TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2015-80044-01-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2015-80044-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6108-105-2015-80044-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Luis Alberto Rubio Delgado Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 124 del 30 de septiembre de 2019
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Alberto Rubio Delgado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por Jenny Melissa Zamudio Reina , quien manifestó que el 9 de enero de 2015 mientras alistaba a su hija M.V.Z. –entonces de 5 años para - para bañarla, esta le manifestó “me pusieron un chichí sobre mi chichí”, por lo que le pidió que le explicara y la niña le reiteró: “ me pusieron el pene
bañarla, esta le manifestó “me pusieron un chichí sobre mi chichí”, por lo que le pidió que le explicara y la niña le reiteró: “ me pusieron el pene sobre mi vagina”.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Procesado: Luis Alberto Rubio Delgado
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Ante los cuestionamientos de la progenitora, la menor señaló que en la caseta del celador ubicada en el Colegio Santa Ana de esta ciudad, un hombre “calvito” había realizado esos tocamientos por encima de la ropa, le hizo cerrar los ojos y también le dio un beso.
En el informe pericial de clínica forense la niña relató que un día necesitaba subir a una banca para jugar y el portero del Colegio Santa Ana le dijo que él le ayudaba pero si le daba un beso, por lo que le dio un beso en la mejilla. Otro día ese mismo celador, que “es joven y no es calvo, no tiene gafas” le bajó el pantalón de la sudadera del colegio y los interiores, y le introdujo el chichí en la vagina, lo cual había ocurrido dos veces.
ACTUACIÓN
El 24 de febrero de 201 5 ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Luis Alberto Rubio Delgado, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme con los artículos 209 y 211 numeral 2 º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme con los artículos 209 y 211 numeral 2 º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 18 de enero2, 17 de abril3, 9 de octubre de 20174, 15 de enero5, 9 de febrero6, 9 de abril7, 3 y 19 de julio8 y 8 de agosto de 20189, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció que el fallo era condenatorio y descorrió el traslado
1 Folios 13-14 de la carpeta No. 1 del Juzgado. 2 Folios 222-223 ibídem. 3 Folios 232-233 ibídem. 4 Folios 284-285 ibídem. 5 Folios 51-52 de la carpeta No. 2 del Juzgado. 6 Folios 105-106 ibídem. 7 Folio 117 ibídem. 8 Folios 150 y 151 ibídem. 9 Folio 158 ibídem.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 13 de septiembre de 2018 el juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 13 de septiembre de 2018 el juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, e individualizar al acusado, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravada y la responsabilidad de Rubio Delgado como su autor.
Indicó que la niña realizó un relato concreto, coherente y verosímil de los hechos acaecidos en el primer semestre del año 2014 en la caseta de vigilancia ubicada en el Colegio Santa Ana , esto es, que “el celador puso su chichí en mi chichí”, sucesos que aún la afectan en su psiquis, personalidad y formación integral. Además fue consistente en lo primordial en todas las declaraciones que rindió a lo largo de la actuación penal.
Afirmó que la menor identificó y señaló de manera clara e inequívoca al procesado como la persona que ejerció los tocamientos libidinosos sobre su humanidad.
Sostuvo que con las pruebas de cargo se acreditó la existencia del parque y de la butaca que permanecía en la puerta de la caseta del celador, la cual era utilizada por las niñas pequeñas para poder subirse al pasamanos.
Expuso que si bien el abogado de Rubio Delgado encaminó la defensa a demostrar la amplia visibilidad del puesto de celaduría ubicado
celador, la cual era utilizada por las niñas pequeñas para poder subirse al pasamanos.
Expuso que si bien el abogado de Rubio Delgado encaminó la defensa a demostrar la amplia visibilidad del puesto de celaduría ubicado en el parque, ello en nada desdibuja las manifestaciones de la víctima, ya que al interior de ese recinto a la altura de un metro no se veía nada.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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Adujo que las características de la caseta y la descripción física de los dos celadores –Alcibiades Cárdenas y el aquí procesado - fueron probadas en el juicio por parte de la fiscal ía, y respecto de estos se adelantó reconocimiento fotográfico, el cual justificó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que la menor en esa diligencia reconoció al procesado.
Agregó que con la testigo Ana Jazmín Duarte Camacho , funcionaria que participó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, se incorporó el acta del 17 de febrero de 2015 en la que se indicó que la menor no identificó a nadie en el álbum en el cual se incluyó a Alcibiades Cárdenas, y si bien en el que aparece Rubio Delgado no se consignó que M.V.Z. lo hubiese reconocido, sus fotografías están marcadas con una x. Además, en la audiencia de juicio oral la madre de la víctima manifestó que estuvo presente en e sa diligencia, en la que su descendiente lo identificó plenamente.
Además, en la audiencia de juicio oral la madre de la víctima manifestó que estuvo presente en e sa diligencia, en la que su descendiente lo identificó plenamente.
Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el acta de reconocimiento no tiene valor probatorio de manera autónoma, ya que en la audiencia de juicio oral ese documento debe “estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de esta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a l a declaración del testigo”, tal como aconteció en este caso.
En punto de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., sostuvo que fue debidamente probada con las declaraciones de las profesoras de la institución educativa, de la madre de la menor y de la propia vícti ma, según las cuales el procesado se aprovechó de la condición que ostentaba frente a la niña, para ejecutar los actos libidinosos.
De ese modo, afirmó que se probó que el acusado sometió a M.V.Z.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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a tocamientos de contenido erótico sexual, lo cual permitió estructurar la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
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a tocamientos de contenido erótico sexual, lo cual permitió estructurar la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 160 meses. Además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal10.
IMPUGNACIÓN
El defensor argumentó que el reconocimiento fotográfico no debió realizarse conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, ya que no se cumplía con ninguno de los presupuestos allí consagrados, por lo que debió efectuarse un reconocimiento en fila de personas ; sin embargo, como no se hizo, se transgredieron garantías procesales q ue implican declarar la nulidad de la actuación.
Precisó que de llegarse a convalidar el yerro, igualmente se advertían falencias en esa diligencia, tales como: i) la ilegalidad el acto, ya que en el momento en que se realizó el reconocimiento, el procesado se encontraba privado de la libertad, por lo que debió haber sido citado junto con su defensor, pero no fue así, con lo cual se le privó del derecho de defensa y contradicción, y ii) la ausencia del ministerio público.
Expuso además, que la menor en un primer momento señaló que su agresor era alto, con poco pelo y negro, y posteriormente adujo que era calvo y de orejas grandes , primera descripción en la que encaja Alcibiades Rubio, el otro celador del c olegio, con lo cual emerge una duda que debe ser resuelta en favor del procesado.
calvo y de orejas grandes , primera descripción en la que encaja Alcibiades Rubio, el otro celador del c olegio, con lo cual emerge una duda que debe ser resuelta en favor del procesado.
Insistió en que los rasgos que dio la niña del victimario llevan a concluir que fue Alcibiades Rubio el autor del delito, pues este es más grande y orejón que Rubio Delgado.
Aseveró que las declaraciones de M.V.Z. fueron inconsistentes, y a
10 Folios 173-193.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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pesar de que ella refirió que le contó lo sucedido a la profesora “pily” y a las hermanas “Isaza”, estas no fueron traídas a la audiencia de juicio oral para que corroboraran su dicho.
Expuso que en la sentencia se pasó por alto la declaración del profesor Felipe Quijano, quien de manera detallada describió la caseta del celador y la visibilidad que tenía ese lugar, a más de que había turnos de docentes para cuidar a las niñas, lo cual fue corroborado por la rectora de la institución educativa.
Afirmó que la niña por su edad “falseó la realidad ”, lo cual pudo obedecer a la alta prevención de sus progenitores, lo cual es entendible; sin embargo, de esa situación se desprende que la pudieron “sugestionar”, máxime que la mamá “la preparaba acerca de lo que debía declarar”.
Señaló que de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un lugar controlado por docentes, con la presencia de niños y adolescentes, y a
“sugestionar”, máxime que la mamá “la preparaba acerca de lo que debía declarar”.
Señaló que de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un lugar controlado por docentes, con la presencia de niños y adolescentes, y a plena luz del día, no es posible que un hombre adulto manipule sexualmente a una menor sin que sea observado.
Anotó que se acreditó que la caseta de celaduría quedaba cerca de la administración, de los salones de clases y de la puerta de ingreso al colegio, además no tenía cerraduras especiales y era de vidrio transparente, lo cual dificultaba la comisión del hecho , no porque Rubio Delgado no pudiese ejecutar la conducta, sino porque era imposible que la realizase sin que lo observaran, de manera que se estaba ante un “indicio de imposibilidad para delinquir”.
Aseguró que debido a la edad de la menor, en la que tiene un “escaso desarrollo mental” la probabilidad de que mintiera es muy alta.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a Rubio Delgado y se ordene su libertad inmediata11.
11Folios 194-204.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Dado que son básicamente dos los puntos cuestionados, en atención al principio de prioridad12, el tribunal procede a analizar primero lo relacionado con la nulidad argüída por el defensor , y luego, de ser necesario, lo atinente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado.
De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales –debido proceso y derecho de defensa-, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.
En el asunto que se analiza, se aduce por el defensor vulneración del debido proceso, toda vez que el reconocimiento fotográfico efectuado fue ilegal, ya que no se citó al procesado junto con su defensor. Además, lo procedente era realizar un reconocimiento en fila de personas.
El argumento del impugnante reúne las exigencias atinentes a los principios de taxatividad y acreditación, ya que, aunque de manera muy breve, enmarcó las anomalías que pregona en una de las causales
12 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal
principios de taxatividad y acreditación, ya que, aunque de manera muy breve, enmarcó las anomalías que pregona en una de las causales
12 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de pr osperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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específicas de nulidad previstas en la ley, esto es, la violación del derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyó su insatisfacción.
Sin embargo, en lo que atañe a los principios de protección y convalidación no ocurre lo mismo, toda vez que el supuesto yerro se originó por el comportamiento omisivo del defensor, ya que la audiencia preparatoria era el momento procesal oportuno para que hubiese solicitado la exclusión del reconocimiento fotográfico que en su criterio fue obtenido con violación de las garantías fundamentales, y la decisión adoptada por el juez era susceptible de los recursos ordinarios . Sin embargo se abstuvo de realizar cualquier manifesta ción al respecto 13, con cuyo silencio enmendó el error en que hubiese podido inurrir el funcionario de primer nivel.
En punto del trámite frente a las solicitudes de exclusión de
embargo se abstuvo de realizar cualquier manifesta ción al respecto 13, con cuyo silencio enmendó el error en que hubiese podido inurrir el funcionario de primer nivel.
En punto del trámite frente a las solicitudes de exclusión de evidencia, la Corte Suprema de Justicia señaló:
"(…) En lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.”14.
Por otra parte, al escuchar los registros de audio de l a diligencia celebrada el 15 de enero de 2018 , se constata que el defensor en el contrainterrogatorio de la testigo Ana Jazmín Duarte Camacho -con quien se introdujo el reconocim iento fotográfico - tampoco realizó cuestionamiento alguno, por lo que se impone colegir que no está llamada a prosperar la nulidad por haber operado la convalidación.
13 Audiencias del 26 de septiembre y 24 de octubre de 2016. 14 Sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 51882.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptase que se cumplen los principios de las nulidades, se advierte que el reconocimiento fotográfico fue efectuado de conformidad con la normatividad vigente.
En efecto, el artículo 252 del estatuto procesal de 2004 dispone que esa diligencia es procedente cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, como acontecía en este caso, ya que para el 11 de febrero de 2015 –data en la que se realizó el reconocimiento - la fiscalía aún se encontraba en la fase de indagación, y requería de ese procedimiento para individualizar al actor de la conducta con el fin de formular imputación.
Precisamente con fundamento en esos elementos probatorios, el 24 de febrero de 2015 a Rubio Delgado se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y se le impuso medida de aseguramiento, de manera que tampoco es cierto –como lo asevera el recurrenteque para la fecha en que se efect uó el reconocimiento el procesado estaba privado de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, los reproches expuestos por el defensor carecen de fundamento, y no hay razón para de clarar la nulidad deprecada.
En lo atinente al segundo problema jurídico, la conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado - realice actos sexuales diversos del acceso carnal con otra persona menor de catorce
mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado - realice actos sexuales diversos del acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Para tener claro en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la pen etración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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La pena prevista para este delito se agrava cuando el responsable tuviere cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza –numeral 2º del artículo 211 del C.P.-.
En el juicio oral se incorporó como estipulación probatoria la edad de M.V.Z. quien nació el 26 de octubre de 2009 , de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años15.
Al juicio compareció como testigo experto en la toma de entrevistas a víctimas menores de edad de delitos sexuales, el psicólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía Dorian René Díaz Álvarez16, quien realizó la entrevista forense a la niña de conformidad con el protocolo SATAC, en la que M.V.Z. luego de hacer referencia a la composición de su núcleo familiar e identificar las partes del cuerpo
quien realizó la entrevista forense a la niña de conformidad con el protocolo SATAC, en la que M.V.Z. luego de hacer referencia a la composición de su núcleo familiar e identificar las partes del cuerpo humano, en las que nombró la vagina como “chichí ”, ante la pregunta de si alguien le había tocado su s partes íntimas, contestó: ”no, solo el celador, me puso el chichí en mi chichí… Eso pasó cuando estaba en el Colegio Santa Ana, con Luciana, Mariana y Valeria… Era el celador que cuidaba del parque, el cuidaba a las niñas”.
La menor en esa entrevista manifestó que eso ocurrió de día en la referida institución educativa, cuando le pidió al vigilante prestada una banca para poder subirse a los juegos ubicados en el parque, y este le dijo que se la entregaba si le daba un beso, por lo que le dio un beso en la mejilla; acto seguido le pidió que se tapara los ojos, a lo cual accedió, momento en el que le bajó los pantalones y él se bajó los de él.
Seguidamente le pusieron de presente a M.V. dos muñecos de ambos sexos, para que ilustrara lo narrado, ante lo cual esta le bajó el pantalón al muñeco y le bajó la ropa interior a la muñeca, y los ubicó de manera tal que los genitales rosaran . Precisó que ese día esta ba de sudadera y el celador le bajó el pantalón y se bajó el de él, situación que
15 Audiencia del 17 de enero de 2017 y folios 202-203.
manera tal que los genitales rosaran . Precisó que ese día esta ba de sudadera y el celador le bajó el pantalón y se bajó el de él, situación que
15 Audiencia del 17 de enero de 2017 y folios 202-203. 16 Audiencia del 9 de octubre de 2017, Record: 17:00.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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no fue percibida por nadie.
Así mismo, en las ilustraciones del cuerpo humano, la menor coloreó la vagina de la muñeca, e indicó que en ese lugar el vigilante le había puesto el “chichí”, al igual que pintó el pene y adujo que co n esa parte del cuerpo la había tocado.
Finalmente manifestó que luego de ocurridos los hechos, el celador le prestó la banca y se fue a jugar con sus amigas , y describió al sujeto como un hombre alto, de cabello crespito corto y un poquito negro.
El testigo señaló que la niña tenía un nivel de desarrollo en el lenguaje adecuado para su edad.
Fabiola Jiménez Ramos 17 médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que suscribió el informe pericial de clínica forense del 18 de enero de 2015 18, en el que la menor relató: “el portero del colegio me metió el chichí… un día necesitaba subir a una banca para jugar y el portero del colegio Santa Ana m e dijo que él me ayudaba a subir a la banca pero si le daba un beso, yo le di un beso en el cachete. Otro día,
metió el chichí… un día necesitaba subir a una banca para jugar y el portero del colegio Santa Ana m e dijo que él me ayudaba a subir a la banca pero si le daba un beso, yo le di un beso en el cachete. Otro día, en la casa del portero, en el parque del colegio, ese mismo portero que es joven, no es calvo, no tiene gafas, me bajó el pantalón de la sudadera del Colegio y los cucos y me metió el chichí en la vagina, él se bajó un poquito el pantalón, no se bajó la cremallera porque los porteros no usan cremallera”.
La médico perito, como testigo directa explicó que los hallazgos no descartan ni confirman manipulacione s sexuales, ya que en su mayoría no dejan huella física. Sugirió valoración por psicología y psiquiatría y aseveró que el relató de la niña era coherente y consistente.
Así mismo, relató que la menor tenía himen anular íntegro no dilatable.
17 Audiencia del 17 de enero de 2017, Record: 02:26:00. 18 Folios 220-221.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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Maribel Jara Casas19 quien laboró como psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, manifestó que realizó la entrevista clínica de la menor previa autorización de su representante legal.
En esa entrevista, M.V. ante la pregunta de si al guna vez le había pasado algo con sus parte s privadas, contestó: “ umm un señor un día
previa autorización de su representante legal.
En esa entrevista, M.V. ante la pregunta de si al guna vez le había pasado algo con sus parte s privadas, contestó: “ umm un señor un día cuando estaba en el colegio sentada me metió el chichí en mi chichí, eso lo sé porque lo sentí ”, y a l igual que en la diligencia realizada ante la funcionaria de Medicina Legal, coloreó la vagina de la muñeca, e indicó que ahí la habían tocado, y manifestó que el celador la había tocado con el “chichí” y pintó los genitales del muñeco.
Precisó que los hechos o currieron en el parque del Colegio Santa Ana, un día que le pidió al celador una banca prestada para ir a jugar.
La versión dada por A.V. a los citados profesionales, se encuentra respaldada con el dicho de su progenitora Jenny Melissa Zamudio Reina20, quien al formular la denuncia afirmó que se enteró de los hechos el 9 de enero de 2015 en unas vacaciones familiares, cuando se estaba bañando con su hija y esta se le acercó y de la nada le dijo que el celador le puso el chichí en su chichí, y como ella no le entendía, le pidió que le explicara, ante lo cual la niña le contó que él le había puesto su pene en la vagina, y de nuevo le preguntó qué quién, y esta le dijo que el celador “el calvito”.
Señaló que no supo cuál fue su expresión, pero la niña al verla le dijo “tranquila que eso fue en el Santa Ana y no el Santa María ” y se sonrojó, por lo que le preguntó si le daba pena, y ella manifestó que si, entonces
Señaló que no supo cuál fue su expresión, pero la niña al verla le dijo “tranquila que eso fue en el Santa Ana y no el Santa María ” y se sonrojó, por lo que le preguntó si le daba pena, y ella manifestó que si, entonces la tranquilizó, pero le preguntó si había pasado algo m ás, y la menor le manifestó que él le bajó el pantalón, le hizo cerrar los ojos y le puso su pene, y que eso había sucedido cuando le pidió prestada una banca para subirse al pasamanos.
19 Audiencia del 15 de enero de 2018, Record: 50:55. 20 Audiencia de Juicio Oral del 17 de enero de 2017, C.D, 2.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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Sostuvo que la niña se refería a la s partes íntimas, como chichí o vagina, o pene y chichí.
Precisó que su hija ingresó a estudiar al Colegio Santa Ana después del puente de reyes de enero de 2014, salió en junio o julio de ese año, y si bien la niña no supo precisar exactamente cuándo ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta su cambio comportamental, el cual fue muy fuerte, ya que p erdió el control de esfínteres, se le agudizaron las pataletas, vivía con una rabia incontrolable, e incluso bajó su rendimiento académico, aseguró que eso sucedió en abril de ese año.
Expuso que después de formular la denuncia ante la fiscalía, puso los
pataletas, vivía con una rabia incontrolable, e incluso bajó su rendimiento académico, aseguró que eso sucedió en abril de ese año.
Expuso que después de formular la denuncia ante la fiscalía, puso los hechos en conocimiento del c olegio, y durante la fase investigativa el ente acusador armó como una especie de lotería con las fotos de los dos celadores del Colegio Santa Anta, y su descendiente en las dos hojas identificó al procesado.
Sostuvo que después de las entrevistas, M.V. salía ofuscada, con rabia, no dejaba que nadie se le acercara y lloraba por largos periodos, lo cual la afectó en el colegio, ya que se salía de clases, por lo que estuvo en tratamiento psicológico en la Fundación Creemos en Ti, donde dio más detalles de lo sucedido.
Agregó que la niña decía que el portero era calvito de orejas grandes, y que siempre mantuvo el mismo relato, y la misma descripción del sujeto.
Ante pregunta de la agente del m inisterio público, manifestó que cuando sucedieron los primeros cambios temperamentales de la niña, no les encontraron explicación y tuvieron asistencia del Colegio.
También se recepcionó el testimonio de Amparo Méndez Torres21, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien declaró que al efectuar la valoración psicológica forense a M.V., esta no quiso realizar un
21 Audiencia del 17 de abril de 2017, Record: 42:00.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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21 Audiencia del 17 de abril de 2017, Record: 42:00.Radicación: 11001-6108-105-2015-80044-01
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relato de los hechos, por lo que no era posible efectuar la pericia solicitada; sin embargo, afirmó que la menor presentaba un desarrollo psicomotor y cognitivo acorde con su edad, y recomendó que no fuera expuesta a más diligencias judiciales.
En este punto, es importante recordar que en el sistema penal con tendencia acusatoria es factible de forma excepcional, utilizar como pruebas las declaraciones previas rendidas por un testigo . Específicamente el artículo 4
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