TSDJ BOG SP - 11001 65 00 764 2015 00838 01-(09-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 65 00 764 2015 00838 01-(09-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 65 00 764 2015 00838 01
Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Acusado: CARLOS FERNANDO RAMIREZ NIVIA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Acta No. 065.
Bogotá D.C. Junio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensora de CARLOS FERNANDO RAMÍREZ NIVIA contra la sentencia calendada el 9 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“(…) Refiere SAMIRA AMAYA MORALES, que el día 12 de septiembre de 2015 en el inmueble ubicado en la carrera 95 No. 36 -42 interior 26 apartamento 502 barrio Villa Eliza de esta ciudad, su compañero permanente CARLOS FERNANDO RAMIREZ NIVIA, le propicie correazos a su menor hijo N.
en el inmueble ubicado en la carrera 95 No. 36 -42 interior 26 apartamento 502 barrio Villa Eliza de esta ciudad, su compañero permanente CARLOS FERNANDO RAMIREZ NIVIA, le propicie correazos a su menor hijo N. (NICOLAS) AMAYA MORALES, de 6 años de edad, como consecuencia de su mal comportamiento en el colegio y porque no hacía caso.
Hechos por los cuales el menor fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y es valorado el día 15 de septiembre de 2015 por el médico for ense NACY ~ YANETH ALMANZA GONZALEZ, y en entrevista recepcionada al menor, este manifestó que el señor RAMIREZ NIVIA le pegó con una correa, le amarró los pies y las manos con cinta, le tapó la boca y lo metió a la ducha bajo el agua fría donde le propició en reiteradas ocasiones golpes en distintas zonas del cuerpo. Lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legalRad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
definitiva de Diez (10) días sin secuelas medico legales al momento del examen.
Es preciso advertir que el señor RAMIREZ NIVIA para el momento de Los hechos tenia ¡a calidad de compañero permanente de la señora AMAYA MORALES, y convivía asimismo con el menor N (NICOLAS) AMAYA MORALES”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 En audiencia preliminar celebrada el 23 de ju nio de 2017, ante el
MORALES”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 En audiencia preliminar celebrada el 23 de ju nio de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra CARLOS FERNANDO RAMÍREZ NIVIA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; cargo que no fue aceptado por el imputado2.
3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el 25 de julio 20173, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se adelantó la respectiva formulación de acusación el 21 de septiembre de 20174, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; seguida de la audiencia preparatoria realizada el 10 de noviembre de 20175.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló, en tres sesio nes, el 15 de febrero6, el 8 de marzo7, y 19 de abril 8, y finalmente la lectura de fallo se realiza 9 de agosto de 20189.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Sala que la sentencia proferida tiene una fecha posterior a la del acta de lectura del fallo; sin embargo, se constató, escuchando los audios respectivos, que esa se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018.
1 Folio 143 del cuaderno original 1. 2 Ibídem a Folio 17. 3 Ibídem a folio 23. 4 Ibídem a folio 29.
1 Folio 143 del cuaderno original 1. 2 Ibídem a Folio 17. 3 Ibídem a folio 23. 4 Ibídem a folio 29. 5 Ibídem a folio 38. 6 Ibídem a folio 58. 7 Ibídem a folio 106. 8 Ibídem a folio 116. 9 Ibídem a folio 146.Rad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
En dicha providencia se condenó al señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ NIVIA, a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; y no se concedieron beneficios ni subrog ados penales.
Refirió la a quo, que al hacer la valoración de los elementos del tipo penal, se encuentra que los sujetos son calificados, y que en el presente caso se desarrolló en virtud de un vínculo familiar. Con respecto al verbo rector, “maltratar” se tiene que éste incluye más que el simple ejercicio de la violencia, alcanzando toda gama de comportamientos que menosprecian, coartan, denigran, humillan o simplemente neutralizan el libre y adecuado desarrollo de la personalidad dentro de la familia.
Este hecho quedó demostrado con el testimonio del menor, quien a pesar de no haber rememorado los hechos, en pretérita oportunidad y
neutralizan el libre y adecuado desarrollo de la personalidad dentro de la familia.
Este hecho quedó demostrado con el testimonio del menor, quien a pesar de no haber rememorado los hechos, en pretérita oportunidad y de manera clara le informó al galeno del Instituto Colombiano de Medicina Legal las agresiones de las que fue víctima por p arte de su papá. Igualmente dan cuenta sus familiares quienes, aun cuando no fueron testigos presenciales del hecho, sí lo son de las huellas o marcas que quedaban por estas acciones, e inclusive, uno de ellos puso en conocimiento de la comisaria de familia agresiones anteriores a estas.
El juzgado, en consecuencia, tuvo comprobados todos los elementos del tipo penal; igualmente que la conducta es antijurídica, y que actuó culpablemente, porque conociendo que lo que hacía era contrario a la ley, ejecutó la s conductas reprochables en el menor, hijo de su compañera.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.Rad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
5.- LA APELACIÓN
La defensa sostuvo que en la sentencia de primera instancia hubo un error en la apreciación de la prueba; esto por cuanto el proveído se basó en el testimonio del niño y en pruebas de referencia que no logran establecer la ocurrencia del hecho, y con ella la responsabilidad de su asistido. Por esa razón, en relación con cada una de las pruebas tenidas
basó en el testimonio del niño y en pruebas de referencia que no logran establecer la ocurrencia del hecho, y con ella la responsabilidad de su asistido. Por esa razón, en relación con cada una de las pruebas tenidas en cuenta en la decisión apelada hace un análisis, y reseña:
- En cuanto a JOSE LUIS AMAYA MORALES, LIBIA AMAYA MORALES Y ANGELICA MARIA AMAYA, afirmó que son testigos de oídas, quienes veían al menor una vez al año, si al caso, y, que se enteraron de la situación de violencia meses después de que el ICBF restableciera los derechos del menor y le devolvieran la custodia a la madre.
- Los testimonios de SAMIRA AMAYA MORALES –progenitora-, y el menor son contradictorios. Esto, en cuanto a la denuncia interpuesta por la primera, quien evidenció los maltratos de los que era víctima su hijo; sin embargo, en juicio oral manifestó no saber nada al respecto, y aseguró que en ningún momento lo vio golpeado, y que a veces, sí en el colegio lo golpeaban los otr os niños, porque su hijo era grosero, según le decían. Igualmente, el menor, que le expuso los hechos al médico legista en la anamnesis, diciendo que era víctima de golpes por parte de su papá, en juicio oral afirmó no recordar que el acusado en algún momento le hubiera violentado.
A pesar de los intentos de la fiscalía porque el menor hablara acerca del maltrato, y a pesar de lo largo del interrogatorio, éste no lo hizo; al contrario, negó que se le bañara con agua fría, que lo hubieran
A pesar de los intentos de la fiscalía porque el menor hablara acerca del maltrato, y a pesar de lo largo del interrogatorio, éste no lo hizo; al contrario, negó que se le bañara con agua fría, que lo hubieran amarrado, que le hayan dado con una correa y cuando le preguntaron sobre lo que dijo en medicina legal, el niño no respondió.
- En cuanto a GLADYS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, orientadora del colegio donde estudiaba el menor para el año 2015, ella manifestó queRad. 1100165007642015-00838-01
CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
reportó el hecho ante las autoridades correspondientes, porque el niño era agresivo, mentía con facilidad y parecía furioso; además, indicó que le había contado a un celador que el padrastro lo maltrataba, pero que a ella no le constaba tal situación.
Por lo anterior , se cuestiona sobre el conocimiento con que la jueza falló, ya que no existe congruencia en las versiones de la víctima directa, porque el menor manifestó en la audiencia que el acusado no lo había maltratado; pero, se tuvo en cuenta como prueba de referencia el dicho del menor ante el médico legista y los testigos de oídas de los hechos.
