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TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2011-01183-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2011-01183-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

0

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6102-371-2011-01183-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesados: Yecid Cantor Acero y Fredy Cantor Acero Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 64 del 30 de junio de 2020

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Yecid y a Fredy Cantor Acero como coautores del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

El 13 de marzo del 2011 el ciudadano Baltazar Díaz López instauró denuncia en contra de Yecid y Fredy Cantor Acero, en la cual indicó que el viernes 11 de marzo de ese año, aproximadamente a las 11:00 pm, en inmediaciones de la calle 68G bis A sur No. 49 D -29 de esta ciudad, se encontraba con su amigo Camilo Andrés Devia ingiriendo licor, cuandoRadicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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observó que su hermana Mayra Alejandra Díaz López estaba siendo agredida por su compañero sentimental Yecid Cantor Acero.

En consecuencia, se acercó a ese individuo, lo agarró de la ropa y lo retó a que se enfrentaran, momento en el cual arribó Fredy Cantor Acero y lo apuñaló por la espalda, al tiempo que le entregó a su hermano una “puñaleta”, y entre los dos empezaron a atacarlo, por lo que solo pudo cubrirse con sus manos.

En esos instantes , llegó su consanguíneo Edwín José Díaz López, lo cual ocasionó que sus agresores emprendier on la huida, y él fuera remitido al Hospital de Meissen.

El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con secuelas médico legales de deformida d física que afecta el cuerpo , perturbación funcional del sistema nervioso periférico, perturbación funcional de miembro superior izquierdo y perturbación funcional de la prensión, todas de carácter permanente.

ACTUACIÓN

El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado 15 de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a Yecid y a Fredy Cantor Acero como coautores del delito de lesiones personales dolosas conforme con los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 3º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal, cuyo cargo no aceptaron. La fisc alía no solicitó medida de

los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 3º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal, cuyo cargo no aceptaron. La fisc alía no solicitó medida de aseguramiento1. El proceso continuó su trámite en el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, hasta los días 19 de octubre de 2018 2 y 8 de marzo de 2019 3 cuando se realizó el juicio oral , en el cual se r ecibieron las pruebas

1 Folio 9-10. 2 Folios 65-66. 3 Folios 79-80.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Con posterioridad, dictó sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar a los acusados y realizar un recuento de la actuación procesal, señaló que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los implicados se encontraban probadas con el testimonio de la víctima y las estipulaciones probatorias efectuadas por las partes.

Explicó que Baltazar Díaz López declaró que se encontraba en una esquina tomando aguardiente con su amigo Camilo Andrés Devía, cuando observó que su cuñado Yecid Cantor Acero estaba agrediendo

probatorias efectuadas por las partes.

Explicó que Baltazar Díaz López declaró que se encontraba en una esquina tomando aguardiente con su amigo Camilo Andrés Devía, cuando observó que su cuñado Yecid Cantor Acero estaba agrediendo a su hermana, por lo que lo desafió para que se enfrentaran a puños . Sin embargo, en ese instante arribó Fredy Cantor Acero y lo hirió por la espalda, al tiempo que le entregó a l hermano una navaja, y los dos comenzaron a agredirlo, por lo que tuvo que poner sus manos como protección, y solamente ante la llegada de su hermano Edwin, dejaron de atacarlo y emprendieron la huida. Uno o dos puntos

Precisó que se estipularon los hallazgos y conclusiones de los 6 dictámenes emitidos por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal, según los cuales a Baltazar le fueron encontradas heridas en línea axilar posterior izquierda, en el tercio medio del bra zo izquierdo , caras posterior y externa , y en el tercio medio de la cara externa de esa extremidad. Todas producidas con elemento corto punzante.

Expuso que e n el último informe médico legal, se concluyó que las lesiones descritas en reconocimientos previos y localizadas en el miembro superior izquierdo persistían, y le había generado a la víctima: i) dificultad para todos los mov imientos de la muñeca izquierda; ii) mano en actitudRadicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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de flexión, y iii) no extensión de l cuarto dedo de mano izquierda, por lo que le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días con las secuelas médico legales ya anotadas.

Luego de sintetizar las declaraciones de los testigos de la defensa, entre ellas las de los procesados, indicó que a pesar de que todos narraron que el día tantas veces mencionado se formó una riña entre varias personas, las cuales estaban armadas con cuchillos, puñaletas, navajas, machetes y botellas picadas, no era creíble que solamente hubieran resultado heridos Baltazar y Yuri Andrea Cubillos Lozano.

Además, hizo énfasis en que las lesiones del afectado eran concordantes con su relato, ya que le fue encontrada una en la axila posterior izquierda, la cual corresp ondía a la “puñalada” qu e le propinó Fredy por detrás, y todas las demás eran defensivas.

Sostuvo que Yecid , para tratar de justificar las lesiones ocasionadas a la víctima, sugirió que estas pudieron ser producidas mientras él se defendía con una botella que cogió durante la riña, pero si eso hubiera sido así, las lesiones halladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal hubieran sido diferentes, no lineales ni tan profundos, y además hubieran resultado lesionadas más personas.

En consecuencia, los condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v., a la inhabilitación para ejercer derechos

resultado lesionadas más personas.

En consecuencia, los condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v., a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

APELACIÓN

El defensor solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que existieron errores en la interpretación y valoración de las pruebas.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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Expuso que, como lo argumentó en sus alegaciones finales, sus prohijados debían ser absueltos, ya que, de un lado, se acreditó que Fredy estaba en imposibilidad física de ocasionar las heridas a la víctima , y de otro, se probó que Yecid actuó en legítima defensa.

Agregó que de acuerdo con los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, el día tantas veces mencionado ocurrieron 3 hechos significativos:

1. Yuri Andrea Cubillos declaró que cuando salió de la fiesta, fue agredida por Mayra Alejandra Díaz López y su hermana Mireya Díaz, pelea en la que únicamente intervino Fredy, a pesar de que Baltazar también estaba presente, lo cual fue corroborado por el mismo Fredy y por Cristian David Soto, último que manifestó que eso sucedió más o menos a una cuadra de la casa en la que se celebraba la reunión.

Baltazar también estaba presente, lo cual fue corroborado por el mismo Fredy y por Cristian David Soto, último que manifestó que eso sucedió más o menos a una cuadra de la casa en la que se celebraba la reunión.

2. Yecid atestiguó que se fue a recoger a su hermana Yeimy para llevarla a la fiesta, y en el camino se encontró con su consanguíneo Fredy, quien le dijo que no subiera porque se había presentado un problema , pero esto no fue tenido en cuenta en la sentencia de primer grado, a pesar de que era trascendental, ya que se ubica a Fredy en un lugar diferente a la entrada de la casa en la que se realizaba l a fiesta, y donde supuestamente se inició la riña objeto de análisis.

3. Señaló que la versión del afectado acerca de su agresión no era creíble, por cuanto no dijo nada del primer suceso, y además, en un comienzo manifestó que luego de ser apuñaleado por la espalda, sintió como si le hubieran sacado el corazón, pero después narró que no sintió dolor.

Agregó que no era lógico, que si Fredy estaba “apuñaleando” por la espalda a Baltazar , le pasara una “puñaleta” a su hermano para queRadicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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este también lo agrediera, pues él se encontraba “maniatado”, ya que la víctima lo tenía agarrado de la ropa.

Precisó que en el primer informe técnico médico legal de lesiones no

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este también lo agrediera, pues él se encontraba “maniatado”, ya que la víctima lo tenía agarrado de la ropa.

Precisó que en el primer informe técnico médico legal de lesiones no fatales se describieron las 3 heridas encontradas en la humanidad de Baltazar, una ubicada en la línea axilar posterior y las otras dos en el brazo izquierdo, es decir, ninguna de ellas fue situada e n la espalda , como se concluyó en el fallo censurado.

Argumentó que las heridas de la víctima no eran defensivas, ya que de acuerdo con la literatura, estas se producen en las manos y en la parte posterior del antebrazo. Además, ninguna de ellas fue penetrante, como “lo demandaría una puñalada con una puñaleta por la espalda”.

Agregó que las lesiones encontradas en la humanidad de Baltazar concuerdan con la versión de Yecid, según la cual para defenderse de la agresión de que era víctima por parte de aquel, de Camilo Devia y de Edwin Díaz, tomó una botella y la esgrimió en contra de sus atacantes.

En punto de los reconocimientos médico legales practicados al afectado, expuso que desp ués de los dos primeros se afirm ó que a Baltazar le habían practicado 2 cirugías, pero en el juicio no se aclaró la necesidad de las mismas, su s motivos y resultados “ existiendo la posibilidad de que tales perturbaciones funcionales fueran consecuencia de las cirugías”.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia, Baltazar no fue el único lesionado, ya que Yecid también resultó herido y así lo afirmó en

posibilidad de que tales perturbaciones funcionales fueran consecuencia de las cirugías”.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia, Baltazar no fue el único lesionado, ya que Yecid también resultó herido y así lo afirmó en su declaración, en la que igualmente hizo referencia a la denuncia que formuló en contra de aquel, respecto de la cual incluso dio el número de radicado.

Pidió que se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se absuelva a sus prohijados, o en su defecto se reconozca a Yecid la legítima defensa.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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Así mismo, solicitó que se tenga en cuenta que las perturbaciones funcionales que le fueron dic taminadas a la víctima no pueden ser atribuidas con certeza a sus prohijados, ya que Baltazar fue sometido a dos cirugías, respecto de las cuáles no se tiene ningún dato.

DEL NO RECURRENTE

El apoder ado de la víctima pidió que se mantenga la sentencia, toda vez que las pruebas de cargo fueron lo suficientemente sólidas para acreditar la teoría del caso de la fiscalía, mientras que las de la defensa incurrieron en múltiples contradicciones, aunque no las precisa.

Afirmó que los testigos de la defensa no coincidieron en asuntos esenciales, como lo era el objeto corto punzante que supuestamente utilizó Baltazar contra Yecid en el momento de la riña, ya que unos hicieron referencia a un “cuchillo enorme” y otros a una botella. Además,

esenciales, como lo era el objeto corto punzante que supuestamente utilizó Baltazar contra Yecid en el momento de la riña, ya que unos hicieron referencia a un “cuchillo enorme” y otros a una botella. Además, a pesar de que Yecid aseveró que había sido herido por la espalda, ningún testigo corroboró esa situación.

Expuso que la jueza de primer nivel acertadamente individualizó la responsabilidad de cada uno de los procesados.

Sostuvo que, contrario a lo argumentado por el defensor, cualquier herida en la línea axilar posterior, es susceptible de ser ocasionada por la espalda cuando la persona tiene sus brazos recogidos hac ia el torso, tal como lo estaba Baltazar cuando tenía a Yecid agarrado por el cuello, y que la línea axilar posterior hace parte más d e la espalda que de los brazos.

Anotó que el defensor no tiene la pericia necesaria para cuestionar el contenido de los informes médico legales de lesiones no fatales que obran en el expediente, específicamente sobre las cirugías que le fueron practicadas al afectado, máxime que en t odos los informes siempre se hizo referencia a las mismas heridas.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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En punto de la legítima defensa argüida por el recurrente, manifestó que no se cumplían varios de los presupuestos, en especial la necesidad y proporcionalidad, ya que el supuesto ataque de Baltazar a Yecid hubiera podido ser solucionado sin armas, y sin que el primero de ellos resultara tan afectado en su salud.

que no se cumplían varios de los presupuestos, en especial la necesidad y proporcionalidad, ya que el supuesto ataque de Baltazar a Yecid hubiera podido ser solucionado sin armas, y sin que el primero de ellos resultara tan afectado en su salud.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Yecid y a Fredy Cantor Acero , corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada . Así mismo , se debe examinar la legítima defensa, respecto de Yecid Cantor Acero.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 de l mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elem entos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una

articulada con los demás elem entos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidam ente admitidas en el juicio.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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La conducta por la cual se formuló acusación a los citados ciudadanos se encuentra tipificada en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal , y consiste en causar a otro daño en el cuerpo o en la salud. La pena depende de la incapacidad y secuelas que se dictaminen por medicina legal.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probat orias las siguientes:

1. la identidad de los acusados.

2. Los diversos dictámenes de Baltazar Díaz López, en el último de los cuales se ratificó la incapacidad médico legal como definitiva de 45 días y se fijó como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo4, perturbación funcional del sistema nervioso periférico, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y perturbación funcional de la prensión, todas de carácter permanente.

Precisado lo anterior, se advierte que no es materia de discusión la existencia de las agresiones físicas sufridas po r el ciudadano Baltazar,

perturbación funcional de la prensión, todas de carácter permanente.

Precisado lo anterior, se advierte que no es materia de discusión la existencia de las agresiones físicas sufridas po r el ciudadano Baltazar, toda vez que su realidad resulta incontrovertible a partir de los dictámenes de lesiones no fatales suscritos por varios galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal –los cuales fueron objeto de estipulación -, en los que se consignaron las lesiones halladas en la humanidad de la víctima, el mecanismo caus ante –corto punzante -, la incapacidad y secuelas médico legales que le generaron.

En ese contexto, y contrario a lo argumentado por el apelante, se acreditó que las heridas halladas a la víctima , desde la primera valoración, persistieron en el tiempo y fueron las que generaron la incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y las secuelas ya

4 Folio 64.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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mencionadas. Incluso se constata, qu e desde el segundo informepracticado el 4 de abril de 2011-, se puso de presente que Baltazar tenía imposibilidad para la extensión de 3 dedos de la man o izquierda, de manera que las alegaciones del recurrente en lo que a este tema respecta, no están llamadas a prosperar.

Ahora, si el defensor no estaba de acuerdo con los hallazgos y conclusiones consignados en l as pericias técnico médico legales , no

manera que las alegaciones del recurrente en lo que a este tema respecta, no están llamadas a prosperar.

Ahora, si el defensor no estaba de acuerdo con los hallazgos y conclusiones consignados en l as pericias técnico médico legales , no debió estipularlos. Por el contrario, debió por lo menos haber tratado de controvertirlos en la audiencia del juicio oral con un perito experto en la materia, y no en la sustentación del recurso de apelación, máxime que , como lo adujera el apoderado de las víctimas, no cuenta con la experticia para hacerlo.

Además, las agresiones y sus consecuencias igualmente aparecen soportadas con el testimonio de la víctima , el cual , contrario a lo argumentado por el recurrente, se advera coherente, consistente y veraz. Lo anterior, por cuanto narró de forma espontánea lo sucedido, no se observa la intención de perjudicar a los acusados y en su s manifestaciones no se advierten contradicciones de tal magnitud que le resten veracidad a su dicho. Así mismo, como acertadamente se precisara en el fallo de primera instancia, es concordante con los hallazgos de los galenos.

En efecto, Baltazar relató que el día de los hechos se encontraba en una esquina con su amigo Camilo Andrés Devia ingiriendo licor, cuando observó que de una casa en la que s e realizab a una fiesta, salía su hermana Mayra Alejandra Díaz López, a quien su compañero sentimental Yecid le estaba pegando, por lo que se acercó a su consanguínea, quien le confirmó que estaba siendo agredida por el sujeto, al cual cogió de la

hermana Mayra Alejandra Díaz López, a quien su compañero sentimental Yecid le estaba pegando, por lo que se acercó a su consanguínea, quien le confirmó que estaba siendo agredida por el sujeto, al cual cogió de la ropa y lo haló hacia un lado para enfrentarlo y decirle que si era tan valiente le pegara a él.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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Sin embargo, de un momento a otro Fredy llegó por detrás y lo hirió por la espalda, al tiempo que le entregó al hermano una “puñaleta” y entre los dos comenzaron a atacarlo, incluso lo tiraron al piso, le pegaron puntapiés, y su única reacción fue poner su mano como mecanismo de defensa, ya que eran los dos contra él.

En ese momento llegó su hermano a auxiliarlo, y sus agresores salieron corriendo. No obstante, ya lo habían herido en la mano y en la espalda cerca de un pulmón.

Precisó que desde esa fecha perdió la movilidad de los dedos de la mano izquierda.

Si bien como lo alega el defensor, de conformidad con los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, no se acreditó la existencia de una herida en la espalda de Baltazar Díaz, lo cual en principio permitiría inferir que este habría mentido , d el análisis de esos mismos informes, se advierte que el mencionado fue lesionado en la línea axilar posterior izquierda, región anatómica esta que queda más cerca a

principio permitiría inferir que este habría mentido , d el análisis de esos mismos informes, se advierte que el mencionado fue lesionado en la línea axilar posterior izquierda, región anatómica esta que queda más cerca a la espalda que al tórax y por eso se le denomina “posterior”.

Además, del relato del afectado se desprende que al momento en que fue atacado por la espalda, tenía agarrado a Yecid de la ropa, es decir, tenía sus brazos inclinados hacía su oponente, lo cual permitió que Fredy lo lesionara en esa región anatómica.

En lo que respecta a las demás heridas, contrario a lo aseverado por el recurrente, se advierte que estas son defensivas, ya que se encuentran ubicadas en la cara externa del antebrazo izquierdo, lo cual concuerda perfectamente con el re lato de la víctima, quien señaló que al ser atacado por los acusados, lo único que pudo hacer fue protegerse con sus extremidades superiores.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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Como se observa, este testimonio es claro y co herente en punto de la responsabilidad de los aquí procesados, ya que el ofendido identificó sin dubitación a Yecid y a Fredy Cantor Acero como las personas que lo agredieron físicamente.

De otro lado, en nada incide que momentos antes de que sucedieran estos hechos se hubiera presentado una riña entre Mayra Alejandra Díaz López, Mireya López y Yuri Andrea Cubillos Lozano, ya que

agredieron físicamente.

De otro lado, en nada incide que momentos antes de que sucedieran estos hechos se hubiera presentado una riña entre Mayra Alejandra Díaz López, Mireya López y Yuri Andrea Cubillos Lozano, ya que si bien como lo afirm an esta última y el propio Fredy , fue él quien las separó, lo cual no implica que este no hubiera intervenido en la discusión que tenían Baltazar y su hermano Yecid.

Precisamente, tanto Fredy como Yuri Andrea declararon que luego de ese altercado, se alejaron unas dos cuadras del lugar y, al instante, llegaron unos muchachos a decirle a Fredy que estaban agrediendo a su hermano. Incluso el propio acusado declaró que de inmediato corrió a socorrer a Yecid.

En ese contexto, el argumento del apelante, de que Fredy se encontraba en imposibilidad física de agredir a Baltazar, carece de fundamento, máxime que es el mismo procesado quien admite que una vez le fue informado que su hermano estaba siendo agredido, se desplazó hacía donde se hallaba su consanguíneo.

Acreditada de esta manera la autoría de los procesados en las lesiones que recibió Baltazar, se procede a verificar si Yecid actuó en legítima defensa.

La aludida eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Pena l, tiene como elementos estructurales los siguientes: i) la necesidad de la defensa; ii) defensa de un derecho personal, propio o ajeno; iii) agresión actual o inminente y antijurídica y; iv)

artículo 32 del Código Pena l, tiene como elementos estructurales los siguientes: i) la necesidad de la defensa; ii) defensa de un derecho personal, propio o ajeno; iii) agresión actual o inminente y antijurídica y; iv) proporcionalidad entre la agresión y la defensa.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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El inciso segundo del numeral 7º del mismo artículo establece que la sanción no será menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible, para quien exceda los límites propios de la referida causal.

Al respecto la jurisprudencia ha expresado:

“…Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.”5

Así mismo precisó:

“Frente al supuesto fáctico objeto de estudio, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la estructuración de la legítima defensa, es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa

necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate. (Sentencia de 7 marzo de

2007. Radicado 26.268.)6”.

Acerca del exceso de esta figura jurídica, en otra oportunidad había expuesto:

“El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de u na valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión toma da se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.”7

5 Sentencia del 5 de marzo de 2014 rad 43033. 6 Corte Suprema de Justicia Sentencia 17 de octubre de 2012 rad 39702 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia 12 de diciembre de 2012 rad 18983.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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7 Corte Suprema de Justicia Sentencia 12 de diciembre de 2012 rad 18983.Radicación: 11001-6102-371-2011-01183-01

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En el caso que se examina, de conformidad co n la declaración de la víctima -la cual como se anotó, merece plena credibilidad - se evidencia que esa noche se inició una discusión entre Yecid y Baltazar, en la que se cruzaron algunas palabras, y este agarró a aquel de la ropa y le reclamó por haber golpeado a su hermana.

En ese instante, arribó Fredy y sin mediar palabra le propinó una puñalada por detrás en la línea axilar posterior izquierda a Baltazar . Seguidamente los dos hermanos continuaron agrediéndolo y le causaron las lesiones ya señaladas.

Yecid manifestó que el ataque lo inició Baltazar, quien apenas lo vio se abalanzó en su contra con una botella en la mano , la cual en medio del forcejeo se la quitó y se rompió; y también declaró que en esa pelea intervinieron Edwin –con cuchillo o algún elemento corto punzante - y “tatú”, por lo que al ser agredido por tres personas, no tuvo otra alternativa que utilizar la botella para defenderse.

Sin embargo, esa versión no resulta creíble y fue desvirtuada con las demás pruebas; y de haber sido así, lo lógico hubiese sido que Yecid hubiera resultado lesionado, toda vez que se encontraba en inferioridad numérica frente a tres personas que lo estaban atacando, dos de las

demás pruebas; y de haber sido así, lo lógico hubiese sido que Yecid hubiera resultado lesionado, toda vez que se encontraba en inferioridad numérica frente a tres personas que lo estaban atacando, dos de las cuales estaban armadas; pero quien resultó herido fue únicamente Baltazar.

Ahora, a pesar de que Yecid manifestó que ese día fue herido en la espalda, y que precisamente como consecuencia de ello in stauró denuncia en contra de Edw in Díaz, no aportó ningún elemento que acreditara esa situación, lo cual hubiese sido de algún interés de acuerdo con la carga dinámica de la prueba.

Además, como acertadamente se afirmara en el fallo atacado, las heridas halladas en la humanidad de Bal

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