TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2016-80416-01-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2016-80416-01-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6108-105-2016-80416-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Rónald Julián Gil Ospina Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 51 del 18 de mayo de 2020
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Rónald Julián Gil Ospina como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por Luz Karime Medina Sabogal, quien manifestó que el 19 de mayo de 2016 su hijo C.E.G., le comentó que cuando llegó a la casa encontró a su hermana M.M.S. de 13 años de edad, sin blusa y sosteniendo una conversación por video llamada con Rónald Julián Gil Ospina, profesor
2016 su hijo C.E.G., le comentó que cuando llegó a la casa encontró a su hermana M.M.S. de 13 años de edad, sin blusa y sosteniendo una conversación por video llamada con Rónald Julián Gil Ospina, profesor de inglés del colegio Brasilia Bosa , plantel educativo donde estudiabanRadicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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los menores.
El niño dijo haber observado que su hermana estaba en video llamada con el docente, quien estaba “como masturbándose” mientras M.M.S. se encontraba sin blusa.
ACTUACIÓN
El 29 de septi embre de 2016 ante el Juzgado 32 de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación en contra de Gil Ospina por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme con l os artículos 209 y 211 numeral 2 º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó . La fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 13 de octubre del 2017, 25 de mayo de 2018 y 17 de octubre de 2018, en los cuales se escucharon las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En la fecha últimamente referida se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Gil Ospina como su autor.
1 Folio 7Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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Advirtió que la menor en el juicio oral, pese al paso de tiempo, fue clara en señalar que en una ocasión , mientras estaba en video llamada con su profesor Gil Ospina, este le pidió que se quitara la blusa frente a la cámara, a lo cual ella accedió.
Aseguró que las circunstancias en que la víctima hizo el relato, permitieron determinar que no se trataba de ninguna invención como lo adujo la defensa, sino de circunstancias relacionadas con su vivencia.
Afirmó que la aludida declaración tuvo respaldo probatorio en gran parte en los testimonios rendidos en juicio oral por el hermano de la víctima C.E.G.-quien fue testigo directo de los hechos-, su progenitora -Luz
Afirmó que la aludida declaración tuvo respaldo probatorio en gran parte en los testimonios rendidos en juicio oral por el hermano de la víctima C.E.G.-quien fue testigo directo de los hechos-, su progenitora -Luz Karime Medina Sabogal - y la psicóloga investigadora encargada de efectuar la entrevista a M.M.S. , los cuales no fueron refutados por la defensa.
Bajo ese panorama, adujo que se probó la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado , máxime que no se demostró la existencia de algún interés de la víctima , del menor C.E.G. o d e la denunciante en perjudicarlo.
Con base en esos argumentos el juzgado condenó a Rónald Julián Gil por el aludido punible y le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 160 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.2
IMPUGNACIÓN
El defensor afirmó que no se hizo una adecuada apreciación de la prueba, toda vez que desde el inicio del proceso se observaron falencias –no señaló cuálesy cierta parcialidad a favor del ente acusador, lo cual
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constituyó afectación al debido proceso de acuerdo con el artículo 29
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constituyó afectación al debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución.
Cuestionó que la juez, luego de culminados los alegatos finales y corrido traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, “abrió la carpeta y sacó la sentencia ”, lo cual demostró que no realizó un adecuado análisis a los aspectos presentados por la defensa en los alegatos de conclusión.
Aseguró que el despacho hizo referencia a situaciones que no corresponden a la realidad, entre ellos que: i) Gil Ospina, “asediaba” a la menor desde que tenía once años; y que ii) la víctima estaba “semidesnuda”, pese a que esta aseveró lo contrario. Agregó que M.M.S. afirmó que nunca vio el pene del acusado, mucho menos que se masturbara, con lo cual consideró que no existió la conducta tipificada en los artículos 209 y 211 del Código Penal.
Sostuvo que para que se configure ese delito debe probarse que existió práctica de actividades sexuales o que se indujo a la menor a realizarlas, lo cual en este caso no ocurrió, máxime que no se allegó prueba que diera cuenta de que la niña “haya estado totalmente desnuda o tocado sus partes íntimas”. Por lo tanto, se cometieron errores por la juez al no haberse elaborado un análisis minucioso d e las pruebas, pese a que se advirtió la existencia de una conducta atípica.
desnuda o tocado sus partes íntimas”. Por lo tanto, se cometieron errores por la juez al no haberse elaborado un análisis minucioso d e las pruebas, pese a que se advirtió la existencia de una conducta atípica.
Aseveró que se le dio valor al testimonio de C.E.G - hermano de la menor-, el cual no fue preciso y dejó dudas respecto de los hechos , sumado al rencor que le tenía al acusado, toda vez que este conocía de su consumo de sustancias psicoactivas, situación que aprovechó el menor para desquitarse del profesor.
Igual ocurrió con la declaración Luz Karime Medina Sabogal, quien aportó unas conversaciones de WhatsApp las cuales “no parecían creíbles, ni reales” ya que la menor debía tener un lenguaje fluido, contrario con la versión otorgada en el juicio oral . Reprochó laRadicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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incorporación de dicha prueba , toda vez que quien las recuperó fue el cuñado, el cual no asistió al juicio oral , por lo que no deben tenerse en cuenta.
Afirmó que el despacho desestimó sus argumentos acerca de que los menores habían sido manipulados, pese a que las pruebas de cargo presentaron contradicciones y dudas , las cuales deben ser resueltas a favor del procesado , por lo que pidió revocar el fallo y en su lugar absolverlo.
Por otra parte, aseguró que no se efectuó una correcta dosificación
presentaron contradicciones y dudas , las cuales deben ser resueltas a favor del procesado , por lo que pidió revocar el fallo y en su lugar absolverlo.
Por otra parte, aseguró que no se efectuó una correcta dosificación punitiva, toda vez que debió haber aplicado el descuento de que trata el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 679 de 20013.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Gil Ospina, corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
La conducta en mención se encuentr a tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:
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“…, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.4
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probat orias la identidad del acusado y la edad de M.M.S. quien nació el 26 de mayo de 2003, de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años5.
Como prueba testimonial se escuchó a la víctima M.M.S., quien informó que conoce a Rónald Gil Ospina -desde que tenía 12 añosporque era su profesor de inglés, con quien comenzó a comunicarse por internet, ya que hablaban como amigos , pero solo a través de redes sociales.
Afirmó que el día de los hechos se quedó hasta tarde en el colegio, y cuando se dirigía a su casa el acusado empezó a seguirla, y en un
internet, ya que hablaban como amigos , pero solo a través de redes sociales.
Afirmó que el día de los hechos se quedó hasta tarde en el colegio, y cuando se dirigía a su casa el acusado empezó a seguirla, y en un instante se le acercó y le dijo que sabía que su hermano consumía sustancias alucinógenas y que tenía que hacer lo que él quería , porque de lo contrario se lo contaría a su mamá. Agregó que ese mismo día, cuando ya se encontraba en la residencia y mientras sostenía una video llamada con Gil Ospina, este le pidió que se quitara la blusa , lo cual ella efectuó. Sin embargo, quedó con un top que tenía debajo y con el pantalón que llevaba puesto, y el procesado tenía su ropa puesta.
Aseveró que Rónald Julián no le solicitó que se tocara ninguna parte íntima de su cuerpo . Precisó que su hermano se percató que estaba sin blusa y que mantenía una video llamada con Gil Ospina, porque para ese momento entró a su habitación.
4 Sala de Casación Penal, Providencia de 24 de octubre de 2016, radicación 47640. 5 Audiencia de juicio oral del 13de octubre de 2017, record 13:57.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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Adujo que no tenía ningún sentimiento por el acusado, y no sabía si este les había hecho a otras niñas lo mismo que a ella; sin embargo, hacía un tiempo lo había visto con una menor que lo llevaba del brazo.
Adujo que no tenía ningún sentimiento por el acusado, y no sabía si este les había hecho a otras niñas lo mismo que a ella; sin embargo, hacía un tiempo lo había visto con una menor que lo llevaba del brazo.
Resaltó que, desde aquella ocasión, su relación con las personas se ha visto afectada, dado que se volvió muy ansiosa, además se le dificulta estar en un salón de clases con más personas.6
Lo anterior fue corroborado en parte por C.E.G. -hermano de la víctima-, quien aseveró que conoce al procesado porque era docente en el colegio en donde estudiaba, y que el mencionado “acosaba” a su hermana.
Agregó que el día de los hechos -19 de mayo de 2016 entre 7 y 8 de la nocheentró al cuarto de M.M., quien se encontraba en ropa interiorpanti y brasier - mientras sostenía una video llamada con Gil Ospina , el cual realizaba movimientos extraños, como si se estuviera masturbando; sin embargo, no logró ver el lugar exacto donde estaban las manos, porque todo pasó muy rápido, máxime que cuando el procesado se percató que ingresó, de inmediato colgó la llamada, ante lo cual le contó a su progenitora lo que había observado.
Adujo que sabía que su hermana tenía comunicación con el acusado y que cuando conversaban parecían pareja, o como si tuvieran una relación, y que Rónald Julián la celaba.
Señalo que cuando Gil Ospina y la menor estaban juntos en el colegio y él se acercaba, aquel siempre se retiraba, y que M.M. le había
una relación, y que Rónald Julián la celaba.
Señalo que cuando Gil Ospina y la menor estaban juntos en el colegio y él se acercaba, aquel siempre se retiraba, y que M.M. le había comentado que el acusado le decía que, si ella contaba algo , iba a decir que él era consumidor de estupefacientes.
En sede de contrainterrogatorio, el menor insistió en que el día de los hechos, su hermana estaba acostada sobre las cobijas y que el celular
6 Audiencia de juicio oral del 13 de octubre de 2017, archivo cámara gesell, record 02:05 a 51:57.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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estaba en los pies de la cama , acomodado de tal forma que se viera el cuerpo completo de aquella, y se percató de inmediato que con quien estaba sosteniendo video llamada era el profesor de inglés porque este tiene una cara muy fácil de reconocer.7
Luz Karime Medina Sabogal -progenitora de la víctimaafirmó que tuvo conocimiento de los hechos , por información que le diera su hijo C.E.G., quien le comentó que al entrar al cuarto de su hermana, observó que M.M.S., se encontraba sin blusa , “y medio vestida con el celular puesto en algún sitio como para que la persona que la estaba mirando la pudiera ver ” –en video llamada - y cuando le miró el celular logró percatarse que el profesor de inglés al perecer se estaba masturbando.
puesto en algún sitio como para que la persona que la estaba mirando la pudiera ver ” –en video llamada - y cuando le miró el celular logró percatarse que el profesor de inglés al perecer se estaba masturbando.
Señaló que, pese a que no conocía a Gil Ospina, sabía que su hija y este eran amigos y se comunicaban, pero no tenía conocimiento de qué se trataban las conversaciones.
Agregó que, después de enterarse de lo ocurrido, le revisó el celular a la menor, y pese a que esta había borrado la mayoría de los chats, logró encontrar algunas conversaciones con el profesor en las que la trataba como la novia, como si tuvieran alguna relación, además la celaba.
A través de la aludida testigo se aportaron cuatro hojas d e pantallazos del celular de M.M. , los cuales daban cuenta de las conversaciones sostenidas por el procesado y la víctima por whatsapp, de las que cuales se destacan las siguientes:
“Julián:…gracias amor… ;.M.M.S.: y tu como estas? ; Rónald: muy bien mi amor; Julián: la vaina va a seguir así siempre, la quiero mucho y le mando un pico…que pasó; M.M.S.: pues que ya no puede hacer nada porque según usted, quien sabe yo que estoy haciendo o estoy hablando precisamente con hombres y eso me da rabia; Julián: Lo se M.M.S.; y sé que estoy muy aburridor para usted, pero entonces deje de responderme a todo nada…porque eso me desespera y por eso pienso que si no quieres hablarme o contarme algo y sales de paso diciendo una palabrita corta de afán, es porque estas
todo nada…porque eso me desespera y por eso pienso que si no quieres hablarme o contarme algo y sales de paso diciendo una palabrita corta de afán, es porque estas
7 Audiencia de juicio oral del 13 de octubre de 2017, archivo cámara gesell record 51:57 a 01:31:43.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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más feliz hablando con otro, …; M.M.S.; ayyy bueno no más; Julián: la extraño muchísimo; M.M.S: si yo también lo extraño mucho”. (Sic)
Continuó con la narración: “Julián: no se imagina cuanta falta me hace verla… yo también la quiero muchísimo, pero su actitud me dice otra cosa; M.M.S.: me perdona por todo no puedo estar sin usted, no soporto hablar con usted, enserio me siento muy mal, usted se ha convertido en mucho para mí y no quiero perderlo por todas mis… .; Julián: usted en tan poco tiempo se ha convertido en alguien muy importante, pero debo entender que esto es así como usted lo plantea, siempre ha sido así y ya , aunque me hace mucha falta… Julián: impresionante, quiero seguirle viendo todas las noches y todas las madrugadas, pero así es mi vida y debo saber llevarla; M.M.S. gracias por todo, hizo mi vida muy feliz; Julián: usted hizo más feliz la visa mía.”(Sic)
Además señaló: “Julián: que es lo que quiere usted de mí?;: M.M.S.: no quiero
hizo mi vida muy feliz; Julián: usted hizo más feliz la visa mía.”(Sic)
Además señaló: “Julián: que es lo que quiere usted de mí?;: M.M.S.: no quiero nada de usted, solo lo quiero a usted; Julián: mire M.M.S. sea frentera y dígame que le pasa … o esta, o no esta, o me está terminando, o quiere algo, o esta para mí, o no lo está; M.M.S.: si estoy para usted y no, no le estoy terminando, por mi parte no quiero eso, entonces usted tiene la decisión, usted tiene la última palabra…”
Julián: yo no sé ni pa que le ruego, ya le he demostrado mucho y usted no dice nada de nada, ahora dice que soy el que le debe decidir, … a usted la quiero mucho, pero usted es muy rara conmigo, y no sé cómo sentirme o actuar, en un momento me demuestra algo; M.M.S.: n ada que ya no puedo más y no quiero estar así y pues precisamente porque fui yo la que la ….usted es el que tiene que decidir si quiere seguir”.(Sic)8
Aseguró que días después, la niña le contó que el día de los hechos el acusado se dio cuenta que iba sola para la casa y la siguió hasta la portería del conjunto. Agregó que cuando acudió al colegio para retirar a sus hijos, el rector le comentó que había hablado con Gil Ospina, quien le dijo que “se había dejado llevar y que lo entendiera”.
Advirtió que la menor le informó que accedía a las prensiones de l procesado, porque este le decía que si no lo hacía, le mostraría fotos a la progenitora, con las cuales demostraba que C.E.G. era consumidor de
Advirtió que la menor le informó que accedía a las prensiones de l procesado, porque este le decía que si no lo hacía, le mostraría fotos a la progenitora, con las cuales demostraba que C.E.G. era consumidor de drogas.
8 Record15:40 a 25:52.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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Resaltó que su hija recibe atención psicológica en la fundación Creemos en Ti, ya que luego de los hechos le empezaron a dar ataques de ansiedad, sumado a que llora constantemente.9
Como complemento de lo asegurado por la afectada, se escuchó a la investigadora del C.T.I. Clara Marcela Ortiz Martínez quien acreditó ser psicóloga con tarjeta profesional vigente para el ejercicio de su profesión, adscrita a dicha entidad como técnico investigador;
Señaló que el 28 de mayo de 2016 a través d el protocolo SATAC entrevistó a M.M.S., quien acerca de los hechos afirmó que desde el año 2015 su profesor de inglés comenzó a hablarle mediante Facebook y WhatsApp, y que en el mes de marzo de 2016 este le dijo que eran novios, por lo que la celaba cuando hablaba con otras personas , y en una ocasión cuando se encontraba sola en su casa , el acusado a través de video llamada le pidió que se quitara la blusa a lo cual ella accedió.
Agregó que cuando se quitó la blusa el procesado la estaba mirando, lo cual fue percibido por su hermano quien en ese momento
video llamada le pidió que se quitara la blusa a lo cual ella accedió.
Agregó que cuando se quitó la blusa el procesado la estaba mirando, lo cual fue percibido por su hermano quien en ese momento entró al cuarto, además su progenitora vio después las conversaciones con su profesor por WhatsApp.
Aseguró que se hablaba seguido con Rónald Julián, pero de un momento a otro comenzó a volverse morboso, ya que veía sus fotos y le hacía comentarios como “qué lindo escote”, que “quedaba muy bien en las fotos y que era muy fotogénica”, además le pedía que salieran a dar una vuelta.
La investigadora indicó que el protocolo utilizado en la entrevista cuenta con unas fases como son simpatía, anatomía, tocamientos, escenario del abuso y cierres de la entrevista-, el cual brinda la posibilidad de una contextualización previa de la situación vivida por la víctima.
9 Audiencia de juicio oral de fecha 13 de octubre de 2017, archivo 1, record 01: 30 a 42:42.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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Adujo que recibió de ella un relato espontáneo de lo sucedido, además fue claro, fluido y acorde con los hechos , sumado a que no se contradijo en sus exposiciones10.
Con el referido material probatorio es evidente que no asiste razón al impugnante en sus planteamientos, ya que M.M.S. fue clara y reiterativa
contradijo en sus exposiciones10.
Con el referido material probatorio es evidente que no asiste razón al impugnante en sus planteamientos, ya que M.M.S. fue clara y reiterativa en afirmar que Gil Ospina le había pedido que se quitara la blusa frente a la cámara mientras sostenían una conversación por video llamada.
En virtud de lo anterior, la s ala encuentra acreditado que el comportamiento del procesado, consistió en un acto lujurioso, dirigido a despertar sus apetitos sexuales. N ada más se puede concluir cuando le requirió que se despojara de su ropa mientras él la observaba, ante lo cual la niña dada su corta edad, no tuvo capacidad para emitir su consentimiento libre, tal como se extrajo de su declaración, ya que señaló que accedió al requerimiento del acusado por temor. Y ese acto sexual indebido, le produjo entre otras cosas episodios de ansiedad y depresión, por los cuales recibió atención psicológica en la fundación Creemos en Ti.
En relación con las formas de realización de esta conducta, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“…tres son las modalidades que puede revestir este delito: a) realizar actos sexuales diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años; b) realizar esa misma clase de actos, en presencia del menor, y c) inducir al menor a prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito; la segunda modalidad implica que el menor sea únicamente espec tador de los actos eróticos que frente a él se
primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito; la segunda modalidad implica que el menor sea únicamente espec tador de los actos eróticos que frente a él se realizan, y la última hipótesis requiere que al menor se le instigue o persuada para que entre a practicar actos relativos a su instinto sexual, con anticipación al natural despertar de su líbido.
(…) es claro que obligar a una menor a desvestirse y posar desnuda, es algo que atenta contra su libertad y pudor sexual; lo mismo puede afirmarse del hecho de hacerle ver unas fotografías de contenido impúdico…”11.
No cabe duda que esa cla se de comportamientos implican un atentado contra la formación sexual de la menor, porque con ellos se
10 Audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2018, record 05:16 a 56:54. 11 CSJ SP, 27 julio de 2009, Rad. 31948.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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pervierte la inocencia propia de una niña de 12 años al inducirla de manera temprana para que llevara a cabo prácticas sexuales como quitarse sus vestiduras y exhibir su cuerpo frente a una cámara.
El legislador, al consagrar el tipo del artículo 209 del Código Penal , quiso prohibir cualquier ejercicio de sexualidad en los menores de 14 años, porque presume su incapacidad para la libre disposición sexual, toda vez que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones
El legislador, al consagrar el tipo del artículo 209 del Código Penal , quiso prohibir cualquier ejercicio de sexualidad en los menores de 14 años, porque presume su incapacidad para la libre disposición sexual, toda vez que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir el acto sexual, debido al estado de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva.
La formación e integridad sexual es resultan lesionadas porque la menor tiene el derecho a gozar de un ambiente pulcro, limpio , donde pueda evolucionar y disponer libremente de su sexualidad cuando adquiera la mayoría de edad, sin intromisiones impropias que puedan alterarla.
En este contexto, no asiste razón al apelante cuando señaló que las declaraciones rendidas en juicio oral no lograron probar la responsabilidad de Gil Ospina en la comisión de l punible, toda vez que como se ha consignado, del análisis probatorio se desprende sin ninguna dificultad que el aquí procesado atentó en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de M.M.S.
En este caso, las manifestaciones de la víctima acerca de la forma como ocurrieron los hec hos fueron claras y coherentes, pese a su personalidad introvertida y expresión oral limitada, ya que mantuvo su argumento acerca de que sostuvo video conferencia con el acusado ante quien se quitó la blusa . Ahora, sí bien las conversaciones que estos sostenían vía WhatsApp, no constituyen delito, si dejan ver que Gil Ospina y la víctima mantenían una relación amorosa, lo cual corrobora la cercanía y confianza que estos mantenían.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
y la víctima mantenían una relación amorosa, lo cual corrobora la cercanía y confianza que estos mantenían.Radicación: 11001-6108-105-2016-80416-01
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Además, en la valoración probatoria la juez optó atinadamente por darle crédito a los testimonios directos rendidos en juicio oral por la afectada, el hermano C.E.G, y la psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez, como también al complementario de la progenitora Luz Karime Medina Sabogal, cuyo estudio se hizo de manera conjunta de conformidad con las reglas de la sana crítica y del cual se dedujo la solidez y seriedad de sus afirmaciones.
En ese orden, no se advierte la afectación al debido proceso alegada por la defensa, entre otras razones porque el despacho siempre actuó en procura de salvaguardar los intereses de las partes en igualdad de condiciones.
En efecto, la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos del ente acusador y objetar las preguntas que consideraba mal formuladas. Además, como no efectuó solicitudes probatorias , no tenía pruebas para allegar al juicio oral; sin embargo, se le garantizó el turno para presentar los alegatos de cierre, oportunidad en la que, tras atacar las pruebas de cargo, solicitó que la decisión fuera absolutoria.
Tampoco puede predicarse vulneración del debido proceso, por el hecho de que luego de culminados los alegatos de cierre y corrido el
las pruebas de cargo, solicitó que la decisión fuera absolutoria.
Tampoco puede predicarse vulneración del debido proceso, por el hecho de que luego de culminados los alegatos de cierre y corrido el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la juez profiriera de manera inmediata la decisión, ya que además de que actu ó dentro de los márgenes establecidos en el inciso 3° del aludido 44712, efectuó de manera diligente su labor, con observancia de los principios de inmediación y concentración consagrados en los artículos 16 y 17 del estatuto procedimental.
Por otro lado, no se observa en ninguno de los testigos de cargo un propósito perverso de hacer daño sin razón al procesado, y si bien presentaron algunas inconsistencias, entre ellas, sobre las prendas de que se despojó la niña, las mismas son menores y no demeritan el eje central
12 Escuchados los intervinientes, el juez señalara el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario contados a partir de la terminación del juicio ora
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