TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2013-02236-01-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6102-371-2013-02236-01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6102-371-2013-02236-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Diego Armando Castro Benítez Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma y revoca parcialmente Aprobado Acta N° 62 del 24 de mayo de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 , mediante la cual el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Diego Armando Castro Benítez en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Diana Yirley Alvis Toro instauró denuncia contra Diego Armando Castro Benítez, padre de N.C.A., en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a su obligación alimentaria para con el aludido menor desde el mes de agosto 2012 hasta el 19 de julio de 2016, cuando el referido fue vinculado a este proceso penal.
ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 50 Penal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Castro Benítez
vinculado a este proceso penal.
ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 50 Penal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Castro Benítez como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2º delRadicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 2 de 13 artículo 233 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 11 de marzo 2 y 1 de abril de 20193, cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado señaló que los cargos atribuidos por la Fiscalía a Castro Benítez se adecuan a la conducta descrita como inasistencia alimentaria en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por cuanto éste se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con N.C.A., en el periodo indicado.
Explicó que l a materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fueron demostradas con el testimonio rendido por Diana Yirley
injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con N.C.A., en el periodo indicado.
Explicó que l a materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fueron demostradas con el testimonio rendido por Diana Yirley Alvis Toro , progenitora de N.C.A., quien aseguró que el procesado había incumplido con el pago de la prestación acordada en favor del menor, en cuantía de $ 200.000 mensuales, pese a contar con una actividad laboral . Advirtió que su declaración fue ratificada por Martha Isabel Toro Pulido , madre de la denunciante.
Dichas afirmaciones las encontró respaldadas con el testimonio de Cristian Camilo Ramírez León , quien señaló que el procesado reportó afiliaciones activas en las siguientes entidades:
1 Folio 18. 2Folio 97. 3Folio 95.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 3 de 13 1) Protección S.A desde el 2 de febrero de 2007; 2) Positiva a partir de 9 de julio de 2013; 3) Compensar desde el 1 de septiembre de 2013 ; 4) Compensar caja de compensación del 12 de julio de 2013.
De igual forma allegó : 1) certificación de Compensar, con la cual acreditó que Castro Benítez estuvo afiliado entre el 12 de julio de 2 013 y el 15 de octubre de 2015, y 2) planilla de la Compañía de Seguros Positiva,
acreditó que Castro Benítez estuvo afiliado entre el 12 de julio de 2 013 y el 15 de octubre de 2015, y 2) planilla de la Compañía de Seguros Positiva, con la cual dio cuenta de los ingresos base de cotización entre julio de 2013 y septiembre de 2015.
Consideró que con el aludido material probatorio se acreditó la capacidad económica del procesado para asumir su rol de padre acorde con sus posibilidades, ya que ha estado activo laboralmente , al menos en el tiempo de sustracción , sin embargo, no lo hizo, con lo cual demostró el desinterés por las necesidades del menor y la voluntad de eludir su obligación.
Concluyó que concurren los presupuestos para estructurar el delito de inasistencia alimentaria, así como la responsabilidad del procesado al estar demostrada la sustracción injustificada a la obligación de suministrar alimentos de tiempo atrás, y que ese compromiso debe acatarse en forma ininterrumpida. Por lo anterior condenó a Castro Benítez a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y le concedió la prisión domiciliaria4.
IMPUGNACIÓN
I.) El Defensor solicitó:
La revocatoria de la condena proferida en contra de Castro Benítez, arguyendo que las pruebas recaudadas no lograron acreditar que el procesado se sustrajo al deber de proveer alimentos a su menor hijo de
La revocatoria de la condena proferida en contra de Castro Benítez, arguyendo que las pruebas recaudadas no lograron acreditar que el procesado se sustrajo al deber de proveer alimentos a su menor hijo de
4 Folio 107.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
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Página 4 de 13 manera dolosa, ni que aquel contara con capacidad económica.
Advirtió que tampoco se demostró el estado de necesidad o “vulnerabilidad” del menor, toda vez que cuenta con su progenitora quien tiene la posibilidad de sufragar los gastos de manutención que aquel requiere, ya que además de que es ingeniera industrial, ha laborado en diferentes entidades financieras devengando un salario “respetable”. Agregó que el niño y su mamá residen en la casa de la madre y abuela, la cual les cobra un canon de arrendamiento moderado , sumado a que el niño estudia en un colegio público.
Señaló que el hecho de que el acusado no hay a cumplido con l os gastos que acarrean la manutención de su hijo, no imposibilita “su realización como ser humano, ni el desarrollo de su personalidad”, máxime que su mamá es quien puede suplir todas sus necesidades.
II. Subsidiariamente requirió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ya que según su criterio, cumple con los requisitos exigidos5.
TRASLADO AL NO RECCURENTE
La Fiscalía pidió mantener incólume la sentencia, en atención a que los
de la ejecución de la pena , ya que según su criterio, cumple con los requisitos exigidos5.
TRASLADO AL NO RECCURENTE
La Fiscalía pidió mantener incólume la sentencia, en atención a que los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria se acreditaron en el debate probatorio.
Solicitó no tener en cuenta los argumentos del defensor acerca de que no se probó la vulnerabilidad de la víctima, ya que se trata de un menor de 9 años y el bien jurídico protegido con este delito es el de la familia, no el del patrimonio económico, además si bien la denunciante tuvo el interés de superarse, no significa que Castro Benítez no incurrió en la conducta investigada.
5 Minuto 33:28 a 45:20 del cd de fecha 7 de mayo de 2019.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Al analizar los argumentos de la impugnación, se advierte que la defensa reclama la absolución de Diego Armando Castro Benítez , arguyendo que no se probó que su prohijado hubiera contado con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria , ni se sustrajo al deber de pro veer alimentos a su menor hijo de manera dolosa.
arguyendo que no se probó que su prohijado hubiera contado con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria , ni se sustrajo al deber de pro veer alimentos a su menor hijo de manera dolosa. Subsidiariamente pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena.
El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en omitir sin justa causa la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Dicha norma pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, que se ve afectada por la falta al deber de asistencia económi ca entre quienes la componen, y tal sustracción arriesga la subsistencia del beneficiario, y repercute en forma negativa en los vínculos parentales.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere la sustracci ón, entendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que l a excuse6.
6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
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Página 6 de 13 Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica
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Página 6 de 13 Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.
El primer presupuesto y único motivo de impugnación, es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenia medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial y no lo hizo. Sin embargo, si persevera duda razonable sobre su c apacidad, necesariamente habrá de quedar eximido de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y el 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Con relación al primer tema, no asiste razón al impugnante como se explicará más adelante.
Al respecto, se recepciónó el testimonio de Diana Yirley Alvis Toro 7 la cual aseguró ser madre de N.C.A. , quien es hijo de Castro Benítez, a quien conoce hace 8 años y con el cual mantuvo una relación sentimental por seis meses, tiempo en el que nació el menor y por el cual convivieron 1 año, y luego se separaron.
Resaltó que cuando inició su relación con el acusado este era comerciante “vendía ropa y zapatos”, y por información suministrada por familiares y amigos en común, aun continúa en esa misma actividad , y
luego se separaron.
Resaltó que cuando inició su relación con el acusado este era comerciante “vendía ropa y zapatos”, y por información suministrada por familiares y amigos en común, aun continúa en esa misma actividad , y además suscribió un convenio para adiestramiento de perros de la Policía.
Precisó que el menor siempre ha convivido con ella, pero desde el año pasado, tambien co n su mamá. Agregó que la manutención del niño la asume ella un su totalidad con ingresos prevenientes de su trabajo, los cuales nunca fueron suficientes porque a N.C.A. le hicieron falta cosas, ya que solo podía darle “medianamente”, vestuario, educación y alimentación.
7 Minuto 13:04 a 47:53 del cd de fecha 11 de marzo de 2019.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 7 de 13 Señaló que en el periodo de sustracción vivió en arriendo, y si bien el menor estudia en un colegio público, ha tenido que cancelar los costos de matrícula, útiles escolares y demás , sumado a que el niño ha padecido problemas gastrointestinales y sufrió una fractura en un dedo de la mano izquierda, circunstancias que le han generado gastos que ha tenido que cubrir sola. Agregó que el procesado nunca estuvo pendiente de N.C., a pesar de que tenía conocimiento de donde vivían, y de que ella lo llamó en varias ocasiones para que la ayudara.
cubrir sola. Agregó que el procesado nunca estuvo pendiente de N.C., a pesar de que tenía conocimiento de donde vivían, y de que ella lo llamó en varias ocasiones para que la ayudara.
Sostuvo que en la Comisaria 19 de Familia de Ciudad Bolivar de esta ciudad, se realizó una conciliación en el mes de agosto de 2012 , en la que se acordó una mesada alimentaria de $150.000 por los dos primeros meses y de ahí en adelante de $200.000, incrementados anualmente de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal decretado por el gobierno, además que los padres debían asumir por mitades la educación y la salud, y aportar dos mudas de ropa al año mínimo por valor de $120.000 pesos.
Advirtió que Castro Benítez desde el mes de diciembre de 2012 incumplió dicho arreglo y solo durante tres meses del 2013 dio la mitad de la cuota y no ha entregado nada más, por lo que ha tenido que efectuarle diversos requerimientos a los cuales ha hecho caso omiso pese a contar con trabajo como comerciante. Agregó que el acusado en el 2013 solo visitó a su hijo en tres oportunidades y después no volvieron a saber de él.
