TSDJ BOG SP - 11001 65 00021 2018 02211 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 65 00021 2018 02211 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 65 00021 2018 02211 01
Contra: Haanner Jesús Villamizar Manjarrés.
Delito: Lesiones personales agravadas
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Revoca y Confirma
Aprobación Acta N° 025
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra de la sentencia proferida el pasado 28 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Haanner Jesús Villamizar Manjarrés como autor del delito de lesiones personales agravadas.
HECHOS
Según los términos de la acusación, se trata de los siguientes:
Seudy Gizell Ávila Romero y Haanner Jesús Villamizar Manjarré s mantuvieron una relación sentimental de sde septiembre de 2017 porRadicación: 110016500021201802211 01
Contra: Haanner Jesús Villamizar Manjarrés Delito: Lesiones personales agravadas
2 espacio de 5 meses. En octubre del mismo año deci dieron irse a vivir juntos
Contra: Haanner Jesús Villamizar Manjarrés Delito: Lesiones personales agravadas
2 espacio de 5 meses. En octubre del mismo año deci dieron irse a vivir juntos al apartamento del segundo de los nombrados , convivencia que terminó el 20 de enero de 2018.
Durante este lapso Villamizar Manjarré s tuvo actitudes vio lentas en contra de su pareja, consistentes fundamentalmente en comportamientos de dominación al punto de aislarla respecto de sus amigos y familiares y de presionarla incesantemente para obligara a renunciar a su trabajo, am én de maltratarla física y verbalmente desde, por lo menos, diciembre de 2017.
Bajo este contexto de violencia, el 20 de enero de 2018 , en medio de la discusión surgida ese día, el prenombrado golpeó a su pareja en la cara, en el tórax y en los senos, causándole lesiones por razón de las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó incapacidad definitiva de 7 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de junio de 20181 ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formu ló imputación en contra de Villamizar Manjarré s como autor de l delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, cargos que no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 30 de julio de 2018 2, su trámite correspondió al Juzg ado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento3, que realizó la respectiva audiencia el 5 de octubre del mismo
Radicado el escrito de acusación el 30 de julio de 2018 2, su trámite correspondió al Juzg ado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento3, que realizó la respectiva audiencia el 5 de octubre del mismo año4. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo
1 Folio 10 del cuaderno principal 2 Folios 12 a 15 3 Folio 16 ibídem. 4 Folio 21 ibídem. 5 Folio 28 ibídem.Radicación: 110016500021201802211 01
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3 sería absolutorio por el delito de violencia intrafamiliar y condenatorio por el de lesiones personales.
SENTENCIA APELADA6
El juzgado empezó por descartar la presencia entre víctima y acusado de un núcleo familiar que torne procedente la protección del bien jurídico de la familia en los términos del artículo 229 del Código Penal.
Para el efecto, se apoyó en los elementos que permiten afirmar la existencia de la unión marital de hecho, con base en los cuales indicó que entre Haanner Jesús Villamizar Manjarrés y Seudy Gizell Ávila Romero no se presentó el relacionado con la permanencia, de donde infirió que para la fecha de los hechos entre ellos no existía una familia sino, apenas, un incipiente noviazgo.
Estimó el a quo que, aun cuando no concurre en este caso el elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar referido al núcleo
fecha de los hechos entre ellos no existía una familia sino, apenas, un incipiente noviazgo.
Estimó el a quo que, aun cuando no concurre en este caso el elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar referido al núcleo familiar, en el juicio oral la Fiscalía demostró que Seudy Gizell Ávila Romero sufrió a manos del acusado una lesión personal consistente en un golpe en el seno izquierdo , el cual le produjo una equimosis de 2 x 3 cm ., por cuya herida el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal de 7 días.
Así las cosas, consideró estar en presencia del d elito de lesiones personales, previsto en el artículo 112, inciso 1º del Código Penal, agravado por el inciso 2 º del artículo 119 ibídem, en tanto la lesión recayó sobre una mujer por el hecho de ser mujer, circunstancia que derivó de la relación sentimental “traumática” y “tomentosa” en donde el acusado prevalido de su posición machista realizó tal agresión.
6 Folios 102 a 106 ibídem.Radicación: 110016500021201802211 01
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4 En consecuencia, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 32 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino , además de negarle los subrogados penales, en tanto el aludido cuenta con antecedentes penales , y al tenor del inciso primero 1º del articulo 68A no es posible otorgar
funciones públicas por el mismo termino , además de negarle los subrogados penales, en tanto el aludido cuenta con antecedentes penales , y al tenor del inciso primero 1º del articulo 68A no es posible otorgar beneficio alguno cuando el acusado ha sido condenado p or delito doloso dentro de los cinco años anteriores.
RECURSO DE APELACIÓN
Las razones del disenso se dirigen, en primer lugar, a predicar la violación al principio de congruencia y , en relación con el fondo de la sentencia, a controvertir, de un lado , la valoración probatoria efectuada por el a quo y, del otro, los motivos que lo llevaron a negar le al procesado los subrogados penales.
Respecto de la valoración probatoria , cuestionó la credibilidad asignada al testimonio de la víctima, por cuanto en su declaración se limitó a desprestigiar al acusado y a relatar los hechos de forma contradictoria. En efecto, según la defensa, los golpes que supuestamente le inf ligió éste a Seudy Gizell Ávila Romero no coinciden con los hallazgos efectuados por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual resta credibilidad a su di cho, pues si según su atestación , aquél la golpeó en repetidas ocasiones de manera fuerte en el tórax y en la cara ¿por qué no se encontraron vestigios de tales agresiones du rante la valoración m édico legal?
Del mismo modo, critic ó la actitud pasiva asumida por la mencionada dama después de las agresiones supuestamente recibidas. En tal dirección, reprochó el hecho de permanecer bajo el mismo techo del de su agresor
legal?
Del mismo modo, critic ó la actitud pasiva asumida por la mencionada dama después de las agresiones supuestamente recibidas. En tal dirección, reprochó el hecho de permanecer bajo el mismo techo del de su agresor para denunciar sólo pasados varios días después del aducido ataque.Radicación: 110016500021201802211 01
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5 Para el recurrente, de otr a parte, el juzgador no debió negar los subrogados penales, pues el procesado no presentaba antecedentes penales con anterioridad a los hechos que originaron este proc eso, razón por la cual no puede aplic ársele la excepción contenida en el inciso 1º del artículo 68A del estatuto punitivo.
De esa forma, solicitó a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Haanner Jesús Villamizar Manj arrés del delito objeto de condena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a establecer , de una parte, si el fallador de primera instancia vulneró el principio de congruencia y si las pruebas p racticadas en el juicio oral carecen, como lo sostiene el recurrente, de suficiente valor suasorio para llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal d el acusado en su realización . Subsidiariamente, en caso de ser afirmativa la respuesta a tales cuestionamientos, deberá determinarse si éste tiene o no derecho a ser beneficiario de algún subrogado penal.
delito y de la responsabilidad penal d el acusado en su realización . Subsidiariamente, en caso de ser afirmativa la respuesta a tales cuestionamientos, deberá determinarse si éste tiene o no derecho a ser beneficiario de algún subrogado penal.
1. Aunque el apelante no lo señaló expresamente, entiende la Sala que la vulneración del pr incipio de congruencia la sustenta en la condena proferida por el juzgado por un delito no incluido en la acusación y respecto del cual la Fiscalía no pidió fallo en ese sentido.
Sobre el particular, téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia ha admitido dicha posi bilidad, aun cuando ninguna de las partes lo haya solicitado. En efecto:Radicación: 110016500021201802211 01
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6 “[L]os jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado”7.
Acerca de la exigencia de que el delito de menor entidad sea del mismo género, esa Corporación en más recientes decisiones ha indicado lo siguiente:
“[H]oy en día, es procedente variar la calific ación jurídica de la
Acerca de la exigencia de que el delito de menor entidad sea del mismo género, esa Corporación en más recientes decisiones ha indicado lo siguiente:
“[H]oy en día, es procedente variar la calific ación jurídica de la conducta imputada por la Fiscalía, así no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación , se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes”8.
En estas condiciones, aunque la defensa no estructuró el reparo dirigido a cuestionar la condena por un delito diferente al objeto de acusación, es claro que, según la pac ífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia , es posible emitir condena, apartándose de la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, si se mantiene el núcleo fáctico de la imputación, la variación se hace por un punible menos grave y no se afectan derechos de las parte s, todo lo cual sucede en el presente evento, razón por la cual no halla la Sala vulneración alguna al principio de congruencia, y ello resulta suficiente para desestimar el planteamiento en ese sentido expuesto por el censor.
2. Aun cuando no se trata de un hecho estipulado por las partes en la audiencia preparatoria, el recurrente acepta como probada la valoración
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal , rad. 32685. Sentencia del 16 de marzo de 2011. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal , rad. 43041. Sentencia del 22 de febrero de
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal , rad. 32685. Sentencia del 16 de marzo de 2011. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal , rad. 43041. Sentencia del 22 de febrero de 2017.Radicación: 110016500021201802211 01
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7 médica efectuada a Seudy Gizell Ávila Romero el 24 de agosto de 2018, en donde sobre los hallazgos y conclusiones explicados por la perito Katheryne Alzate González durante el juicio se lee: “equimosis amarillenta de 3 x 2 cm. a nivel de cuadrante superior externo seno izquierdo (…) incapacidad médico legal definitiva de 7 días”.
No estando en discusión entonces la referida lesión, el eje del debate se centra, como lo fijó el impugnante, en establecer si el testimonio de quien la padeció lleva al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de tratarse el acusado quien infligió tal lesión.
Pues bien, Seudy Gizell Ávila Romero fue clar a durante su declaración acerca de las circunstancias que rodearon la agresión. En efecto, manifestó en el juicio que el 20 de enero de 2018, hacia las 6:00 de la tarde, aproximadamente, discutió con quien para ese momento era su pareja y con quien conviví a desde octubre de 2017, en cuyo escenario Villamizar Manjarrés le propinó varias cachetadas , pero como ella se protegió la cara, la golpeó en el pecho.
pareja y con quien conviví a desde octubre de 2017, en cuyo escenario Villamizar Manjarrés le propinó varias cachetadas , pero como ella se protegió la cara, la golpeó en el pecho.
El referido testimonio, rendido el 22 de febrero de 2019 9, coincide con la anamnesis recogida por la perito Katheryne Alzate González10, cuya parte pertinente se leyó en el juicio oral por ésta, sin que exista contradicción entre lo dicho por ella ante la m édico legista y lo vertido en el debate público. Por el contrario, las dos versiones coinciden en lo fundamental: que el acusado la golpeó el 20 de enero de 2018 , luego de la discusión que sostuvieron, propinándole cachetadas y puños en el pecho.
En el testimonio de la víctima, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se vislumbra contradicción alguna que torne inverosímil lo por ella declarado. Así, la no presentación de la denuncia tan pronto como ocurrió la agresión, lo explicó suficientemente la deponente, quien manifestó que ello obedeció al miedo que le ten ía al procesado, cuyo temor, advertido
9 Folio 45 10 Folio 87Radicación: 110016500021201802211 01
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8 sea, no resultaba infundado, en tanto, como lo relató en el juicio, desde diciembre de 2017 venía agrediéndola verbal y físicamente, la había aislado de sus amigos y familiares y la manipulaba para hacerla renunciar a su
8 sea, no resultaba infundado, en tanto, como lo relató en el juicio, desde diciembre de 2017 venía agrediéndola verbal y físicamente, la había aislado de sus amigos y familiares y la manipulaba para hacerla renunciar a su trabajo, al punto que l a testigo manifestó en la vista pública del 22 de febrero de 2019: “Sentía miedo por mi vida, sentía que si lo enfrentaba iba a tener problemas. Él me decía que como fuera yo ten ía que estar con él, con nadie más, él no iba a permitir que termináramos que me fuera de la casa”.
Nótese cómo la víctima acudió a denunciar aprovechando su jornada laboral, por cuanto el acusado manejaba todos los aspectos de su vida, a qué hora salía de la casa, cuándo llegaba de su trabajo y con qui én compartía, de manera tal que debió pedir permiso en la oficina para poder denunciar los hechos ocurridos el 20 de enero de 2018 , pese a lo cual aquél, al ver que no le contestaba al teléfono , llegó a buscarla a su lugar de trabajo, de donde se desprende el alto nivel de control que detenta ba sobre Seudy Gizell Ávila Romero y explica por qué acudió a poner en conocimiento la noticia criminal hasta el 24 de enero.
En cualquier caso, como lo ha dicho la Corte Constitucional:
“[L]a violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales
tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones t ienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados . En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar”11.
Desde esta perspectiva , resulta inadmisible cualquier cr ítica que el recurrente plantee en relación con las razones por las cuales la víctima
11 Sentencia T-338 del 22 de agosto de 2018.Radicación: 110016500021201802211 01
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9 permaneció en el hogar común a pesar de las agresiones que padeció o su demora en denunciar los hechos constitutivos de violencia, máxime cuando esos motivos quedaron suficientemente explicados en el juicio, vale decir, el miedo y la dominación que ejercía el acusado sobre ella que le impedían obrar con liber tad, pues de enterarse acerca de su intención de poner en conocimiento los hechos de las autoridades habría tomado re presalias en su contra.
Ahora bien, la no coincidencia de los hallazgos de lesión efectuados por la médico legista con el relato de la ví ctima, está directamente relacionada con los tipos de golpe que padeció y el tiempo transcurri do
su contra.
Ahora bien, la no coincidencia de los hallazgos de lesión efectuados por la médico legista con el relato de la ví ctima, está directamente relacionada con los tipos de golpe que padeció y el tiempo transcurri do entre el ataque y el momento de la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Durante el juicio la perito forense explicó que, aunque no encontró huellas de lesión en el rostro, ello se debía a la forma de la agresión, en tanto, en su opinión profesional, los golpes con la mano abierta, a diferencia de los puños, no dejan huella que pueda ser evidenciada durante el examen físico.
Además, no resulta dable olvidar que entre la agresión y la valoración trascurrieron cuatro días, lo cual llevó a que en la equimosis hallada en el seno de la víctima reluciera un color amarillento, propio del paso del tiempo.
Así se pronunció la perito: “la coloración amarillenta responde al tiempo de evolución, la paciente fue valorada el 24 de enero y ref iere que los golpes fueron el 20 de enero”.
En estas condiciones, se reitera, no se observa contradicción alguna en lo relatado por la ví ctima durante la práctica de su testimonio y la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía. Y si bien el acusado manifestó en el juicio que el día de los hechos no estaba en la casa, lo cierto es que tal afirmación es propia de quien quiere mostrarse ajeno a la conducta delictiva, pues no se demostró motivo alguno que llevara a su ex-pareja a faltar a la verdad e
que el día de los hechos no estaba en la casa, lo cierto es que tal afirmación es propia de quien quiere mostrarse ajeno a la conducta delictiva, pues no se demostró motivo alguno que llevara a su ex-pareja a faltar a la verdad e incriminarlo injustamente. Por el contrario, lo advertido con nitidez es que la aludida dama rindió su versión de manera clara, espont ánea y abundan teRadicación: 110016500021201802211 01
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10 en detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrió la agresión que sufrió.
En virtud de las anteriores consideraciones, acertó el juzgado en tener por acreditados los elementos de delito de lesiones personales agr avadas, en tanto, de un lado , se demostró que la v íctima padeció a manos del acusado una lesión personal que le generó incapacidad de siete días y, del otro, que el móvil de su acción estuvo relacionado con el hecho de ser mujer. Sobre la expresión “por el hecho de ser mujer”, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“En otros términos, se causa la muerte a una mujer [en el presente caso, lesiones) por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. (…)
Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas —, el maltrato del hombre para mantener bajo s u control y “suya” a la mujer, el acoso
resulta una situación de extrema vulnerabilidad. (…)
Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas —, el maltrato del hombre para mantener bajo s u control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”12.
Tal circunstancia, como se desprende de lo analizado en precedencia, se acreditó en el juicio oral a partir del testimonio de la víctima, quien explicó cómo su ex-pareja la dominaba, agredía, controlaba y manipulaba, al punto que la aisló de sus amigos, familia e hijo y la intimidaba con el fin de obligarla a renunciar a su trabajo, todo ello haciendo evidente el designio del agresor según el cual ella le pertenec ía, de donde surge claramente el contexto de subordinación en que se encontraba , de cuya situación el acusado se aprovechaba, llev ando a que cuando ésta le demostró no
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, rad. 41457. Sentencia del 4 de marzo de 2015.Radicación: 110016500021201802211 01
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11 querer estar más a su lado la golpe ó, corroborándose así que los diversos ataques estuvieron motivados en el hecho de ser mujer.
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11 querer estar más a su lado la golpe ó, corroborándose así que los diversos ataques estuvieron motivados en el hecho de ser mujer.
En consecuencia, la condena dictada en contra de Haanner Jesús Villamizar Manjarrés será confirmada.
3. El artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el a rtículo 32 de la Ley 1142 de 2007 establece que “no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los ben eficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.
La expresión “anteriores” utilizada por el precepto supone que después de prof erida la sentencia constitutiva del antecedente no se haya cometido delito dentro de los cinco (5) años subsiguientes, cuyo término se cuenta desde la ejecutoria del fallo anterior hasta la realización de los nuevos hechos. Tal es el entendimiento que a es e tema le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto:
“… vale la pena recordar que, según lo precisó la Sala en CSJ SP11235-2015 (radicado 45927), refiriéndose al artículo 68A del Código Penal, esos cinco años se contabilizan a p artir de la ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de ésta hayan ocurrido antes de los sucesos por los cuales se dicta
Código Penal, esos cinco años se contabilizan a p artir de la ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de ésta hayan ocurrido antes de los sucesos por los cuales se dicta la sentencia en la segunda actuación13”.
Y más recientemente la alta Corporación en cita señaló:
“Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se er ige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual
13 AP328, 27 de enero de 2016, rad. 46975.Radicación: 110016500021201802211 01
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12 deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del ciado articulo 63”14.
En tal virtud, se reitera, la contabilización del lapso de los “cinco años anteriores” a que hace referencia el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 debe realizarse, en forma retrospectiva, entre la fecha de ocurrencia de los hechos relacionados con el nuevo proceso y aquella en la cual cobró ejecutoria la primera condena. Y ello resulta apenas razonable, pues la prohibición a que hace referencia dicha disposición la implementó el legislador como instrumento de endurecimiento al tratamiento punitivo para quienes no dieron muestras de res ocialización con la imposición de una
prohibición a que hace referencia dicha disposición la implementó el legislador como instrumento de endurecimiento al tratamiento punitivo para quienes no dieron muestras de res ocialización con la imposición de una pena anterior, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C425 de 2008, en donde expresó:
“Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.
En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisió n en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente…de otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir
Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente…de otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios”.
14 AP084, 17 de enero de 2018, rad. 50462.Radicación: 110016500021201802211 01
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13 Bajo este entendido, los hechos que dieron lugar a l presente proceso tuvieron ocurrencia el 20 de enero de 2 018, en tanto la sentencia anterior proferida en contra del acusado cobró ejecutoria apenas el 21 de agosto de 201915, por cuya razón no es cierto, como lo sostuvo el a quo, que sobre el acusado recae la prohibición prevista en el inciso primero del artícul o 68A del Código Penal.
En consecuencia, procede la Sala a analizar la posibilidad de conceder al condenado la suspensión de la ejecución de la pena y, en su defecto, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
La condena que aquí se confir ma asciende a 32 meses de prisión, es decir, el acusado cumple el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, lo cual, ante la ausencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, conforme a lo expuesto en preceden cia, resulta sufiente para concederle la suspensión de la ejecución de la pena , y
del Código Penal, lo cual, ante la ausencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, conforme a lo expuesto en preceden cia, resulta sufiente para concederle la suspensión de la ejecución de la pena , y así procederá la Sala, para cuyo efecto le fijará tres (3) años como período de prueba.
En consecuencia, el Tribunal revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, conceder a Haanner Jesús Villamizar Manjarré s la suspensión de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso en donde se le impondrán las obligaciones previstas en artículo 65 del Código Penal, entre las cuales está la de resarcir los perjuicios causados con el delito, para cuyo efecto tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que fije su cuantía. El cumplimiento de tales obligaciones deberá garantizarlo mediante caución prendaria en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 66 de la codificación en cita, el procesado tendrá noventa (90) días contados a partir
15 Consulta web Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicación: 110016500021201802211 01
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14 de la ejecu toria de esta sentencia para s
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