge reaccionó de manera agresiva, la tomó de la camisa, la

noche. En ese momento se generó una discusión por asuntos de dinero, ante lo cual su cónyuge reaccionó de manera agresiva, la tomó de la camisa, la arrojó al suelo y le propinó un golpe en la boca , luego de ello continuó suRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

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camino y la dejó tirada.

Ella lo siguió y cuando se encontraban en la calle 62 B con carrera 77, García Correa l se quitó la correa e intentó agredirla nuevamente con la chapa, la tomó de la camisa, la lanzó al suelo y le golpeó la cabeza varias veces contra el suelo, lo cual ocasionó que por unos minutos perdiera el conocimiento; cuando reaccionó su cónyuge ya no se encontraba.

Por esos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó a Mónica Patricia Flórez una incapacidad definitiva de doce días sin secuelas médico legales.

ACTUACIÓN

El 28 de abril de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, l a fiscalía formuló imputación a Wbeimar José García por el delito de violencia intrafamiliar agravada , previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal , cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El 4 de mayo siguiente, el ente persecutor radicó escrito de acusación y el 18 de agosto, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, se

aseguramiento1.

El 4 de mayo siguiente, el ente persecutor radicó escrito de acusación y el 18 de agosto, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, se realizó la audiencia de acusación2.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de febrero y 15 de marzo de 2019, en los cuales se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 15 de agosto de 2019 se profirió sentencia, la cual fue apelada por la

1Folio 30. 2 Folio 38.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado, luego de concretar los hechos , hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso , se infiere que Wbeimar José García Correal es responsable de la acción por la cual fue acusado, al agredir a su cónyuge.

Estructuró la materialidad de la conducta a partir del testimonio de la víctima, quien de forma clara afirmó cómo el procesado no solo le ocasionó agresiones verbales, sino que también le propinó golpes que dejaron huella en su humanidad.

Estructuró la materialidad de la conducta a partir del testimonio de la víctima, quien de forma clara afirmó cómo el procesado no solo le ocasionó agresiones verbales, sino que también le propinó golpes que dejaron huella en su humanidad.

Precisó que la defensa no allegó prueba de que el procesado obró en respuesta a una provocación grave e injusta por parte de su cónyuge, a quien atacó de tal fo rma que esta no pudo reaccionar, ni repeler la agresión, como lo expuso la víctima en su declaración.

Advirtió que las agresiones ocasionadas por el procesado causaron a la víctima daños en su cuerpo y en su salud, por lo que la lesión al bien jurídico fue significativa, ya que se esa conducta, además de no constituir un incidente aislado, perturbó innecesariamente la armonía, la estabilidad y el respecto que deben reinar , por mandato constitucional, dentro de las relaciones de quienes conforman una unidad familiar.

Afirmó que se configuró la agravante tipificada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, toda vez que García Correal ejerció violencia física sobre un miembro de su núcleo familiar –su esposalo que constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, que afectó la familia, de manera que halló satisfechos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al momento de individualizar la pena, encontró que la normaRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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Al momento de individualizar la pena, encontró que la normaRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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infringida establece sanción de 48 a 96 meses de prisión , los cuales incrementa de la ½ a las ¾ partes por la agravante del inciso 2º, para unos extremos punitiv os de 72 a 168 meses de prisión . Aseguró que dicha conducta es de aquellas que crean alarma social y más aún entre su núcleo familiar, por lo que le impuso 72 meses de prisión.

Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, por lo que orden ó librar la respectiva orden de captura, una vez la sentencia cobre ejecutoria3.

APELACION

El defensor basó su apelación en cuatro puntos a saber:

  1. Pidió que se dec lare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que su asistido no contó con una defensa técnica adecuada que le permitiera “conocer, aportar y recolectar” los elementos materiales de prueba necesarios para soportar su teoría del caso. Además, se le restringió ejercer la labor defensiva adecuadamente a quien lo asistía en ese momento.

materiales de prueba necesarios para soportar su teoría del caso. Además, se le restringió ejercer la labor defensiva adecuadamente a quien lo asistía en ese momento.

Señaló que, en favor del procesado, se decretaron como directos los testimonios de Mónica Patricia Flórez Villada –víctima-, Liliana Mireya López Barbosa y Lesli Del Pilar Rodríguez Rojas –médica perita del Instituto Nacional de Medicina Legal-. Sin embargo, en el debate probatorio, luego de que se recibió la declaración de la afectada, la fiscalía optó por desistir de los demás medios de prueba , de manera que se culminó la fase probatoria, se corrió traslado para alegar y se emitió sentido de fallo

3 Folio 120.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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condenatorio, “obviando el despacho que estaba pendiente por practicar las pruebas decretadas a la defensa”.

Advirtió, que el defensor que asistía a García Correal en el juicio oral , no manifestó que desistía de dichas pruebas, las cuales según su entender “son muy valiosas” para la defensa, ya que con estas podrá desvirtuar las afirmaciones de la denunciante.

ii). Arguyó que el principio de congruencia entre la imputación y el fallo se afectó, ya que desde la audiencia de imputación se indicó que para la fecha de los hechos la denunciante ya no convivía bajo el mismo techo con el procesado, -hecho que la señora Mónica Patricia Flórez fue enfática en señalar en la denuncia-.

fecha de los hechos la denunciante ya no convivía bajo el mismo techo con el procesado, -hecho que la señora Mónica Patricia Flórez fue enfática en señalar en la denuncia-.

No obstante, en el juicio oral Flórez Villalba cambió su versión e indicó que sí convivía con el acusado en la misma casa, pero en diferente habitación, “lo que nos pone en una nueva hipótesis de hechos relevantes”, que solo se conocieron en el juicio oral, ya que “la imputación y acusación se basó en la hipótesis de que no había cohabitación entre víctima y victimario”.

iii). Señaló que no aparecía acreditada la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Mónica Patricia , por lo que la conducta deviene atípica.

iv). Aseveró que el despacho le dio credibilidad al testimonio de la presunta víctima, el cual no fue objetivo y se apartó de las reglas de la sana crítica frente a la valoración probatoria.

Precisó que aquella reconoció en juicio oral que fue quien primero agredió verbalmente al acusado, que lo atacó con un “palo”, y lo persiguió por varias cuadras.

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en suRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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lugar, se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado4.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

La apoderada de la víctima solicitó mantener la decisión por estimarla

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lugar, se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado4.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

La apoderada de la víctima solicitó mantener la decisión por estimarla ajustada a derecho, ya que las pruebas recopiladas en el juicio ofrecieron contundencia para proferir sentencia condenatoria.

Afirmó que en la apelación se hizo referencia a situaciones que no fueron probadas, y que, a pesar de haber gozado de todas las garantías procesales, el defensor y el procesado no prese ntaron solicitudes probatorias diferentes a las enunciadas por la fiscalía ; ni siquiera García Correal rindió testimonio en el juicio oral , aunque tenía la posibilidad de ejercer ese derecho.

Indicó que, si bien se señaló una indebida representación por parte del defensor que asistía al procesado, no es posible atender dicha argumentación, ya que lo que se advirtió fue la intención de dilatar el proceso por parte del acusado y de su defensor. Además, estos contaron con el suficiente tiempo para recaudar, solicitar y aportar los elementos de prueba que consideraban necesarios e idóneos para sustentar su teoría del caso.

Aseguró que, de las pruebas allegadas al debate probatorio , en especial la declaración de la víctima, se logró establecer la real ocurrencia de los hechos, esto es , que el procesado agredió físicamente a Flórez Villalba, quien era su esposa y, pese a que el apelante pretendió desvirtuar dicha versión, ello no fue posible dado que la realidad de los hechos estaba plenamente acreditada , máxime que contaron con la oportunidad de

Villalba, quien era su esposa y, pese a que el apelante pretendió desvirtuar dicha versión, ello no fue posible dado que la realidad de los hechos estaba plenamente acreditada , máxime que contaron con la oportunidad de interrogarla y contrainterrogarla en el juicio oral.5

4 Folios 124 -140. 5 Folios 143 a 145.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juez p enal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolverla , de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Debido a que son tres los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad 6, el tribunal debe analizar primero lo atinente a la nulidad argüida por la defensora; s eguidamente, lo relacionado con la violación al principio de congruencia , y finalmente de ser necesario, lo concerniente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento para condenar a García Correal.

  1. De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un me canismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o garantías

La nulidad ha sido entendida como un me canismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 7 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos. En ese entendido, el funcionario debe declarar solo aquellas que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico.

6 La Corte ha explicado que este principio significa que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 7 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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En el caso obje to de estudio, se arguye por la defensa vulneración del derecho a la defensa técnica por parte del representante que la antecedió, dado que no se ejerció una actividad eficiente que le permitiera recaudar los elementos de prueba necesarios para soportar su teoría del caso.

Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero , toda vez que tal

dado que no se ejerció una actividad eficiente que le permitiera recaudar los elementos de prueba necesarios para soportar su teoría del caso.

Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero , toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, para que se establezca la inactividad del abogado , se requiere que el profesional encargado de los intereses del acusado adopte una postura que ponga de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que orientan la Ley 906 de 20048, lo cual no se presentó en el caso analizado, ya que el abogado asistió en todas las etapas al implicado, efectuando su labor en procura de defender los intereses de su asistido.

Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por su antecesor, no puede alegarse ineptitud del defensor, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que tod os los abogados actúen de la misma manera9.

La máxima corporación también ha indicado, que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario que haya sido tan equivocada, al punto que incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa y comprometió los resultados de la actuación.

El tribunal encuentra que los defensores que asistieron al procesado actuaron buscando salvaguardar sus intereses. Es así que quien lo representó en la audiencia preparatoria estipuló la plena identidad del acusado y solicitó como pruebas los testimonios de Mónica Patricia Flórez Villada, Liliana

actuaron buscando salvaguardar sus intereses. Es así que quien lo representó en la audiencia preparatoria estipuló la plena identidad del acusado y solicitó como pruebas los testimonios de Mónica Patricia Flórez Villada, Liliana Mireya López Barbosa y Lesli del Pilar Rodríguez Rojas.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación No. 27283. 9 C.S.J. Rad. 37247. Fecha 7 de marzo de 2012.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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También en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada. Por lo demás, la impugnante no probó sus argumentos ni expuso de qué m anera se afectó el derecho de defensa de García Correal.

Por otro lado, se cuestiona por el apelante que luego de culminada la declaración de la víctima, la fiscalía desistió de la s demás pruebas y se culminó la etapa probatoria, sin que el defensor manifestara su intención de renunciar a dichos testimonios, bajo el entendido de que también le fueron decretados de manera directa las pruebas del ente acusador.

Agregó que esos medios de prueba “son muy valiosos” para la defensa, ya que con ellos podrá desvirtuar las versiones de la denunciante ; sin embargo, una vez escuchado el audio de la sesión de juicio oral celebrada

Agregó que esos medios de prueba “son muy valiosos” para la defensa, ya que con ellos podrá desvirtuar las versiones de la denunciante ; sin embargo, una vez escuchado el audio de la sesión de juicio oral celebrada el 15 de marzo de 2019, se advierte que el juez efectuó de manera diligente su labor, toda vez que se ciñó a lo establecido en los artículos 443, 445, 446, 447 y concordantes del estatuto procedimental.

En efecto, luego de que finalizara el interrogatorio y el contrainterrogatorio de Mónica Patricia Flórez, la fiscalía precisó que pese al esfuerzo para allegar los demás testigos al debate probatorio , no le había sido posible, por lo que en vista de que se trataba de hechos del 2014, se hacía necesario renunciar a los demás medios de prueba. Ante esa manifestación, el titular del despacho declaró terminada la etapa probatoria y procedió de manera inmediata a correr traslado a las par tes para presentar alegatos de cierre, por lo que la fiscalía, el apoderado de la víctima y el defensor en su orden, expusieron sus argumentos atinentes a la responsabilidad del procesado.

Seguidamente, el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Es claro que e n esa oportunidad , el defensor no hizo ninguna manifestación acerca de la renuncia de los medios de prueba por parte deRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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manifestación acerca de la renuncia de los medios de prueba por parte deRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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la fiscalía, ni expuso nada diferente frente a las de descargo , como decir que no era su deseo renunciar a los testimonios de Liliana Mireya López Barbosa y Lesli Del Pilar Rodríguez Rojas . Sin embargo, no puede afirmarse que su silencio constituya falta de defensa técnica, porque también podría pensarse que se trata de una estrategia defensiva.

Sea como fuere, no es posible en este momento argüir esa omisión, dado que le feneció la oportunidad, toda vez que una de las características del proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, es la de que sus etapas son preclusivas, lo cual significa que cada trámite se cumple a partir de fases previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y para los sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.

En relación con este principio, la jurisprudencia precisó:

“En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que p uede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes,

distintos sujetos del proceso, razón por la que p uede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionar ios judiciales”10

De conformidad con lo expuesto, no procede acceder a la solicitud de nulidad de la impugnante.

ii). Con relación al segundo punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que en tratándose del procedimiento ordinario consagrado en la Ley 906 de 2004, el principio de congruencia se predica vulnerado entre la formulación de imputación y la acusación, sólo si no existe identidad fáctica entre dichas actuaciones 11;

10 Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2008, radicado 30107. 11 Sentencias C.S.J. Rad. 27.518 del 28 de noviembre de 2007, 29.872 del 30 de octubre de 2008, 39.799 del 5 de septiembre de 2012, 36.467 del 7 de marzo de 2013, entre otras.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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“El comportamiento que perten ece al mundo físico se constituye en el condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas

condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se respete el núcleo de los hechos”.

La Corte Constitucional , al estudiar la exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, también precisó que la exigencia de una adecuada relación de correspondencia entre la imputación y la acusación en el procedimiento ordinario es de orden fáctico, lo cual significa que la calificación jurídica de los hechos puede variar entre ambas audiencias, dentro de unos márgenes racionales 12.

En el caso objeto de análisis, la f iscalía , al formular imputación a Wbeimar José García , efectuó la reseña fáctica así: “…refiere la víctima que el 18 de julio de 2014 …a las 9:00 de la noche, en la calle 65 con carrera 77 barrio Bosa la Estación , se encontraba discutiendo con su esposo Wbeimar, quien la sujeta de la camisa y la bota al suelo, luego la golpea con la mano abierta en el rostro, posteriormente la suelta y la deja allí botada en el suelo y él se va caminando. Ella lo sigue … continua avanzando y cuando iban por la calle 62 B con carr era 77, el señor García se quita su correa e intenta agredirla con la chapa, la toma nuevamente de la camisa, la lanza al suelo y le pega en la cabeza contra el suelo varias veces…Ella pierde por unos instantes el conocimiento y cuando recupera el sentido , el señor

intenta agredirla con la chapa, la toma nuevamente de la camisa, la lanza al suelo y le pega en la cabeza contra el suelo varias veces…Ella pierde por unos instantes el conocimiento y cuando recupera el sentido , el señor Wbeimar García ya no se encontraba en el lugar. Tuvo una convivencia de 15 años con Wbeimar José García, vivieron 6 años en unión libre y 8 años de casados, que se encuentran separados desde el 25 de mayo de 2014… que tienen tres hijas en común…”.(Sic)13

Estos hechos concuer dan con los mencionados por la f iscalía en el escrito acusatorio y en la audiencia de formulación de acusación, y a los cuales se hizo referencia en la sentencia de primera instancia, por lo que la sala no advierte violación al principio de congruencia.

12 Sentencia C-815 del 18 de noviembre de 2009. 13 Minuto 14:32, del cd de fecha 28 de abril de 2016.Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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Además, si bien en la imputación y en la acusación se dijo que Flórez Villada y García Correal se encontraban separados para la fecha de los hechos -desde el 25 de mayo de 2014 -, dicha circunstancia no se traduce en la inexistencia de un vínculo familiar, como más adelante se verá.

iii). La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o psicológicamente

en la inexistencia de un vínculo familiar, como más adelante se verá.

iii). La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, concurre la agravante contemplada en el inciso 2º del citado artículo y por ende debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.

Los sujetos , tanto activo como pasivo , de esta conducta son calificados, dado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, el cual de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, está conformado por:

“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Entonces, los conyugues o compañeros permanentes hacen parte del núcleo familiar, que conforme con el artículo 42 de la Constitución debe ser garantizado tanto por el Estado como por la comunidad, y cualquier forma de violencia cometida en su contra tiene efectos desintegradores o destructivos del mismo.

Al respecto , es importante señalar que en diversos Instrumentos internacionales se concibe a la f amilia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y se le impone a los Estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla, consagración que puede constatarse, entre otro s ordenamientos , en: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), en el Pacto Internacional de los Derechos

la responsabilidad de protegerla y asistirla, consagración que puede constatarse, entre otro s ordenamientos , en: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en la ConvenciónRadicación: 11001-6102-347-2014-00522-01

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Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno, no solo por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado olombiano, sino por expreso mandato de la Carta (artículo 93).

La máxima garante de la supremacía de la Constitución definió la violencia intrafamiliar como:

“todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”14(Subrayas fuera de texto)

Acerca del bien jurídico de la familia y su protección, precisó:

”De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse

Acerca del bien jurídico de la familia y su protección, precisó:

”De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Ello ha permitido a la Corte afirmar que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”15. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar.

(…)

Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos :(i)en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) el reconocimiento de iguales derechos

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