Martha Isabel Toro Pulido 8 indicó que conoce al procesado hace 8 años porque tuvo una relación con su hija -quien es la denunciante -, de la cual nació N.C.A. Sin embargo, desde ese momento quien ha cubierto la manutención del menor ha sido ella, con quien vivió del 2012 al 2016.
Señaló que los ingresos de su descendiente no han sido suficientes para todo lo que requiere del menor, además el procesado no le ha efectuado
manutención del menor ha sido ella, con quien vivió del 2012 al 2016.
Señaló que los ingresos de su descendiente no han sido suficientes para todo lo que requiere del menor, además el procesado no le ha efectuado ningún aporte de cuota alimentaria, vestuario, ni educación.
8 Minuto 50:45 a 01:02:21 del cd de fecha 11 de marzo de 2019.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
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Página 8 de 13 Confirmó que el acusado se desempeña como comerciante “le traían mercancía de otros lados, vendía zapatos y ropa”.
Sumado a lo anterior, en el juicio oral se incorporaron los siguientes documentos en los cuales se demostró que Castro Benítez reportó afiliaciones activas en las siguientes entidades:
- Protección S.A, desde el 2 de febrero de 2007; 2) Positiva, a partir de 9 de julio de 2013; 3) Compensar , desde el 1 de septiembre de 2013; 4) Compensar caja de compensación, del 12 de julio de 2013 al 15 de octubre de 2015.9
De igual forma allegó:
- Certificado de Compensar, con la cual acreditó que Castro Benítez estuvo afiliado entre el 12 de julio de 2013 y el 15 de octubre de 2015 .10 2) Planilla de la Compañía de Seguros Positiva, con la cual dio cuenta de los ingresos base de cotización así: julio de 2013 $502.000; agosto a diciembre
Planilla de la Compañía de Seguros Positiva, con la cual dio cuenta de los ingresos base de cotización así: julio de 2013 $502.000; agosto a diciembre de 2013 $602.000; enero de 2015 $646.000; febrero de 2015 $280.000; marzo a agosto de 2015 $646.000; septiembre de 2015 $ 323.000 11, lo que quiere decir que percibía algún tipo de ingreso.
De esta manera, no existe duda en torno a que la omisión del procesado obedece a una actitud deliberada, es decir, que el hecho de no socorrer la asistencia alimentaria a su hijo se funda en un actuar voluntario e intencional de su parte.
Bajo ese entendido, la F iscalía con los medios suasorios allegado s al juicio oral, entre ellos los testimonios de Diana Yirley Alvis Toro y Martha Isabel Toro Pulido, logró probar que desde el momento en que se originó la omisión denunciada, Castro Benítez ha ejercido una actividad laboral constante, mediante la cual ha obtenido recursos con los que pudo colaborar con la manutención de su hijo, toda vez que se estableció la realización de al
9 Folio 78. 10 Folio 84. 11 Folio 79.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 9 de 13 menos una actividad productiva que le permitía satisfacer sus necesidades dinerarias, como es, la venta de ropa y calzado.
En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando
Página 9 de 13 menos una actividad productiva que le permitía satisfacer sus necesidades dinerarias, como es, la venta de ropa y calzado.
En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando aseveró que se encuentra probado que Diego Amando Castro Benítez de forma dolosa omitió pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria , toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistencia y para cumplir con su deber alimentario frente a su descendiente N.C.A. así fuera de manera parcial. Además, el defensor no allegó prueba que acreditara un posible estado de precariedad económica, menos aún se demostró que tuviera incapacidad para cumplirla, al contrario se probó con los medios suasorios allegados que el acusado tiene una fuente de ingresos que le permite atender las necesidades de su menor hijo y por tanto, era viable que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.
Ahora, contrario a lo que argumentó el impugnante, el que la madre de la víctima haya estudiado, sea profesional y devengue un salario con el cual responde por sus necesidades y de las de su hijo, no exime a Castro Benítez de cumplir con la obligación de brindar alimentos a su descendiente porque la misma constituye un imperativo legal, y tal como la progenitora lo expuso en el juicio oral, le suministra al niño alimentación, educación y vestuario, pero acorde a sus posibilidades.
Por lo tanto, valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación, por lo que no hay lugar
documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación, por lo que no hay lugar a revocar la condena impugnada.
- El Juzgado negó al justiciable la suspensión condicional de la ejecución de la pena , arguyendo prohibición expresa del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- , toda vez que éste no ha cancelado el valor de los perjuicios ocasionados con la conducta punible ejecutada contra su menor hijo.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
Delito: Inasistencia Alimentaria
Página 10 de 13 La norma aludida establece unos criterios generales que deben observarse en los procesos judiciales en los que son víctimas los menores de edad, y en el numeral 6º prohíbe a la autoridad judicial aplicar el principio de oportunidad y la suspensión de la ejecución de la pena, salvo que se demuestre que los menores fueron indemnizados.
Con fundamento en dicha disposición, la prohibición de conceder la suspensión de la ejecución de la pena aplicaría para quienes incurran en el delito de inasistencia alimentaria, cuando no hayan indemnizado a la víctima menor de edad, como lo dedujo el juez de primera instancia, toda vez que Castro Benítez no ha cumplido con esa exigencia, ya que no ha reparado a N.C.A., por los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual se le condena.
vez que Castro Benítez no ha cumplido con esa exigencia, ya que no ha reparado a N.C.A., por los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual se le condena.
Sin embargo, al respecto el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“La disposición que antecede -numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.”12
De acuerdo con la reseña jurisprudencial y en virtud del interés superior de los menores, los cuales son sujetos de especial protección por el Estado y titulares de derechos, tales como, “...a una la calidad de vida, un ambiente sano13, a tener una familia y a no ser separado de ella 14, a la custodia y
de los menores, los cuales son sujetos de especial protección por el Estado y titulares de derechos, tales como, “...a una la calidad de vida, un ambiente sano13, a tener una familia y a no ser separado de ella 14, a la custodia y cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia SP18927-2017 de 15 de noviembre de 2017, radicado No. 49712. 13 Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006 14 Artículo 22 ibídem. 15 Artículo 23 ibídem. 16 Artículo ibídem.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
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Página 11 de 13 cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación” 17, es viable inaplicar la aludida restricción normativa.
Lo anterior tiene e l propósito de que al padre o madre que ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a sus hijos con dicha conducta, pueda otorgársele el sustitutivo penal, siempre y cuando, cumpla los presupuestos que al efecto consagra el artículo 63 del Código Penalmodificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-. Ello, se reitera, con el fin de proteger los derechos del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que requiere para el cumplimiento de esa obligación , como también de impedir que se rompan sus lazos afectivos.
de proteger los derechos del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor perciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que requiere para el cumplimiento de esa obligación , como también de impedir que se rompan sus lazos afectivos.
Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Castro Benítez , dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los ingresos económicos que le permitan realizar el pago de los perjuicios a su hijo por concepto de alimentos y la obligación que con el mismo tiene hacia el futuro. Por lo tanto, en procura del interés superior del aludido menor y por la prevalencia de sus derechos, la Sala estima viable el análisis del instituto para el aquí enjuiciado.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 -vigente para la época de los hechos -, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exced a de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, se concederá con el solo cumplimiento del requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
17 Artículo 7 ibídem.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
ejecución de la pena.
17 Artículo 7 ibídem.Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
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Página 12 de 13 En este evento, Castro Benítez se hace merecedor al aludido beneficio, ya que la sanción privativa de la libertad impuesta no supera los cuatro (4) años, y no registra antecedentes penales, como lo dio a conocer la Fiscalía en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Además el punible por el que se procede no se encuentra exceptuado de esa prerrogativa en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
En tales circunstancias, el Tribunal debe acceder a esa petición, por un período de prueba de dos (2) años, a condición de que reanude y se mantenga al día en el pago de la obligación alimentaria, como también que preste caución por la suma de $100.000 y cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, cuales son:
- Informar todo cambio de residencia; ii) Observar buena conducta; iii) Reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo; iV) Comparecer ante la autoridad judicial que lo requie ra con ocasión de este proceso; V) No salir del país sin autorización previa del juez que vigile la ejecución de la pena.
Se reitera que dicha concesión está condicionada a que Castro Benítez continúe pagando la cuota alimentaria a su hijo , so pena de que se le
No salir del país sin autorización previa del juez que vigile la ejecución de la pena.
Se reitera que dicha concesión está condicionada a que Castro Benítez continúe pagando la cuota alimentaria a su hijo , so pena de que se le revoque el mecanismo sustitutivo concedido.
Debe advertirse al procesado, que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, si durante el período de prueba incumple una cualquiera de las obligaciones allí señaladas, incluido lo atinente a la obligación alimentaria, dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido, se ejecutará de manera inmediata la pena privativa de la libertad impuesta y se hará efectiva la caución prestada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-6120-371-2013-02236-01
Procesado: Diego Armando Castro Benítez
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R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal de esta ciudad y en su lugar, suspender la ejecución de la sanción privativa de la libertad impuesta a Diego Armando Castro Benítez en los términos, condiciones y con las prevenciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
impuesta a Diego Armando Castro Benítez en los términos, condiciones y con las prevenciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
TERCERO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Una vez quede en firme esta sentencia, por medio de la secretaría del Juzgado de Conocimiento o del funcionario que asuma la ejecución de la pena, comuníquese la misma a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado