TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2018-00166-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6108-105-2018-00166-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6108-105-2018-00166-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Pedro Erasmo Villada Suárez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 76 del 30 de julio de 2020
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Pedro Erasmo Villada Suárez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
SITUACION FACTICA
Según fue consignado en el escrito de acusación, entre los meses de marzo y abril de 2018, Pedro Erasmo Villada, compañero permanente de la progenitora de A.I.S.A. - de 5 años de edad -, cuando esta se encontraba en la residencia en la que habitaban ubicada en el barrioRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Procesado: Pedro Erasmo Villada Suárez
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Alta Mira de esta ciudad , aprovechó para efectuarle tocamientos en su vagina.
ACTUACIÓN
El 5 de septiembre de 2018 , ante el Juzgado 29 de C ontrol de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Villada Suárez como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme con los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó . El ente acusador no solicitó medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de junio de 20192 y 15 de enero de 2020 3, en el cual se practicaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 7 de febrero de 2020 se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado señaló que con los medios suasorios allegados al juicio quedaron establecidas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Resaltó que en el juici o oral , la víctima dio a conocer con
1 Folio 22. 2 Folio 44.
quedaron establecidas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Resaltó que en el juici o oral , la víctima dio a conocer con
1 Folio 22. 2 Folio 44. 3 Folio 91.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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naturalidad, espontaneidad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado le efectuó tocamientos de carácter sexual, lo cual sucedió en la casa de la tía “Diana”, cuando la mamá salió y ella quedó en compañía del procesado, quien con su mano, le tocó la vagina.
Aseguró que la niña fue coherente y pormenorizada y se soportó en argumentos lógicos, además con detalles que perduraron en su memoria, lo cual difícilmente se narraría de no ser porque realmente lo vivió, a pesar de la corta edad que tenía para la época de los hechos.
Precisó que la versión de la afectada se encuentra corroborada con el testimonio de María Claudia Santamaría –abuela de A.I.S.A.-, quien señaló que cuando estaba con su nieta en la casa de una de sus hijas, aquella le reveló que Villada Suárez le había tocado la parte íntima, lo cual fue comunicado a la mamá, quien inicialmente se negó a aceptar la situación, pero ante la presión de la abuela formuló la denuncia.
Aseveró que la versión de la afectada concuerda en lo esencial con lo aducido en la entrevista forense, la cual fue incorporada al juicio
la situación, pero ante la presión de la abuela formuló la denuncia.
Aseveró que la versión de la afectada concuerda en lo esencial con lo aducido en la entrevista forense, la cual fue incorporada al juicio oral a través de la profesional en medicina Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, quien explicó que la niña narró detalladamente los hechos en los cuales el procesado le efectuó los tocamientos libidinosos.
Frente a las pruebas de la defensa, esto es , el testimonio de Diana Amado Santamaría –tía de la niña -, advirtió que en gran medida se articuló con el relato de la menor, toda vez que aquella informó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por medio de la víctima, a quien la mamá manipuló para que manifestara ante el profesional de la salud que otras personas también la habían tocado.
Acerca de la declaración de la psicóloga Ángela JohanaRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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Santamaría Guerrero, indicó que si bien esta señaló que el acusado no presentaba un perfil psicológico que permitiera concluir que es un agresor sexual, ya que desde el punto de vista clínico aquel logró demostrar que puede controlar sus impulsos sexuales, ello no es suficiente para desestimar las pruebas de cargo, a partir de las cuales la fiscalía logró acreditar que los vejámenes sexuales sucedieron.
Señaló que la versión de Villada Suárez, además de que dejó ver un “inane esfuerzo defensivo”, ratificó determinados aspectos que
acreditar que los vejámenes sexuales sucedieron.
Señaló que la versión de Villada Suárez, además de que dejó ver un “inane esfuerzo defensivo”, ratificó determinados aspectos que revalidaron el relato de la menor , entre ellos, que sostiene una relación con la progenitora de A.I.S.A., razón por la cual convivió con la niña y con la mamá, y por ende tuvo la oportunidad de ejecutar la conducta contraria a derecho.
Dijo que la circunstancia de agravación imputada por la fiscalía sí concurrió, ya que el acusado era el compañero sentimental de su progenitora de la víctima, lo cual generaba confianza en ella.
Con estos argumentos, el juzgado lo declaró responsable y le impuso 144 meses de prisión, además lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.4
APELACIÓN
El defensor solicitó que el tribunal revoque el fallo, toda vez que las dudas existentes en el proceso impiden construir una sentencia condenatoria en contra del acusado , para lo cual expuso los siguientes argumentos:
4 Folio 110.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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Resaltó que con el testimonio de la menor no fue posible obtener la certeza que se requiere para condenar, máxime que cuando la situación se presentó, A.I.S.A. no tuvo ningún comportamiento anormal, o cambio
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Resaltó que con el testimonio de la menor no fue posible obtener la certeza que se requiere para condenar, máxime que cuando la situación se presentó, A.I.S.A. no tuvo ningún comportamiento anormal, o cambio en su estado emocional que hubiera alertado a su mamá con quien se encontraba en ese momento. Además, no es normal que solo haya reaccionado tiempo después ante su abuela materna, como si tuviera “la capacidad y la serenidad de guardar ese atentado para expresarl o en otra esfera de tiempo y espacio”.
Afirmó que con las declaraciones de A.I.S.A., de la abuela materna, María Claudia Santamaría , y de la tía Diana Amado Santamaría, se observó que la menor fue manipulada para que expusiera los hechos en contra del acusado, prueba de lo cual es que la niña no le informara de manera inmediata lo sucedido a su progenitora, sino que presuntamente se lo dijo a su abuela materna, a partir de lo cual surgió la “manipulación”.
Indicó que de los testimonios de las aludidas ciudadanas, también se advirtió la existencia de conflicto familiar y un estado de animadversión de la abuela y la tía de la niña en contra del acusado.
Añadió que de igual forma se evidenció de parte de María Claudia Santamaría un “malestar” con su propia hija Leidy Jineth Amado, hasta el punto que tiene la custodia de los hijos de esta, por lo que es quien los cuida, convive con ellos y además reprocha la vida privada de su descendiente y del procesado, quien no es de sus afectos. Agregó que lo
punto que tiene la custodia de los hijos de esta, por lo que es quien los cuida, convive con ellos y además reprocha la vida privada de su descendiente y del procesado, quien no es de sus afectos. Agregó que lo mismo sucedió con Diana Amado Santa maría, quien aseveró que la menor había sido contaminada por su mamá, para que señalara como responsables de los actos indebidos a otras personas.
Debe tenerse en cuenta el alcance de la prueba técnica -dictamen sexológico-, ya que con esta quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno. Además, pese a que aRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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partir de esa prueba se remitió A.I.S.A. a valoración por psicología , no significa que lo relatado por esta sea verdad.
Adujo que no se les dio valor probatorio a los testimonios de descargo de la perita psicóloga Ángela María Guerrero y de Pedro Erasmo Villada.
La primera por cuanto , la valoración efectuada al acusado y las conclusiones a las que arribó en su informe, permitieron establecer que los hechos no sucedieron como los narró la menor, por cuanto de su personalidad, el control de su voluntad y el respeto hacia la familia y las mujeres, no era posible que desarrollara ese tipo de emociones arbitrarias y por ende conductas indebidas.
El acusado dijo que no se tuvo en cuenta que convivió 4 años con la progenitora de la víctima y que en el 2018 se fueron a vivir al barrio
y por ende conductas indebidas.
El acusado dijo que no se tuvo en cuenta que convivió 4 años con la progenitora de la víctima y que en el 2018 se fueron a vivir al barrio Altamira, cerca a la familia de su compañera sentimental, que luego de 15 días de llegar a esa residencia iniciaron los conflictos, derivados de unos presuntos tocamientos que le reprochan, frente a los cuales no tiene responsabilidad.
Aseveró que el tiempo que permaneció el procesado cerca de esta familia fue corto, sin embargo, dados los conflictos familiares y el afán de la abuela de alejar a Villada Suárez de su núcleo, generó que lo señalaran como responsable de algo que no realizó.
Concluyó que las dudas existentes en el proceso impiden construir una sentencia condenatoria en contra del acusado5.
5Folios 110 a134.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a l procesado , corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a l procesado , corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Respecto de esta conducta la Corte Suprema de Justicia señaló:
“…, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetenci a sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo ca so se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.6
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la edad de A.I.S.A., quien nació el 20 de octubre
6 Sala de Casación Penal, Providencia de 24 de octubre de 2016, radicación 47640.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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de 20 12, de manera que para la época de los hechos tenía aproximadamente 6 años de edad7.
En aquella diligencia, la precitada afirmó que reside con su abuela, su hermanito y su tío, que su progenitora vive no sabe dónde con “ el Mono” el cual es el novio , al que conoce desde pequeña, y con quien además ella convivió un tiempo junto con su progenitora.
Luego de señalar las partes íntimas de una mujer y un hombre, precisó que “el Mono” había tocado su vagina con la mano en la casa de su tía “Diana” cuando se encontraba sola con él , mientras su mamá había salido a la calle.
Indicó que aunque eso sucedió en una sola ocasión, la hizo sentir mal “porque eso no se hace” , y tiempo después le contó lo sucedido a su abuelita María y no pasó nada, pero luego hablaron con el doctor.
Esta afirmación fue censurada en la alzada con los siguientes argumentos:
1. El defensor reiteró que con el testimonio de la menor no fue posible establecer la certeza que se requiere para condenar, porque cuando la situación se presentó, ella no tuvo ningún comportamiento anormal, o cambio en su estado emocional que hubiera alertado a su mamá, y que no es corriente que haya reaccionado tiempo después ante su abuela.
situación se presentó, ella no tuvo ningún comportamiento anormal, o cambio en su estado emocional que hubiera alertado a su mamá, y que no es corriente que haya reaccionado tiempo después ante su abuela.
Sin embargo, su relato evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían que ser conocidos por una niña de 6 años, ya que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de una infanta de esa edad.
7 Audiencia del 28 de agosto de 2018 y folio 64.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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Pese a que había transcurrido más de un año entre los hechos y su declaración en el juicio, la menor recordó con claridad y narró de forma detallada lo que le había sucedido con “el Mono”, Villada Suárez, a quien señaló como su agresor.
Es importante señalar que el comportamiento asumido por una menor que ha sido atacada sexualmente no siempre es el mismo, máxime si su agresor es un a persona a quien le tenía bastante confianza, ya que se trataba del novio de su progenitora, al cual conocía de toda la vida y con quien vivió por un tiempo . D e manera que su actitud de guardar silencio por unos días frente a lo ocurrido , para después revelárselo a su abuela y el no tornar se triste o emprender en llanto, no significa que Villada Suárez no haya ejecutado esa conducta.
Bajo ese entendido, dada su sencillez y coherencia, el tribunal
abuela y el no tornar se triste o emprender en llanto, no significa que Villada Suárez no haya ejecutado esa conducta.
Bajo ese entendido, dada su sencillez y coherencia, el tribunal encuentra en A.I. un testimonio digno de credibilidad, además porque no se observa en ella un propósito perverso para hacer daño sin fundamento al procesado, máxime que fue el mismo Villada Suárez quien tras renunciar a su derecho de guardar silencio, aseguró que tenía buenas relaciones con la niña.
En todo caso, la única explicación que existe para que una niña de la edad de la aquí victima haya reportado ante un juez de la república hechos de abuso sexual cometidos en su contra y además de manera compatible con lo que previamente le había informado a su abuela, a su tía y a la médica legista que l a valoró, e s porque efectivamente los mismos ocurrieron.
En ese orden, el criterio del apelante, al no darle crédito a la versión de la menor, es inconsistente con las reglas de la sana crítica y de la valoración de los medios de conocimiento en el proceso penal.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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2. Otra de las afirmaciones consistió en que la abuela manipuló a la menor para que expusiera los hechos en contra del acusado.
Al efecto, la sala advierte que se trata de un infructuoso intento del recurrente por rescatar su teoría, toda vez que no se entiende que, en la
menor para que expusiera los hechos en contra del acusado.
Al efecto, la sala advierte que se trata de un infructuoso intento del recurrente por rescatar su teoría, toda vez que no se entiende que, en la mente de la niña, su ascendiente haya inculcado un libreto tan detallado y con situaciones específicas de modo, tiempo y lugar, solo con el fin de perjudicar al procesado. Tampoco se concibe que Ma ría Claudia Santamaría haya utilizado a su nieta, hasta el punto de acudir a instancias judiciales, a presentarla ante un médico que le hizo examen físico y valoraciones sexuales, y finalmente tr aerla al juicio oral, solo con la intención de hacerle daño al acusado porque según el apelante, no era de sus afectos.
Además, no se observa interés perverso en la señora Santamaría, máxime que fue insistente en señalar que su relación con el acusado era casi inexistente, que era poco el trato, al punto que solo compartieron un fin de año en su casa, y nunca convivieron cerca.
Ahora, el que la niña no le informara de manera inmediata lo sucedido a su progenitora, sino días después a la ascendiente de esta, no es indicativo de manipulación, sino del grado de confianza que A.I.S.A. le tenía, ya que además de que vivía con aquella , era quien le hacía recomendaciones acerca de l cuidado de su cuerpo, tal como María Claudia Santamaría lo informó : “desde que la niña estaba pequeña , le decía que nuestro cuerpo es un templo sagrado, por lo que nadie no lo toca”. Sumado a lo anterior, la aludida ciudadana informó que la menor
Claudia Santamaría lo informó : “desde que la niña estaba pequeña , le decía que nuestro cuerpo es un templo sagrado, por lo que nadie no lo toca”. Sumado a lo anterior, la aludida ciudadana informó que la menor le contó lo sucedido con el acusado en una ocasión en que se encontraban en su casa y estaban tendiendo la cama , lo cual significa que no se trató de algo planeado, sino de una revelación que surgió de manera espontánea.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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3. Se afirmó que de los testimonios de María Claudia Santamaría y Diana Amado Santamaría , también se evidenció conflicto familiar y un estado de animadversión de estas en contra del acusado, empero dicho argumento se advierte equivocado, ya que las versiones de las aludidas ciudadanas solamente complementan lo relatado por la menor y por ende, ratifican los hechos.
Al efecto, es importante tener en cuenta que antes de que ocurrieran los hechos , la abuela y tía de la víctima, pocas veces compartieron con el procesado, de manera que no se presentó algún tipo de problema y menos de enemistad con Villada Suárez , por lo que este argumento tampoco tiene asidero.
Sin embargo, no resulta extraño que ante la revelación de estos hechos se presenten discrepancias familiares, lo que en este caso bien pudo suceder , ya que el agresor era el compañero sentimental de la madre de la víctima.
Sin embargo, no resulta extraño que ante la revelación de estos hechos se presenten discrepancias familiares, lo que en este caso bien pudo suceder , ya que el agresor era el compañero sentimental de la madre de la víctima.
Al respecto, la abuela informó que cuando le c ontó a Leidy Jineth Amado lo sucedido, esta no le dio credibilidad ya que el agresor era su pareja, tanto que indicó “eso no podía ser cierto porque el Mono no era así” se negó a denunciarlo y solo hizo presionada por su mamá.
Por su parte, Diana Amado, -quien valga señalar, acudió al juicio oral como prueba de la defensa - informó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por información que le diera su sobrina directamente, la cual le contó que el procesado le había tocado su vagina.
A su vez, coincidió en afirmar que su hermana –madre de la víctimaluego de que se dio la revelación de los hechos “se llenó de rabia, decía que no podía denunciarlo porque era su pareja…luego de esto…empezaron los problemas , y metió a más gente como aRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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manipularle la cabeza a la niña (sic)”, ya que habló con la menor, quien le informó que la progenitora le había dicho que tenía que nombrar a su tío John y al papá.
Y dicha situación en efecto sucedió, ya que la niña señaló ante la
le informó que la progenitora le había dicho que tenía que nombrar a su tío John y al papá.
Y dicha situación en efecto sucedió, ya que la niña señaló ante la profesional de medicina legal Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, que no solo el aquí acusado la manoseaba, sino que también lo hacía n su tío John y su progenitor. Sin embargo, esas manifestaciones se dieron a raíz de las promesas que le hizo Leidy Jineth Amado a su hija, con el fin favorecer a su compañero sentimental, por lo que dado su incumplimiento, esta le informó a su tía del engaño y le manifestó que no había sido tocada por los referidos ciudadanos, sino únicamente por el acusado.
4. El defensor aseguró que , de parte de Marí a Claudia Santamaría, se evidenció un “malestar” con su hija Leidy Jineth, hasta el punto que tiene la custodia de los hijos de esta, por lo que es quien los cuida, convive con ellos y además reprocha la vida privada de su descendiente y del procesado, quien no es de sus afectos.
Tampoco le asiste razón al impugnante, ya que si bien la abuela tiene la custodia de sus nietos, ello no se dio por posibles rencillas con su hija ni con el procesado, sino por el abandono y el notorio desinterés de Leidy hacia sus hijos, tanto que al enterarse de los hechos, en lugar de velar por el bienestar y protección de su hija, se negó a creer lo sucedido y buscó disculpar a quien sigu ió siendo su pareja e intervino ante la niña para favorecerlo.
Frente a la aludida menor, fue la misma progenitora quien llamó a la
disculpar a quien sigu ió siendo su pareja e intervino ante la niña para favorecerlo.
Frente a la aludida menor, fue la misma progenitora quien llamó a la abuela para que la cuidara, ya que no tenía con quien dejarla, además no contaba con dinero para sus alimentos ni tenía estufa para poderlos preparar, por lo que la abuela accedió y se hizo cargo de la niña.Radicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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Además, si bien se le otorgó por el I.C.B.F. la custodia de la víctima, ello se generó como consecuencia de los actos i ndebidos por parte del acusado.
Dichas circunstancias no pueden tenerse como represalias de parte de María Claudia Santamaría hacia Leidy Jineth, ya que dada la actitud de esta frente a las obligaciones legales con sus hijos, es quien ha estado al tanto de todo lo que requieren sus nietos y ha velado siempre por sus intereses.
Tampoco se observa en Diana Amado interés en perjudicar a su hermana y por ende al procesado, ya que se limitó a corroborar lo que la niña le comentó acerca de lo ocurrido y la actitud que asumió su colateral cuando se enteró de los hechos, consistente en persuadir de sus versiones a la niña.
5. Según el recurrente , debe tenerse en cuenta el alcance de la prueba técnica -dictamen sexológico-, ya que con esta quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno. Sin embargo, actos de abuso sexual como los reportados –tocamientos en la
prueba técnica -dictamen sexológico-, ya que con esta quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno. Sin embargo, actos de abuso sexual como los reportados –tocamientos en la zona genitaldifícilmente dejan evidencias perceptibles, y menos cuando los exámenes se realizan varios días después de los hechos, de suerte que la sola ausencia de evidencia física no es conclusiva del abuso reportado.
6. De otra parte, las pruebas presentadas por la defensa no tienen la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima y por el contrario, en gran medida lo ratifican.
En efecto, la psicóloga Ángela Johana Santamaría, en su evaluación psicológica forense efectuada al acusado concluyó: “el estado mental actual de Pedro Villada es conservado …no presenta ningún tipoRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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deterioro cognitivo, sin alteración, no presenta ningún síntoma asociado con paranoia o desconfianza… no es impulsivo … con relación a los factores de riesgo para violencia sexual, hay una baja probabilidad de compatibilidad de estos con las características psicológicas encontradas en el evaluado”.
Sin embargo, el hecho de que el acusado no presentara un perfil psicológico conclusivo de que es un agresor sexual, no significa que los hechos no hayan ocurrido.
Al respecto, a quienes les corresponde determinar la ocurrencia de los hechos es a los jueces , toda vez que la valoración probatoria es una
psicológico conclusivo de que es un agresor sexual, no significa que los hechos no hayan ocurrido.
Al respecto, a quienes les corresponde determinar la ocurrencia de los hechos es a los jueces , toda vez que la valoración probatoria es una labor estrictamente judicial, y la tarea de los profesionales que concurren al debate probatorio es suministrar elementos de juicio que apoyen la labor de los administradores de justicia.
En ese orden, el dictamen realizado por la psicóloga Ángela Johana Santamaría Guerrero, no es suficiente para desestimar la teoría del caso del ente acusador y , por ende , las pruebas allegadas al debate probatorio, en especial la declaración de la víctima.
Ahora, el testimonio del acusado no tuvo la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, toda vez que fue impreciso y no ofreció información que pusiera en entredicho los hechos que se le endilgan.
Sumado a lo anterior, de su relato se infieren los indicios de presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad para delinquir, ya que confirmó que convivió con la niña por espacio de seis meses aproximadamente, lo cual le resultaba propicio para realizar la agresión sexual denunciada, porque inicialmente vivieron con la progenitora de la menor en unRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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inmueble ubicado en la localidad de Engativá , y posteriormente se trasladaron al barrio Altamira, lugar al que acudía A.I.S.A.
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inmueble ubicado en la localidad de Engativá , y posteriormente se trasladaron al barrio Altamira, lugar al que acudía A.I.S.A.
Además, dichas versiones confirman el relato de la menor , en el sentido de que los hechos ocurrieron en la casa que habitaban junto a su tía Diana.
En este contexto, ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta ejercida en contra de la menor , sino también de la responsabilidad de Villada Su árez, lo cual impone la ratificación del proveído censurado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vezRadicación: 11001-6108-105-2018-00166-01
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quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
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quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado