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TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2011-02081-01-(08-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2011-02081-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 7

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6102-371-2011-02081-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesados: Germán Bustos Linares Delito: Violencia Intrafamiliar Decisión: confirma Aprobado Acta N° 48 del 26 de abril de 2019

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpues to por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ger mán Bustos Linares como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

El 9 de mayo de 2011 aproximadamente a las 11:00 a.m. en la carrera 46A No. 81 - 10 sur barrio Potosí de esta ciudad, Germán Bustos Linares agredió físicamente a su com pañera sentimental María Jazmín Cifuentes, lo cual le generó incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días sin secuelas.Radicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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ACTUACIÓN

El 4 de diciembre de 2013 , ante el Juzga do Setenta y Nueve Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el ent e acusador formuló imputación a Germán Bustos Linares como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada de que trata el artículo 229 inciso 2º del Códig o Penal, cuyo cargo no aceptó . La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El trámite continuó su curso normal, y los días 9 de febrero y 16 de abril de 2017 se adelantó el juicio oral . Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclus ión, se anunció sentido de fallo condenatorio por la conducta antes señalada.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El Juzgado de Conocimiento, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad y responsabilidad del procesado respecto de la ilicitud por la cual fue acusado.

Para el efecto se fundamentó en el testimonio de María Jazmín Cifuentes, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el 9 de mayo de 2011.

Indicó que ese día aproximadamente a las 11:00 a.m. cuando se

Cifuentes, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el 9 de mayo de 2011.

Indicó que ese día aproximadamente a las 11:00 a.m. cuando se encontraba en la casa, su esposo Bustos Linares la golpeó en la espalda y cabeza, lo cual le generó seis (6 ) días de incapacidad definitiva dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

En consecuencia, el fallador lo condenó a 72 meses d e prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

1 Folio 9.Radicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, y ordenó librar orden de captura en su contra.

IMPUGNACIÓN

La defenso ra solicitó la revocatoria de la condena, tras considerar que en contra del procesado no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y a que hubo una indebida valoración de la prueba, específicamente en lo señalado por la víctima, al dar por ciertos unos hechos que no sucedieron.

Señaló que para la fecha de la comisión de la conducta contra la familia se requería como presupuesto de procedibilidad audiencia de conciliación ante la Fiscalía.

Agregó que Germán Bustos actuó en defensa de su integridad ante

Señaló que para la fecha de la comisión de la conducta contra la familia se requería como presupuesto de procedibilidad audiencia de conciliación ante la Fiscalía.

Agregó que Germán Bustos actuó en defensa de su integridad ante los insultos que recibió de María Jazmín Cifuentes, por lo que las agresiones fueron realizadas con ira.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su cont ra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Corresponde a la Sala determinar si como lo alega e l censor, hay ausencia de los requisitos acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, lo cual tiene que ver con la valoración probatoria, por lo que se procede a realizar el correspondiente análisis.

De conformidad con lo reglado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de laRadicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunqu e ese conocimiento no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el

responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunqu e ese conocimiento no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembr o de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, se configura la agravante contemplada en el inciso 2º de la citada norma, y por ende debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.

El artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la cual tiene por objeto desarrollar el inciso 5º del artículo 42 de la Carta para prevenir y sancionar la vio lencia intrafamiliar, considera como inte grantes de la familia , entre otros, a los cónyuges o compañeros permanentes, aunque no convivan en un mismo hogar, y a todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Según la jurisprudencia, este comportamiento consiste en: “… todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica …”2.

En el presente asunto, como estipulaciones probatorias se acordaron la

adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica …”2.

En el presente asunto, como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad del procesado, y la incapacidad médico legal de seis días ocasionada a María Jazmín Cifuentes.

Frente a la pregonada ausencia de la materialidad de la conducta, basta con recordar que como hecho estipulado entre las partes, se dio por

2 Sentencia C - 368 de 2014.Radicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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probado que la víctima recibió varios golpes por parte de su ex compañero permanente como lo dictaminó Medicina Legal el 11 de mayo de 2011 , los cuales le generaron incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días3.

Con la prueba aludida se demostró de manera fehaciente la estructura típica consagrada en el artículo 10º del Có digo Penal y lo establecido en el artículo 11 del mismo estatuto, toda vez que sin justificación se agredió física y psicológicamente a su esposa, en las circunstancias antes consignadas, por lo que la primera censura no tiene vocación de éxito.

En relación con la responsabilidad del procesado, como prueba de cargo la Fiscalía presentó el testimonio de la denunciante, quien señaló que sostuvo unión marial de hecho con Germán Bustos Linares , de la cual procrearon dos hijos.

Indicó que el 9 de mayo de 2011 se encontraba en la cocina de su

que sostuvo unión marial de hecho con Germán Bustos Linares , de la cual procrearon dos hijos.

Indicó que el 9 de mayo de 2011 se encontraba en la cocina de su residencia, a donde llegó Bustos Linares , quien le exigió con groserías que le hiciera desayuno y sin mediar justificación la golpeó en varias oportunidades.

María Jazmín Cifuentes manifestó que su esposo la cogió del cabello, la cacheteó, le propinó un puntapié en la espalda y la arras tró por el piso , mientras le decía “que era una perra y puta porque tenía varios hombres” 4.

Agregó que sus hijos también han sido víctimas en múltiples oportunidades de las agresiones físicas y sicológicas del progenitor.

Dicho testimonio es detallado en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaeci ó su afrenta . Explicó que convivían bajo el mismo techo, lo cual se corrobora con el hecho evidente de que la agresión se presentó en la residencia del núcleo familiar. También , quedó

3 Estipulación probatoria No. 2. 4 Audiencia de juicio oral del 16 de noviembre de 2017, record 19:20.Radicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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probado que su compañero permanente la agredió físicamente en las situaciones antes detalladas.

Sus manifestaciones merecen credibilidad, porque no se advierte

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probado que su compañero permanente la agredió físicamente en las situaciones antes detalladas.

Sus manifestaciones merecen credibilidad, porque no se advierte interés malsano de su parte en pe rjudicar sin razón al procesado , y porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en la fecha señalada, a demás de otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar que el implicado aprovechaba su condición de mujer para agredirla, lo cual se traduce en una ostensible violencia de género.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la impugnante cuando aseguró que no se demostró la responsabilid ad de Bustos Linares , ya que con la prueba a ludida quedaron acreditadas la conducta y su autoría, para lo cual no es necesario un núme ro plural o abundante de medios suasorios , acerca de lo cual es conveniente resaltar como lo ha manifestado la máxima Corporación penal, que ello no depende de la cantidad probatoria sino de su calidad5.

Igualmente se descartó que entre víctima y victimario haya habido agresiones recíprocas, toda vez que la única lesionada fue María Jazmín tal como lo señaló el Instituto Nacional de Medicina Legal , de modo que no se presentó una reacción en legítima defensa y/o un estado de ira , de suerte que el comportamiento del implicado a todas luces fue contrario a derecho.

Tampoco tiene asidero lo señalado por la defensa, en el sentido de

no se presentó una reacción en legítima defensa y/o un estado de ira , de suerte que el comportamiento del implicado a todas luces fue contrario a derecho.

Tampoco tiene asidero lo señalado por la defensa, en el sentido de que no se realizó audiencia de conciliación, dado que como lo manifestó la víctima , German Bustos Linares fue citado en varias ocasiones ante la Fiscalía, por lo que qued ó probado ese requisito de procedibilidad , además la impugnante no allegó ningún elemento probatorio que hubiera demostrado lo contrario.

5 Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 1 de julio de 2009, radicado 26173.Radicación: 11001-6102-371-2011-02081-01

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Los precitados medios suasorios resultan suficientes para inferir la existencia de prueba idónea acerca de la materialidad de la co nducta y la responsabilidad de Bustos Linares, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de suerte que no le asiste razón a la defensa en su argumentación, por lo que el Tribunal debe confirmar la decisión objeto de apelación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente decisión se notifica en estrados

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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