Esas inconsistencias e irregularidades generan una duda razonable, por lo que solicita se revoque la decisión y se dé aplicación al principio del in dubio pro reo.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
lo que solicita se revoque la decisión y se dé aplicación al principio del in dubio pro reo.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la valoración probatoria realizada por el a quo y la duda razonable a favor de su prohijado, la Sala: i) la valoración de los testimonios de los menores, valoración de la prueba de referencia, el principio in dubio pro reo; para luego, ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de procesado.
6.1.- Entra la Sala a reseñar las figuras antedichas:
6.1.1.- En cuanto a las declaraciones anteriores a juicio, éstas se encuentran legalmente autorizadas, con dos únicos fines: el deRad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
refrescar memoria e impugnar credibilidad; y pasan a hacer parte del proceso, en la forma y modo como lo establece la jurisprudencia penal:
“4.2.1 Uso de las declaraciones previas
Tal y como se manifestó en la sentencia SP606 -2017, ene. 25, rad. 44950, las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser utilizadas
“4.2.1 Uso de las declaraciones previas
Tal y como se manifestó en la sentencia SP606 -2017, ene. 25, rad. 44950, las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser utilizadas en éste, en la práctica del «interrogatorio cru zado del testigo», como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también, en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden constituir pruebas: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem, adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 2013, que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma.
4.2.1.1 Prueba de referencia
Según el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mi smo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio»...”10.
6.1.2.- De conformidad con el artículo 362 del C.P.P., la valoración de los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402 y 404 ejusdem, y de la sana crítica.
Ahora, sobre la valoración que debe dársele a la anamnesis consignada
los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402 y 404 ejusdem, y de la sana crítica.
Ahora, sobre la valoración que debe dársele a la anamnesis consignada en los exámenes de los médicos legistas, es preciso señalar que solo puede ser vista dentro del ámbito de la comunicación del profesional con la persona a ser auscultada, sin que pueda tener la calidad de entrevista, declaración o algo parecido. Al respecto tiene dicho la sala que preside el magistrado sustanciador11:
“…la anamnesis solo es un referente fáctico para el examen médico que va a realizar el galeno, del cual el profesional no puede extraer una conclusión distinta a si existe correlación de lo relatado con los hallazg os médicos encontrados en el cuerpo, la que, de existir, no puede tomarse como conclusiva sobre la responsabilidad penal.
En el presente asunto, se tiene que, según el galeno, existe correlación entre lo relatado por la víctima y el examen médico; manifes tación que fue usada
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44564. Decisión del 5 de diciembre de 2018. 11 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Rad. 2012 05954 01. Sentencia del 13 de febrero de 2018 y Rad. 201300154
01. Sentencia septiembre 29 de 2016, M.P. Hermens Darío Lara Acuña, en igual sentido.Rad. 1100165007642015-00838-01
CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
por el juez para resaltar la ocurrencia de los hechos; no obstante, al ser un acto sexual abusivo, el presunto hecho no dejó signos en la integridad física de la menor, como se extrae del mismo testimonio del perito y, en consecuencia, la ausencia de lesiones constituye una prueba neutra que no apoya ninguna de las teorías del caso…”.
6.1.3.- En cuanto al grado de conocimiento para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:
“En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
(…)
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente
delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontec er que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas , se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”12.
legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”12.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015. Radicado 43262, MP Dra. María del Rosario González MuñozRad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
6.2.- Atendiendo el contenido del recurso de apelación suscrito por la abogada defensora, donde planteó su inconformidad con el análisis y valoración probatoria realizada por la juez de conocimiento, se tiene, del plenario de la prueb a allegada a juicio, que existen dos posiciones frente a lo ocurrido que dio origen a la investigación y juzgamiento de CARLOS FERNANDO RAMIREZ NIVIA, por el delito de violencia intrafamiliar.
6.2.1.- Mediante estipulación probatoria que hicieran las partes en juicio, se incorporó el informe de medicina legal. Este debe ser visto a la luz del dicho del menor en el juicio, para conocer si con ese, siendo el niño el único testigo directo de lo sucedido, puede establecerse qué fue lo que ocurrió.
En esa peritación se evidencia que al niño N.A.M. se le infligieron distintas lesiones en su humanidad. Esta es de fecha 15 de septiembre de 2015, y refiere que se encontraron en el cuerpo del niño las
En esa peritación se evidencia que al niño N.A.M. se le infligieron distintas lesiones en su humanidad. Esta es de fecha 15 de septiembre de 2015, y refiere que se encontraron en el cuerpo del niño las siguientes: “múltiples muestras de lesiones a la altura de la cara y cuello: se encontraron excoriaciones N. 4 de 5x0.1 c.m. en región fronto facial bilateral; a la altura de la espalda: abrasión de 1x1 c.m. en línea media posterior región torácica; a la altura de los glúteos: equimosis negra N.3 de 0.5x0.5 c.m. en glúteo derecho; y a la altura de miembros superiores, equimosis verdes N. 2 de 3x1 c.m. en cara posterior, tercio medio de brazo derecho; en los miembros inferiores: equimosis verde negras en área de 16x12 c.m. en muslo derecho, cara anterior y equimosis negra de 6x4 c.m. en cara posterior tercio medio de muslo izquierdo, al igual que equimosis verde negra de 12x13 c.m. en cara anterior de muslo izquierdo y equimosis negra de 8x8 c.m. en cara posterior de pierna izquierda, equimosis negras N. 4, la mayor d e 3x1 y la menor de 0.5 x 0.5 c.m. en pierna izquierda; equimosis vino tinto de 3x2 c.m. en rodilla derecha; equimosis verde de 1x2 c.m. en cara anterior tercio medio de pierna derecha, lesión con costra hemática de 1x1 c.m. en maléolo externo izquierdo”.
en rodilla derecha; equimosis verde de 1x2 c.m. en cara anterior tercio medio de pierna derecha, lesión con costra hemática de 1x1 c.m. en maléolo externo izquierdo”.
Tal situación fáctica le ameritó una incapacidad médico legal de diez (10) días.Rad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
Ante ese panorama, en las observaciones correspondientes, expuso la médico
legista: “1. EL MENOR REQUIERE MEDIDAS DE PROTECCION DE CARÁCTER
URGENTE… 2.EL MENOR REQUIERE DE CARÁCTER URGENTE VALORACION Y
MANEJO POR PSICOLOGÍA Y/ PSIQUIATRÍA CLINICA…”13.
6.2.2.- Confrontada dicha prueba con el dicho del menor en su testimonio dentro de la audiencia de juicio oral, recibida 30 meses después de ocurrido ese hecho, en forma insist ente en todo el interrogatorio afirma no recordar nada de eso14; no sucede lo mismo cuando se le pregunta por su relación y situaciones con su padrastro, sobre los cuales siempre refiere a un trato “normal” y sin que pueda evidenciarse alguna situación de maltrato.
De él dice que es su “papá” 15, su amigo16 y lo quería17; y en relación con su conducta y qué hacía para reprenderlo, ahí sí aclara que lo castigaba en forma normal18, y dice la forma: quitándole la televisión y que solo lo regañaba.
Desconoce, pues dice no recordar, alguna escena, situación o momento
con su conducta y qué hacía para reprenderlo, ahí sí aclara que lo castigaba en forma normal18, y dice la forma: quitándole la televisión y que solo lo regañaba.
Desconoce, pues dice no recordar, alguna escena, situación o momento en el que haya sido agredido por su padrastro, y menos el 12 de septiembre de 2015, dice “…no recuerdo de eso…”19; ante la pegunta de si recordaba por qué lo llevaron a medicina legal, el niño contesta: “no señora … ya te dije que no me acordaba, no me acuerdo la verdad”20; y ante la insistencia en esas preguntas, dice: “ ya le hablé de todo eso, casi no me acuerdo”21.
Así mismo, refiere no haber sido castigado físicamente por el procesado, y más aún, solo recuerda cosas buenas de su “padre”. Con relación a ello, cuando se le interroga si sabe que a su padrastro le informaran de su comportamiento en el colegio, inmediatamente
13 Folio 53 del cuaderno original. 14 Rec. a minuto 06:42 del video de cámara de Gesell, en desarrollo de la audiencia de juicio oral del 08 de marzo de 2018. 15 Video de cámara de Gesell, en desarrollo de la audiencia de juicio oral del 08 de marzo de 2018. Record 04:12. 16 Ibídem, a minuto 05:27. 17 Ibídem, a minuto 15:36. 18 Ibídem, a minutos 10:00 y 26:42. 19 Ibídem Record. 06:42. 20 Ibídem, a minuto 08:00. 21 Ibídem, a minuto 21:33.Rad. 1100165007642015-00838-01
CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA
19 Ibídem Record. 06:42. 20 Ibídem, a minuto 08:00. 21 Ibídem, a minuto 21:33.Rad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
contesta que lo regañaba, le quitaba la televisión o “algo así” , s in especificar, aun cuando se le interrogó a fondo, a qué refería con ese “algo así”.
En punto de la relación actual con el acusado, señala que hace mucho tiempo no ve al aquí procesado y que siente que lo quiere, pero no para que vuelvan a vivir con él22.
De todo lo expuesto hasta este momento surge claro, i) que al menor se le encontraron lesiones en diferentes partes de su cuerpo, mismas que se verificaron por medio de prueba pericial, y ii) que el niño en su testimonio no recuerda las lesiones (bien de compañeros de colegio o mal trato físico alguno) ; desconoce por qué vivió en una fundación, lejos de su madre; tampoco que hubiere sido llevado a algún examen médico por los golpes, o le hubiere contado a familiares suyos tal clase de situaciones. Aunque en todo lo demás muestra coherencia experiencial de lo realmente vivido: separación de su madre –y que ella lo visitaba cada miércoles, los demás días no -, haber estado en una fundación, castigos que le hacía el procesado, como no ver tel evisión, regaños, o “algo así”.
Resulta claro que el niño manifestó no recordar haber sido agredido por el procesado, y a la vez que los castigos eran exclusivamente los de
fundación, castigos que le hacía el procesado, como no ver tel evisión, regaños, o “algo así”.
Resulta claro que el niño manifestó no recordar haber sido agredido por el procesado, y a la vez que los castigos eran exclusivamente los de quitarle la televisión y que solo le regañaba, sin que pueda decirse que su manifestación “algo así”, vaya más allá de los correctivos señalados; aunado a lo anterior, el menor reconoce al acusado como su figura paterna.
No puede pasarse por alto que el menor fue catalogado por su progenitora y orientadora del colegio, como una persona con facilidad para mentir, de allí que su testimonio deba ser analizado con mayor rigurosidad; sin embargo de su comportamiento en juicio oral no puede indicarse interés en ocultar la verdad, menos que él mismo se haya
22 Ibídem, a minuto 38:56.Rad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
visto coartado, de alguna manera, pues no se notó nervioso, ansioso o reticente para contar como era su relación con el procesado.
Aspectos que no fueron valorados por la juez de conocimiento, quien fundamentó el juicio de tipicidad y responsabilidad en lo registrado en el informe pericial de clínica forense suscrito el 15 de septiembre de 2015, conforme al relato de hechos del menor –anamnesis-; por lo que mal haría fundamentarse un fallo condenatorio en dichos aspectos , cuando es el mismo afectado estuvo en juicio oral y narró lo acontecido.
2015, conforme al relato de hechos del menor –anamnesis-; por lo que mal haría fundamentarse un fallo condenatorio en dichos aspectos , cuando es el mismo afectado estuvo en juicio oral y narró lo acontecido.
6.2.3.- En cuanto a la señora LEISLY SAMIRA AMAYA MORALES, madre del menor dijo de los hechos del 12 de septiembre de 2015, que ella no fue testigo, ya que ese día, a la hora que al parecer sucedieron - en la mañana -, no se encontraba en casa; y que se enteró de todo en el colegio cuando le avisaron que por ser objeto de agresiones, el niño iba a ser llevado para un hogar sustituto.
También indicó que el niño le dice “papá” al presunto agresor, y que es cariñoso con él, y que su hijo solo le contó que el “papá” lo había regañado, pero de ahí a que lo hubiera agredido violentamente, no tenía conocimiento; y que ella no cree en los hechos violentos que narró el menor hubieran ocurrido, por haberlo descubierto en varias mentiras, y conocer que tiene la capacidad de argüir invenciones como las del castigo violento.
Un aspecto muy importante en el testimonio de la madre del niño es que, para la fecha de su recepción, esto es, 30 meses después de la ocurrencia de los hechos, sostenía una relación de novios con el procesado; sin embargo, señaló que de eso su hijo no sabía, además de no tener contacto alguno el menor con el acusado.
Así mismo, en la vista pública omite la información completa que dio en la Comisa ría 11 de Familia III de Bogotá, sobre lo narrado al
de no tener contacto alguno el menor con el acusado.
Así mismo, en la vista pública omite la información completa que dio en la Comisa ría 11 de Familia III de Bogotá, sobre lo narrado al momento de solicitar la medida de protección; tal información, pese a que la fiscalía la pudo utilizar para refrescar memoria o impugnar laRad. 1100165007642015-00838-01 CARLOS FERNANO RAMIREZ NIVIA Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: revoca y absuelve.
credibilidad de la testigo, no lo hizo. De allí que ni siquiera haya podido ser objeto de contradicción por parte de la defensa.
Por tanto , ha de resaltarse que esta testigo durante toda su intervención indica: i) no presenciar los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015 donde presuntamente su hijo fue agredido por su padrastro23; ii) que su hijo solo le indicó haber sido regañado por aquel24; y iii) aunque, posteriormente, cuestionó al menor sobre ese episodio, este le dio diferentes versiones25.
6.2.4.- Así mismo, se hace necesario verificar lo que los otros testigos refieren de lo que conocieron le sucedía al niño.
6.2.4.1.- Se tiene el testimonio bastante detallado de la orientadora del colegio, la señora GLADYS RODRIGUEZ DE GARCÍA, quien señaló que a ella no le correspondía valor ar la veracidad de los hechos, ya que conoció de lo que le sucedía al niño por terceras personas, por lo que solo recopila la información necesaria para elaborar un informe que dio a conocer a las autoridades encargadas sobre el presunto maltrato
conoció de lo que le sucedía al niño por terceras personas, por lo que solo recopila la información necesaria para elaborar un informe que dio a conocer a las autoridades encargadas sobre el presunto maltrato hacía el niño.
Si bien manifestó que el niño le tenía miedo al señor RAMÍREZ NIVIA , esto lo dedujo por el comportamiento del menor al no contarle a ella o a la madre directamente, el presunto maltrato que estaba recibiendo de parte del acusado 26 o porque otras madr es se lo contaron 27; con relación a los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015, insiste “casi no me comentaba a mí, entonces afortunadamente comentó por allá, como en el patio, con alguna persona, que no recuerdo exactamente a quién fue, acerca de lo que le hacía debajo de la ducha, que fue cuando ya me pareció muy grave el asunto, aunque él no me dijo personalmente”28.
23 Audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2018, lista de repoducción No. 3. Reco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.