TSDJ BOG SP - 11001 65 00151 2019 02638 01-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 65 00151 2019 02638 01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación 11001 65 00151 2019 02638 01
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo Apelación sentencia condenatoria
Procedencia Juzgado 35 Penal Municipal Decisión Modifica y confirma Aprobación Acta No. 81
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por la defensa de Carlos Alberto Morales Muñoz en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Según se indicó en el escrito de acusación, el 19 de mayo de 2019 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, Carlos Alberto Morales Muñoz agredió físicamente, propinándole cachetadas y puños, a Lizeth Manuela Suárez Rojas, su entonces compañera permanente, al interior del inmueble en el que ambos residían, ubicado en la diagonal 46B No. 12B -12 de esta ciudad, ocasionándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas médico legales.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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ACTUACIÓN PROCESAL
días, sin secuelas médico legales.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de julio de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Alberto Morales Muñoz , atribuyéndole el delito de violencia intrafamiliar agravada.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, ante el cual se adelantó audiencia concentrada el 8 de noviembre de 2019. El juicio oral lo instaló el 2 de junio de 2021 y culminó el 23 de septiembre siguiente, en cuya fec ha las partes realizaron sus alegatos de cierre y el juez de primera instancia anunció el carácter condenatorio del sentido del fallo. El 1º de octubre se surtió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, emitiéndose en contra de Carlos Alberto Morales Muñoz orden de captura, y el 8 de noviembre se corrió traslado de la sentencia, oportunamente recurrida por la defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA
Estimó el a quo que la Fiscalía demostró, más allá de duda razonable, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado en su comisión, y ello a partir del testimonio de la víctima, en cuanto ésta en forma “enfática” aludió a su relación sentimental con el procesado, así como a las agresiones de las cuales fue objeto durante su convivencia. Añadió que la narración cuenta con el respaldo del dictamen del Instituto de M edicina
“enfática” aludió a su relación sentimental con el procesado, así como a las agresiones de las cuales fue objeto durante su convivencia. Añadió que la narración cuenta con el respaldo del dictamen del Instituto de M edicina Legal, lo cual basta para demostrar el presupuesto fáctico.
Consideró también probada la agravante atribuida, pues la ofendida puso de presente que el maltrato ocurrió a lo largo del año y medio de convivencia, durante el cual dos veces por semana se presentaban discusiones que resultaban en golpes. Por ende, concluyó, el comportamiento se realizó “ en un contexto de discriminación” ,Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 3 particularmente, porque el acusado no la considerada para la toma de decisiones y, por el contrario, la tenía bajo subyugación.
Al dosificar la pena, le impuso, a título principal, 72 meses de prisión, guarismo que corresponde al extremo inferior del primer cuarto del rango punitivo aplicable, considerando la agravante aplicada. Adicional mente, le irrogó las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima, ambas por el mismo lapso fijado para la privación de la libertad.
Finalmente, por virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor reprochó al juez aplicar de manera automática la
del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor reprochó al juez aplicar de manera automática la circunstancia de agravación relacionada con el género de la víctima, sin ofrecer justificación para ese efecto. Al respecto, puso de presente cómo la misma ciudadana dijo haber sido agredida 15 días antes de los hechos, aun cuando no denunció porque se trató de violencia mutua.
Le cuestionó también ordenar la captura de Carlos Alberto Morales Muñoz tras el anuncio del sentido del fallo, sin permitir “pronunciarse sobre el derecho a la última palabra”.
En su sentir, de otra parte, el ente de persecución no hizo una “investigación en contexto” , pues renunció a las declaraciones de quienes aparentemente presenciaron lo acaecido, ni narró los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto se limitó a aludir a la denuncia formulada, afectando de esa manera el principio de congruencia.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
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4 Tras afirmar que Lizeth Manuela Suárez inc urrió en contradicciones en su declaración, que en este caso habría evidencia de la existencia de violencia mutua y que Morales Muñoz cumplió con la medida de protección impuesta, concluyó pidiendo (i) permitírsele a éste “hacer uso de su derecho a la última palabra” , por haber sido retenido 20 días antes de leerse la sentencia de primera instancia, (ii) decl arar la nulidad de lo actuado desde
impuesta, concluyó pidiendo (i) permitírsele a éste “hacer uso de su derecho a la última palabra” , por haber sido retenido 20 días antes de leerse la sentencia de primera instancia, (ii) decl arar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, por no relacionarse adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes , y (iii) excluir, en su defecto, la agravante específica aplicada, por omitirse la realización de “ investigación en contexto que probara la discriminación…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Encuentra infundada la Sala la petición de nulidad planteada por la defensa por la supuesta falta de delimitación de los hechos jurídic amente relevantes. Recuérdese que, sobre el tema, de manera reiterada, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“La Sala ha sostenido de manera reiterada que, conforme lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la
uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221)”1.
Aunque efectivamente la Fiscalía redactó los hechos jurídicament e relevantes en el escrito de acusación atendiendo la denuncia formulada por Lizeth Manuela Suárez Rojas, esta situación no afect ó los intereses de Carlos Alberto Morales Muñoz o la estructura del proceso reglado por la
1 Recientemente reiterada en SP566 del 2 de marzo de 2022, radicación 59100.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
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5 Ley 906 de 2004, porque en ese acto de comunicación se expresó lo siguiente:
“Acorde con los elementos materiales probator ios… se tiene que según denuncia realizada por LIZETH MANUELA SUÁREZ ROJAS el 19 de mayo de 2019, aproximadamente a las 18: 00 horas, fue maltratada verbal y físicamente por su compañero sentimental CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ , al llegar a la casa donde convivían ubicada en la diagonal 46B No. 12B – 12 de esta ciudad Capital… señala que regresó de trabajar, arregló el cuarto mientras Carlos Alberto Morales volvía con la niña de donde el papá, pero que al llegar luego de una discusión por ella
de esta ciudad Capital… señala que regresó de trabajar, arregló el cuarto mientras Carlos Alberto Morales volvía con la niña de donde el papá, pero que al llegar luego de una discusión por ella no haber lavado una olla la haló del brazo, le dijo que se ‘largara’, le sacó la ropa y se la botó, mientras la agredía verbalmente con palabras soeces, la lanzó sobre la cama, le propinó cachetadas, puños en los brazos, ella intentó zafarse, pero él la empujó y se cayó al piso, seguidamente le pegó con una alcancía en la cabeza…”.
Así, innegable resulta que el escrito de acusación hace mención concreta a la fecha y al lugar en donde ocurrieron los hechos y determinó fácticamente la conducta atribuida a Morales Muñoz, cuyo comportamiento, dada la reseña allí expresada, claramente se ajusta al tipo penal descrito en el artículo 229 del Código Penal, atendiendo que cuando se presentó la agresión física y verbal la víctima y el procesado convivían bajo el mismo techo e, incluso, tenían una hija en común.
En consecuencia, por no configurarse la irregularidad postulada por el extremo defensivo, negará la Sala la petición de nulidad.
2. Según el censor, al acusado no se le permitió ejercer el “derecho a la última palabra”, aun cuando no indicó en qué acto procesal exactamente ocurrió esa omisión.
Sea como fuere, es necesario recordar aquí lo que sobre esa garantía expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
la última palabra”, aun cuando no indicó en qué acto procesal exactamente ocurrió esa omisión.
Sea como fuere, es necesario recordar aquí lo que sobre esa garantía expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP6357, 12 de noviembre de 2015, rad. 41198:Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
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“En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva naciona l vigente: i) es el último en intervenir en l as alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390… iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado»”.
No explicó entonces el censor cuál de las dimensiones del alegado
individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado»”.
No explicó entonces el censor cuál de las dimensiones del alegado “derecho a la última palabra” incumpli ó la judicatura. Aunque adujo que esa lesión se deriva del hecho de haberse ordenado la aprehensión de su prohijado luego de anunciarse el sentido condenatorio del fallo, lo cierto es que el mismo profesional representó los intereses del procesado tanto en los alegatos conclusivos como en el traslado previsto en e l artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, siendo Morales Muñoz quien renunció a ejercer su defensa material al no comparecer a las diligencias a las cuales se le convocó.
Finalmente, tampoco precisó cuál sería la consecuencia que pretende del amparo a la aludida garantía, pues el 15 de octubre de 2021, en cuya fecha, según indicó, se produjo la captura del procesado, el único escenario en el que restaba intervenir lo constituía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, p rerrogativa materializada por el mismo abogado.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
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3. Para la Sala, la Fiscalía consiguió demostrar que el 19 de mayo d e 2019 Carlos Alberto Morales Muñoz agredió a Lizeth Manuela Suárez Rojas, quien en ese momento era su compañera permanente y con quien tenía, incluso, una hija menor de edad.
Con claridad dicha ciudadana narró que en la fecha antes señalada el
Rojas, quien en ese momento era su compañera permanente y con quien tenía, incluso, una hija menor de edad.
Con claridad dicha ciudadana narró que en la fecha antes señalada el procesado llegó al inmueble a reclamarle por una manifestación que le hizo su tía Imelda Muñoz, con quien ambos convivían y es así como, luego de l a discusión verbal, aquél le dijo “ si no le gusta, váyase” , frente a lo cual ella respondió dirigiéndose al cuarto para, precisamente, empacar su ropa e irse del lugar. Según refirió también, ante esa acción Carlos Alberto Morales la empujó contra el closet, le dio cachetadas y golpes en los brazos y le arrojó los elementos que tuvo a su alcance, incluido un vaso y unos zapatos de tacón, sin importarle ni siquiera que su hija, aún de brazos, estuviera presente y empezó a llorar. Agregó que la agresión la in terrumpió brevemente su tía, quien sacó a la niña de la habitación, y luego su primo en forma definitiva, quien lo obligó a salir de la misma.
Como así lo indicó el juez de primera instancia, la declaración de Lizeth Manuela Suárez tiene respaldo en el dictamen pericial de Fideligno Pardo Sierra, pues al valorarla el 21 de mayo de 2019, es decir, apenas 2 días después de ocurrida la agresión, le encontró “equimosis moderada en resolución de 4 x 5 cms en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo”, así como “ equimosis leves en ambas rodillas” y “ dermatitis en diferentes áreas del cuerpo”, determinándose que el mecanismo traumático es de carácter contundente.
izquierdo”, así como “ equimosis leves en ambas rodillas” y “ dermatitis en diferentes áreas del cuerpo”, determinándose que el mecanismo traumático es de carácter contundente.
Aunque la defensa reprocha que únicamente se haya presentado la declaración de la víctima como soporte de la teoría del caso, lo cierto es que constituía prerrogativa de la Fiscalía acudir a los medios de convicción que estimase necesarios. Lizeth Manuela Suárez , en el juicio, en forma absolutamente clara relató cómo sucedieron los hechos ese 19 de mayo de 2019, y en sus manifestaciones no se advirtió ningún tipo de animadversiónRadicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 8 contra su excompañero, distinta a la asociada con el acto violento del cual la hizo víctima. Resulta, por demás, evidente que , si el sostenimiento de su hija menor de edad depende del pago de la cuota alimentaria asignada a ese ciudadano, ninguna motivación tendría para buscar su encarcelamiento.
El censor reclama que la víctima incurrió en contradicción al decir que su excompañero la agredió con una alcancía, pues esa situación no se ve reflejada en el informe de Medicina Legal. Sin embargo, esa manifest ación no la efectuó aquélla en el juicio oral, sino que está contenida en la acusación. Debió entonces el abogado impugnar la credibilidad de su testimonio, utilizando para el efecto la declaración anterior a ese escenario con sustento en la cual se incluyó tal hecho en el pliego acusatorio. Como no procedió en esa forma, no le es dable ahora valerse de elementos que
testimonio, utilizando para el efecto la declaración anterior a ese escenario con sustento en la cual se incluyó tal hecho en el pliego acusatorio. Como no procedió en esa forma, no le es dable ahora valerse de elementos que no se debatieron en el juicio para cuestionar el mérito probatorio de la prueba.
Según el impugnante, 15 días antes ocurrió una pelea y la Policía se negó a aprehender al hoy acusado por haber ocurrido lesiones mutuas . Sin embargo, ese episodio es ajeno a los hechos que dentro de este trámite son objeto de juzgamiento y, más allá de ello, es la misma Lizeth Suárez quien explicó que se vio en la necesidad de empujar a Carlos Morales para defenderse del ataque.
Coincide entonces el Tribunal con la conclusión del juzgado de primera instancia, en cuanto a la demostración del delito de violencia intrafamiliar.
Empero, no sucede lo mismo con la aplicación de la agravación punitiva de dicho comportamiento por identificarse la afectada como mujer . La referida causal de mayor punibilidad no opera de manera automática en consideración únicamente al sexo de la víctima. Recuérdese que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 9 “Este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado ”2 (énfasis de la Sala)”.
verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado ”2 (énfasis de la Sala)”.
En la misma decisión la Corte Suprema expresó también:
“… esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.
En ese sentido, aunque en el juicio la víctima informó que durante su convivencia con Carlos Alberto Morales se presentaron varios eventos de violencia, ocurriendo estos , además, en un contexto de dominación, tal situación no se incluyó en los hechos jurídicamente relevantes, por cuya razón se debe tener en cuenta lo postulado por la a lta Corporación en cita frente a esta materia:
“En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos…”3 (énfasis de la Sala).
Reprocha la Sala que la Fiscalía no haya hecho, como lo sostuvo el
violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos…”3 (énfasis de la Sala).
Reprocha la Sala que la Fiscalía no haya hecho, como lo sostuvo el defensor, una verdadera indagación frente al contexto en el cual acaeció la violencia, pues la evidente limitación de sus labores investigativas devino en un desconocimiento del posible carácter sistemático y estructural en el que pudo haberse presentado el abuso. Esa omisión le impide a la judicatura
2 CSJ SP 4135, 1º de octubre de 2019, rad. 52394. 3CSJ SP4135, 1º de octubre de 2019, rad. 52394.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 10 considerar dicho contexto, so pena de desconocer el principio de congruencia que debe regir el procedimiento penal, y ello obliga a eliminar, como efectivamente se hará, la agravante específica atribuida al acusado.
Por tanto, imperioso resulta ajustar la pena contenida en la sentencia de primera instancia. Siguiendo entonces el criterio del a quo, se impondrá a Carlos Alberto Morales Muñoz la sanción principal de 4 años de prisión, que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo de movilidad, en cuyo monto también quedarán las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar. Empero, incólume se mantendrá la negativa a conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la
derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar. Empero, incólume se mantendrá la negativa a conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la expresa prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Carlos Alberto Morales Muñoz por el delito de violencia intrafamiliar simple a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar, ambas por el mismo término.
Segundo. Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.Radicación: 11001 65 00151 2019 02638
Contra: Carlos Alberto Morales Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada
11 Cuarto. Una vez en firme la decisión, d evolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado