TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2014-00287-01-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2014-00287-01-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6108-105-2014-00287-01.
Referencia: Interlocutorio Ley 906 de 2004.
Procesados: Carlos Gilberto Sánchez Morales y otro.
Delitos: Acceso carnal violento y otro.
Decisión: Confirma.
Aprobado Acta N° 51 del 18 de mayo de 2020.
ASUNTO
La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales contra el auto del 12 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos P enal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la nulidad solicitada en la audiencia de formulación de acusación.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada el 13 abril de 2014 por Edna Idalí Valencia González , quien manifestó que su menor hijo J.D.P.V.1, le reveló que venía siendo víctima de abuso sexual por parte de Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales , - coordinador y profesor del colegio en el que estudiaba -, vejámenes que
parte de Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales , - coordinador y profesor del colegio en el que estudiaba -, vejámenes que consistían en tocamientos libidinosos sobre sus partes íntimas , accesos
1 Nacido el 28 de febrero de 2002.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
Procesados: Álvaro Darío Caro Rojas y otro.
Delitos: Acceso carnal violento y otro.
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carnales vía oral y anal , y exhibición de v ideos y revistas con imágenes pornográficas, para lo cual hacían uso de violencia física y psicológica.
Aseguró que estos hechos ocurrieron en varias oportunidad, entre 5 y 6 de la tarde, cuando se acababa la jornada escolar y en los descansos para refrigerio, momento en el cual era conducido o interceptado en los baños de los niños por Caro Rojas y Sánchez Morales.
Se registró que los actos vulneratorios de la libertad, integridad y formación sexuales de J.D.P.V. por parte de los referidos, acaecieron cuando tenía entre 7 y 8 años y se extendieron hasta cuando tenía 12 años, esto es marzo de 2014 , en el colegio San Rafael I.D.E. en la sede B catalina ubicada en la trasversal 78D No. 53 – 21 sur de esta ciudad.
ACTUACIÓN
El 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado 18 de Garantías de esta ciudad la fiscalía le formuló imputación a Álvaro Darío Caro Rojas y a Carlos Gilberto Sánchez Morales como coautores de los delitos de acceso carnal y actos
El 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado 18 de Garantías de esta ciudad la fiscalía le formuló imputación a Álvaro Darío Caro Rojas y a Carlos Gilberto Sánchez Morales como coautores de los delitos de acceso carnal y actos sexuales, ambos violentos, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205, 206 y 211 numerales 1º 2º, 4º y 7 del Código Penal, cuyos cargos no aceptaron . La f iscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento2.
El 12 de junio siguiente el ente fiscal presentó escrito de acusación3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
DE LA PETICIÓN
El 10 de octubre de 2019, durante el traslado previsto en el artículo 339
2 Folio 14. 3 Folios 23-29.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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del Código de Procedimiento Penal de 2004 los defensores solicitaron nulidad con los siguientes argumentos:
1. El encargado de la defensa técnica de Caro Rojas aduce violación del debido proceso y defensa, ya que no se cumplió con los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cual atribuye a la extemporánea formulación de imputación por parte del ente
del debido proceso y defensa, ya que no se cumplió con los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cual atribuye a la extemporánea formulación de imputación por parte del ente acusador, quien ha debido declararse impedido o ser removido para que otro delegado imputara los cargos.
Aseguró que en la imputación el ente acusador no efectuó una debida exposición frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, ya que inicialmente se indicó que estos sucedieron en año 2014 o antes cuando el menor contaba con 16 años; luego se mencionó que para el momento en que el niño tenía entre 7 y 8 años, después varió para referir que fueron entre los 10 y los 12 años, y finalmente se mencionó que fue para los 14 años. Agregó que también se comentó que el infante nació en el año 2002 y que los hechos pasaron cuando el menor estaba cursando 1º, 2º, 3º y 4º de primaria.
Afirmó que en similares términos ocurrió con “el elemento núcleo que trató de fundamental la fiscalía” ya que, pese a que el menor siempre relató el mismo hecho, y que el ente acusador lo mencionó en la imputación jurídica, además de que lo amplió, no lo comentó en la fáctica, de manera que actuó con deslealtad.
Aseguró que no es posible realizar la s audiencias de imputación y de acusación con elementos materiales probatorios, ya que además de que se estarían descubriendo antes del momento procesal oportuno, se contamina
que actuó con deslealtad.
Aseguró que no es posible realizar la s audiencias de imputación y de acusación con elementos materiales probatorios, ya que además de que se estarían descubriendo antes del momento procesal oportuno, se contamina al juez, quien solo los puede conocer en la preparatoria.
Estimó que no se cumplió con el principio de congruencia, con lo cual se priva de la posibilidad de ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción. Insistió en la relación desorganizada de los hechosRadicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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imputados, por lo cual el juez de garantías no debió haber aceptado la imputación de cargos , máxime que la fiscalía efectuó una imputación “semiestructurada”, lo cual también afecta el debido proceso.
2. El defensor técnico de Sánchez Morales también afirmó que era necesaria la nulidad, por cuanto hubo vulneración de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que el fiscal no actuó con lealtad procesal debido a que ya había perdido competencia para realizar la misma.
Indicó que el ente acusador no presentó ninguna justificación del porqué se tomó cinco años para adelantar la investigación, pese a que la ley establece que son dos años.
Precisó que la fiscalía ocultó información importante para el desarrollo de la defensa técnica, entre ella, que existieron tres denuncias de las cuales
porqué se tomó cinco años para adelantar la investigación, pese a que la ley establece que son dos años.
Precisó que la fiscalía ocultó información importante para el desarrollo de la defensa técnica, entre ella, que existieron tres denuncias de las cuales no se informó : la primera se formuló en el mes de abril de 2014 cuando la progenitora del menor puso en conocimiento ante la com isaria de familia de Engativá los actos sexuales ejecutados en contra de su hijo por un compañero del colegio; la segunda a partir del área de orientación de la institución educativa , quienes comunicaron los hechos a la fiscalía ; y la tercera por el aviso que dio la aludida comisaria al I.C.B.F.
Afirmó que la audiencia de formulación de imputación no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, ya que la fiscalía no utilizó un lenguaje claro para comunicarle a su representado los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se podía inferir razonablemente que era autor de las conductas de acceso carnal y actos sexuales violentos, sino que se limitó a transcribi r los elementos materiales probatorios –lo que le manifestó el menor a los peritos que lo valoraron-, con lo cual según su entender se contaminó al juez de conocimiento.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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Cuestionó que el ente acusador no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumado a que la situación fáctica plasmada en el
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Cuestionó que el ente acusador no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumado a que la situación fáctica plasmada en el escrito de acusación, es diferente a la comunicada en la audiencia de imputación.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad, tras argüir que la superación del té rmino de dos años establecido en e l parágrafo en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , para que el ente acusador proceda a efectuar la diligencia de imputación, no constituye un presupuesto para la pérdida de competencia de la fiscalía para realizar la indagación, ni es un motivo suficiente para invalidar la actuación, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia en la radicación 48761 del 9 de noviembre de 2016.
Afirmó que la audiencia de formulación de acusación es la etapa en la que se puede pedir la nulidad; sin embargo, esta ha sido entendida como un mecanismo extremo al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de gran importancia.
Precisó que dicha figura establece unos principios para su configuración, esto es, que quien la alega debe identificar el acto irregular y determina r de qué manera afecta la integridad de la actuación o las garantías procesales, precisar por qué el daño es irreparable y finalmente indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.
Afirmó que los defensores no cumplieron con las obligación de precisar
garantías procesales, precisar por qué el daño es irreparable y finalmente indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.
Afirmó que los defensores no cumplieron con las obligación de precisar los aspectos que exige el ordenamiento procesal para declarar una nulidad, ya que si bien hicieron referencia a unos “supuestos vicios ” que se presentaron en unas etapas procesales específicas y alegaron de manera genérica que existe un afectación al debido proceso y defensa , no especificaron en qué magnitud se vieron comprometidos los aludidos derechos, ni por qué razón no es posible que aquellas irregularidadesRadicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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puedan ser subsanados en etapas procesales subsiguientes, esto es en la audiencia de formulación de acusación.
Señaló que la audiencia de form ulación de imputación es un acto propio del titular de la acción penal, sobre el cual el juez no puede hacer control material. Agregó que pese a que los defensores valoraron tanto las actuaciones de la fiscalía al sustentar la imputación , como la del juez de garantías al permitir la ocurrencia de las presuntas falencias, se ha establecido por la jurisprudencia 4 que los funcionarios de garantías y de conocimiento solo pueden efectuar control formal y no material sobre la aludida imputación, la cual es un acto de comunicación.
Resaltó que la presunta indebida exposición de la fiscalía al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pudo
aludida imputación, la cual es un acto de comunicación.
Resaltó que la presunta indebida exposición de la fiscalía al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pudo haberse subsanado en la audiencia de formulación de acusación de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, en dicho traslado los profesionales del derecho guardaron silencio, por ende no se pronunciaron frente a correcciones o aclaraciones al escrito de acusación, y procediero n a solicitar la invalidación de la actuación sobre aspectos que tuvieron la oportunidad de subsanarse.
Concluyó que no se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
IMPUGNACIÓN
El defensor técnico de Sánchez Morales insistió en la nulidad de la imputación, al vulnerarse la garantía fundamental al debido proceso por no cumplirse con los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, hecho por el cual la fiscalía debió declararse impedida para continuar con la indagación.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal rad. 48573 del 24 de agosto de 2016.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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Resaltó que los errores en la imputación no pueden ser subsanados en la audiencia formulación de acusación, debido a que los hechos jurídicamente relevantes deben ser señalados desde el primer momento en un lenguaje comprensible.
Resaltó que los errores en la imputación no pueden ser subsanados en la audiencia formulación de acusación, debido a que los hechos jurídicamente relevantes deben ser señalados desde el primer momento en un lenguaje comprensible.
El encargado de la defensa de Caro Rojas afirmó que al no haberse expuesto en el acto de comunicación los hechos jurídicamente relevantes, y al no existir congruencia entre la imputación y el escrito de acusación, el titular de la acción penal afectó la estructura y naturaleza del proceso , lo cual amerita que sea procedente la nulidad de la actuación par a que se corrijan dichos yerros.
Aseveró que el juez de garantías debió en su momento corregir los errores presentados en la audiencia de formulación de impu tación; sin embargo no lo hizo, lo cual solo puede sanearse a través de la anulación de la actuación.
Indicó que si bien las etapas son preclusivas y el despacho les corrió traslado para que se pronunciaran acerca de adiciones y corr ecciones contenidas en el escrito de acusación, en ese momento procesal no era procedente referirse a los vicios existentes, toda vez que no se había verbalizado la acusación.
Reiteró que al no cumplirse al acto propio señalado en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004, además de que configura un impedimento para que la fiscalía continúe con la indagación y por ende con la imputación, se genera la nulidad de la actuación.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía solicitó se confirme la decisión impugnada, porque no existe
indagación y por ende con la imputación, se genera la nulidad de la actuación.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía solicitó se confirme la decisión impugnada, porque no existe vulneración del debido proceso, toda vez que la imputación se realizó de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales vigentes.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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Precisó que los defensores conocían el escrito de acusaci ón, por lo tanto al haber guardado silencio en el traslado de que trata el artículo 337 de la Ley 906 de 2014 les precluyó la oportunidad, situación por la cual no es procedente la nulidad planteada.
El representante del Ministerio Público pidió que el auto impugnado sea confirmado, para lo cual arguyó que la sustentación de la apelación no es una oportunidad para complementar la solicitud de nulidad, sino para atacar la decisión del despacho , lo cual en efecto los defensores no hicieron, ya que se limitaron reiterar su solicitud inicial , lo cual daría lugar a declarar desierto el recurso.
Aseguró que la audiencia de comunicación es un acto de parte, por lo cual el juez no puede “remendar, corregir u adicionar la imputación” , sumado a que de ac uerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de acusación el momento procesal en el cual la fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el escrito acusatorio.
sumado a que de ac uerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de acusación el momento procesal en el cual la fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el escrito acusatorio.
CONSIDERACIONES
Dado que el auto objeto de alzada fue proferido por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito judicial, la sala es competente para resolver el recurso, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del estatuto procesal penal de 2004.
El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , dispone que quien apela una decisión debe asumir la correlativa carga de sustentar el recurso, ya que de no cumplir con esa obligación, se debe declarar desierto.
Sobre el deber de argumentar la censura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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“La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto”5.
En e se contexto, impugnar implica desarrollar una contra
determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto”5.
En e se contexto, impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida , lo cual se advierte en el caso objeto de análisis , toda vez que los censores insistieron en el incumplimiento de los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, desconocimiento al principio de congruencia y falta de claridad en la exposición de la situación fáctica respecto de sus representados, circunstancia que a su juicio, invalidaría lo actuado por la vulneración de ga rantías fundamentales como el debido proceso y la defensa. En consecuencia, se debe desatar el recurso invocado.
La jurisprudencia ha precisado los principios que de manera tradicional han orientado las nulidades, dentro de los cuales se refiere a los de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación6.
Se trata de un mecanismo para corregir irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan subsanarse a través de medio diferente. Además tiene el principio de taxatividad7 como marco de referencia en su declaratoria, con el fin de evitar que e stas sean utilizadas para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos.
En consecuencia, el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico, es decir, la incompetencia del funcionario judicial y la violación del derecho a la
utilizadas para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos.
En consecuencia, el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico, es decir, la incompetencia del funcionario judicial y la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, conforme lo indican
5 Sentencia 11279 del 25 de marzo de 1999, citada en la 31273 del 10 de marzo de 2010. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2016 radicado 43.356. 7 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
Para el caso que se analiza, la sala no encuentra la vulneración al debido proceso y defensa alegada por los defensores de Caro Rojas y Sánchez Morales, ni se advierte ninguna irregularidad en el hecho de que la formulación de imputación se hubiese llevado a cabo pasados varios años desde la recepción de la notitia criminis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló8:
“…Si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la norma en cita para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal se refieren al
estrictamente el término que consagra la norma en cita para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fis cal que dejó de actuar dentro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente.
Incluso, el artículo 56 –numeral 8– del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el artículo 175, «Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento», pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente.
(…)
Con todo, aunque se acogiera la tesis de que el vencimiento del término para formular imputación constituye causal de impedimento para el Fiscal, y que éste omi tió declararla, debe precisarse que la reiterada doctrina de esta Sala, fijada, entre otras, en las sentencias CSJ SP, 1 de ago. 2002, Rad. 14501 y CSJ SP, 19 de ene. 2006, Rad. 20769, señala que tal circunstancia no constituye causal de nulidad y que esa irregularidad queda convalidada si las partes, advertidas de la presencia de la causal de impedimento, tampoco recusan al funcionario, que fue lo que en este caso ocurrió.”
que tal circunstancia no constituye causal de nulidad y que esa irregularidad queda convalidada si las partes, advertidas de la presencia de la causal de impedimento, tampoco recusan al funcionario, que fue lo que en este caso ocurrió.”
En efecto, se advierte que ni los defensores ni los imputados impugnaron la competencia del f iscal durante la etapa instructiva, conforme con los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, para que el funcionario investigador manifestara si aceptaba la recusación, o en su defecto para que las diligencias fueran enviadas al competent e para resolver de plano acerca de la posible configuración del motivo de recusación.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 43148 del 12 de marzo de 2014.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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Sin embargo, aun cuando se hubiese omitido presentar oportunamente la recusación, lo trascendente en este caso , así hubiera concurrido en el fiscal alguna circunstancia de impedimento, es que ese hecho, por sí mismo, no vicia la actuación ni configura su invalidación.
Sumado a lo anterior, los defensores omitieron el deber de demostrar cuál era la consecuencia de los vicios alegados, ya que se limitaron a señalar que la imputación debió hacerla otro f iscal, toda vez que el funcionario que dejó vencer los términos tenía que declararse impedido, pero no informaron si de haberse formulado la imputación por parte de otro delegado, se hubiera favorecido a los implicados.
funcionario que dejó vencer los términos tenía que declararse impedido, pero no informaron si de haberse formulado la imputación por parte de otro delegado, se hubiera favorecido a los implicados.
Es claro que los impugnantes no explicaron cuál fue el perjuicio que por las aludidas anomalías sufrieron los procesados, cómo se afectaron sus garantías, ni acreditaron de qué forma se beneficiaría a sus prohijados con la nulidad de la actuación.
Entonces, ningún beneficio para los implicados conllevaría la declaratoria de nulidad que depreca n los profesionales de l derecho , quienes de forma contradictoria critican el vencimiento de términos, pero al igual requieren que se extiendan, al pedir que se repita la audiencia de formulación de imputación , de manera que en ese sentido se debe confirmar la decisión impugnada.
Respecto a la segunda inconformidad, atinente al desconocimiento del principio de congruencia , y falta de claridad en la exposición de la situación fáctica , la sala advierte , luego de r evisada la audiencia de formulación de imputación , que la fiscalía expuso los hechos de manera elocuente, clara, concatenada, con un lenguaje sencillo y comprensible a los imputados.
En efecto, les comunicó que de los elem entos materiales probatorios estableció que en el 2014 y –años previos a estelaboraban como docente y coordinador , respectivamente, en el colegio San Rafael I.E.D. , sede BRadicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
Procesados: Álvaro Darío Caro Rojas y otro.
y coordinador , respectivamente, en el colegio San Rafael I.E.D. , sede BRadicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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Catalina, ubicado en la transversal 78 D No. 53 - 21 sur de esta ciudad . Así mismo les hizo saber que el 24 de abril de 2014 la progenitora del menor J.D.P.V. puso en conocimiento ante la comisaria de familia, quienes a su vez lo informaron a la fiscalía, que su hijo de 12 años de edad para ese momento –con fecha de nacimiento 28 de febrero de 2002 -, le había revelado que venía sometido a abusos sexuales por parte de Caro Rojas y Sánchez Morales, aunque por temor el menor había indicado que esos ataques eran causados por un compañero de la institución, lo cual después fue aclarado por el niño.
Relató que los vejámenes sexuales consistían en tocamientos, manipulaciones y penetraciones anales ocurridos de manera violenta esto es, “amarrarlo, someterlo a la fuerza, forzarlo” , ocurridos principalmente en los baños del colegio cuando terminaba la jornada escolar y en ocasiones en los de scansos para tomar refrigerio. También lo obligaban a observar revistas y videos con contenido sexual e imágenes pornográficas.
Estos hechos fueron soportados, entre otros, con el informe técnico médico legal sexológico practicado a J.D.P.V. de 12 años de edad el 14 de abril de 2014 , en cuyo análisis y conclusiones se consignó que “el menor
médico legal sexológico practicado a J.D.P.V. de 12 años de edad el 14 de abril de 2014 , en cuyo análisis y conclusiones se consignó que “el menor examinado presentó en el esfínter anal infundibular hipotónico con pérdida de pliegues compatibles con penetraciones crónicas y frecuentes”9.
Igualmente, con el relato que efectuó el niño ante el psicólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se extrajo: “resulta que yo estaba estudiando en el colegio San Rafael, todo empezó un día ….ellos me jalaron para el baño para entrarme y cerraron la puerta, yo sentí mucho miedo, yo me defendí, ellos me dieron cachetadas y me cogieron del cuello duro, me hicieron agachar a las malas, uno sosteniéndome la cabeza y el otro haciéndome el daño, me sostenía la cabeza Carlos Sánchez el coordinador, y el otro Álvaro me violó … puso las manos en mi cola, me abrió la cola duro con fuerza… cogió me lo introdujo el pene y yo lloraba del dolor…ellos me violaron por la boca también… yo me ponía las manos en la boca y me abría las malas a las manos y el otro me empujaba la cabeza y me hizo tragar todo el semen, el coordinador me cogía de la cabeza, eso
9 .Record 20:41 de la audiencia de imputación de cargos de fecha 29 de mayo de 2019.Radicación: 11001-6108-105-2014-00287-01.
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pasó varias veces…, la primera vez que paso tenía como 7 u 8 años… salía sangre del ano era roja, yo me daba cuenta porque veía el reguero en el piso, como góticas, después yo me limpiaba el semen era blanco…”10.
También s e hizo referencia por parte de la fiscalía, al dictamen de medicina legal -valoración psicológica efectuada al niño-, de cual se extrajo que este presentaba cierto retardo mental, “inteligencia corta ”; sin embargo, ello no le impedía comprender las situaciones, tanto que en dicho análisis se consignó que se evidenciaba coherencia interna y externa frente al relato ajustado del menor, relacionado con vivencias de tipo sexual y en las que hizo señalamientos directos en contra de los procesados.
De igual manera expresó que pese a que el niño presenta una situación que le impide precisar las fechas exactas, de la investigación se estableció que estos hechos iniciaron desde que J.D.P.V. estaba en 1° o 2° de primaria en la aludida institución y se extendió hasta cuando cursaba 4° grado en los meses de abril y mayo de 2014, que hizo la revelación.
Por estos hechos le s fueron imputados como coautores, los delitos de acceso carnal y actos sexuales, ambos violentos, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205, 206 y 211 numeral 1º 2º, 4º y 7° del Código Penal.
Lo anterior, deja sin fundamento los cuestionamientos de los defensores
homogéneo y sucesivo,
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