TSDJ BOG SP - 11001-6500-061-2014-01211-01-(25-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6500-061-2014-01211-01-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6500-061-2014-01211-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Carlos Enrique Ruiz Herrera Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 119 del 18 de septiembre de 2019
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a Carlos Enrique Ruiz Herrera , como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por Ana Gineth Caldas Carranza, quien manifestó que el 27 de agosto de 2014 su hija A.D.R.C. –de 3 años de edad - se encontraba en el jardín infantil Asoben de Fátima, y luego de ir al baño le pidió a la profesora que le diera un beso en la vagina, esta le preguntó por qué decía eso y la niña
infantil Asoben de Fátima, y luego de ir al baño le pidió a la profesora que le diera un beso en la vagina, esta le preguntó por qué decía eso y la niña le contestó que su papá le daba besos en sus partes íntimas, informaciónRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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que fue ratificada por la menor ante otros pedagogos.
ACTUACIÓN
El 26 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Carlos Enrique Ruiz Herrera como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme con los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó . El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento.1
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá hasta los días 4 de abril de 20172, 27 de febrero3 y 25 de julio de 2018 4, cuando se realizó el juicio oral , en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y
que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravada y la responsabilidad de Ruiz Herrera como su autor.
Indicó que en la audiencia de juicio oral Ana Gineth declar ó que un día la llamaron del jardín en el que estudiaba su hija, para informarle que la niña luego de salir del baño le había manifestado a su profesora que el papá le daba besos acá –señalando la vagina-, razón por la cual formuló la respectiva denuncia.
1 Folio 12. 2 Folios 63-64. 3 Folio 80. 4 Folio 87-88.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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Adujo que de acuerdo con ese testimonio, el cual era creíble, no eran atendibles las a rgumentaciones del defensor, concernientes a que la acusación obedeció a una venganza por parte de la progenitora de A.D.R.C. por todos los problemas que tuvo con el procesado, ya que la misma fue consecuencia de las manifestaciones espontáneas, inocentes e ingenuas de la menor , quien ni siquiera era consciente de que esos hechos eran constitutivos de una conducta punible por parte de su progenitor.
Expuso además, que la relación de Ana Gineth y Carlos Enrique no
e ingenuas de la menor , quien ni siquiera era consciente de que esos hechos eran constitutivos de una conducta punible por parte de su progenitor.
Expuso además, que la relación de Ana Gineth y Carlos Enrique no era de discordia absoluta, ya que tanto los testigos de cargo como de descargo, señalaron que la madre de la niña nunca le negó a la familia paterna la posibilidad de compartir con sus dos hijas, por el contrario, ella misma en varias oca siones las llevaba, incluso aún después de haber formulado la respectiva denuncia.
Adujo que igualmente se incorporó el CD contentivo de la entrevista que se le realizó a la niña, quien expresó que las conductas libidinosas fueron ejecutadas por su pr ogenitor en muchas ocasiones en la habitación de él, en la casa de su abuela paterna. Dijo que sentía dolor cuando su padre le besaba la vagina, le quitaba la ropa y le friccionaba el pene contra sus partes íntimas, además de besarla por todo el cuerpo, para finalmente comprarle un yogurt y unas papas.
Agregó que en esa diligencia la víctima tuvo acceso a los muñecos anatómicos, en los que señaló gráficamente que el padre se acostaba encima de ella y friccionaba el pene con su vagina.
Aseveró que la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, corroboró que la menor para el momento de los hechos contaba con 3 años de edad, y que sus niveles de concentración y funcionamiento cognitivo eran acordes con los de una niña de su edad.
Respecto de los testimonios de la defensa puntualizó que no eran
edad, y que sus niveles de concentración y funcionamiento cognitivo eran acordes con los de una niña de su edad.
Respecto de los testimonios de la defensa puntualizó que no eran creíbles, ya que los lazos sentimentales, emocionales y familiares que losRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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unían eran evidentes, por lo que pretendieron favorecer al acusado, máxime que tanto sus progenitores como la cuñada y el mismo Carlos Enrique, al unísono orientaron sus declaraciones para dejar en “mala posición” e inculpar a la mamá de la niña, por la mala relación que esta había tenido con el encartado mientras convivieron, teoría que reiteró, fue descartada, al advertir que los hechos se diero n a conocer por las manifestaciones espontáneas de A.D. ante su profesora.
Agregó que los testigos de descargo fueron guiados en sus respuestas en todo momento por el defensor, a pesar de que el despacho lo requirió para que no continuara con esa práctica, que atentaba contra el principio de lealtad.
Bajo ese panorama, afirmó que se probó que el acusado sometió a su hija a tocamientos de contenido erótico sexual, lo que permitía estructurar la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravada, por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 180 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
agravada, por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 180 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal5.
IMPUGNACIÓN
El defensor afirmó que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, existe duda frente a la materialidad y responsabilidad de su prohijado en los hechos materia de debate, la cual debe resolverse en su favor.
Indicó que la menor en la entrevista rendida ante la psicóloga no dio el nombre completo de su papá, sin embargo, su progenitora interpuso la denuncia en contra de Carlos Enrique Ruiz Herrera, sin tener en cuenta que para ese momento ella tenía una relación sentimental con otro sujeto de nombre Carlos.
5 Folios 91-122.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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Señaló que tanto la niña como su progenitora Ana Gineth rindieron versiones diferentes de lo ocurrido, una ante los funcionarios de la fiscalía, otra ante la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, y otra en la audiencia de juicio oral.
Expuso que la niña en la entrevista manifestó que su papá se llama Carlos y que ya no vive con ella, pero seguidamente relató que “el papá o papito ” vive con ellos. Además, aseguró que los hechos habían sucedido hacía poco tiempo, contrario a lo señalado por su mamá y la trabajadora de la mencionada fundación, quienes relatar on que estos acaecieron hace un año.
o papito ” vive con ellos. Además, aseguró que los hechos habían sucedido hacía poco tiempo, contrario a lo señalado por su mamá y la trabajadora de la mencionada fundación, quienes relatar on que estos acaecieron hace un año.
Reiteró que A.D. confundió el nombre de su papá con el del compañero sentimental de su madre, quien también se llamaba Carlos y para el año 2014 convivía con las menores.
Aseguró que la trabajadora social del Institu to Colombiano de Bienestar Familiar, relató que esa “pareja” era conocida en la Comisaria de Familia, ya que tenían varios procesos y denuncias recíprocas, unas de las cuales resultaron favorables a Carlos el padre y a su abuela paterna.
Expuso que la psicóloga del C.T.I. en la entrevista que le recepcionó a la niña, realizó preguntas sugestivas y compuestas, las cuales está prohibido efectuar , de acuerdo con el reglamento técnico para el abordaje forense integral de la víctima en la investigación del del ito sexual.
Agregó que A.D. siempre estuvo asistida por su progenitora al momento de declarar acerca de los hechos, “quien la indujo”.
Aseveró que la psicólog a de la fundación Creemos en Ti no describió explícitamente cuál fue el documento “fuente de remisión”, no consignó los motivos de la consulta, ni efectuó una descripción de los objetivos de la entrevista clínica que realizó, lo que repercutió en sus conclusiones y/o recomendaciones las cuales fueron subjetivas y sinRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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objetivos de la entrevista clínica que realizó, lo que repercutió en sus conclusiones y/o recomendaciones las cuales fueron subjetivas y sinRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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fundamento.
Además afirmó que se incurrió en otras falencias, tales como: i) no se registró la entrevista en video para de esa manera poder corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la diligencia; ii) no hubo presencia del defensor de familia, y iii) se realizaron preguntas inductivas y sugestivas, que “contaminaron el pensamiento de la niña”.
Reiteró que no existe prueba directa y científica que acredite que Ruiz Herrera cometió el punible imputado y acusado, por cuanto las pruebas de cargo son de referencia , razón por la cual p idió q ue se revoque la sentencia impugnada6.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el anális is probatorio efectuado por el juzgado de
decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el anális is probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Ruiz Herrera, corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
6Folios 126-136.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos del acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Para tener claro en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Si el autor ejecuta la conducta sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica , o aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la
aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado, la edad de A.D., quien nació el 19 de abril de 2011, de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años, como también que entre el procesado y la niña había un vínculo familiar7.
Al juicio c ompareció la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Yaneth Eliana Vel ásquez Vargas 8, quien manifestó que de conformidad con el protocolo SATAC, cuando las víctimas son menores de 5 años lo primero que se debe verificar es el nivel del desarrollo del lenguaje, ya que si este no es adecuado se debe abordar al niño con figuras o diagramas del cuerpo humano.
Expuso que el objetivo es que el entrevistado no sea inducido, y que cuando este empiece a revelar detalles de los hechos, se ahonde en el tema, máxime que los menores de 5 años de edad son muy dispersos y
7 Audiencia del 23 de junio de 2017 y folios 45-48. 8 Audiencia del 4 de abril de 2017, CD No. 2, Record: 29:00).Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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pierden la concentración muy fácilmente.
En la entrevista practicada a A.D. el 24 de agosto de 2015, esta,
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pierden la concentración muy fácilmente.
En la entrevista practicada a A.D. el 24 de agosto de 2015, esta, luego de que le mostraran las siluetas de un niño y una niña , señaló la vagina, el pene y la cola como partes privadas, además identificó los ojos, la boca, la “teta”, la barriga, las manos, los pies, la espalda, entre otras partes del cuerpo9.
Ante la pregunta de si había recibido besitos, abrazos y caricias que no le hubiesen gustado, contestó que su papá en la pieza de la abuela “Shana” le daba besos acá –señaló la vagina -, y le tocó su s partes privadas, por lo que la psicóloga le puso de presente las siluetas –de ambos sexospara que señalara las partes en las que su progenitor le dio besos, ante lo cual, la menor directamente y si n titubear coloreó la vagina, el ombligo, los senos, la b oca y los ojos. Así mismo, le mostró el cuerpo de un niño para que ilustrara con que partes el papá la había tocado, y coloreo el pene, el ombligo, las tetillas, las manos, la boca y los ojos. Como señaló el miembro viril, la psicóloga le preguntó en que parte del cuerpo su papá la tocó con ese miembro, y señaló la va gina, y las manos las puso en la cola.
La psicóloga le entregó dos muñecos y le explicó que no son juguetes, sino que con ellos iba a explicar lo que el papá le hacía, ante lo
manos las puso en la cola.
La psicóloga le entregó dos muñecos y le explicó que no son juguetes, sino que con ellos iba a explicar lo que el papá le hacía, ante lo cual la niña inmediatamente se tocó la vagina y luego señaló el pene del muñeco, lo ubicó encima de la muñeca, y posteriormente puso el miembro en las “tetas”10.
En esa diligencia la víctima manifestó que los hechos ocurrieron en la casa de su abuela p aterna, en la habitación del papá, que sucedi eron en varias oportunidades y habían acaecido hacía poco tiempo.
La testigo precisó que la niña no indicó temporalidad, lo cual era normal por su edad, y que debido a su nivel de desarrollo en el lenguaje
9 Record: 6:00 de la entrevista. 10 Record: 26:34 ibídem.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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–el cual era el a decuado para su etapa de crecimiento - utilizó los muñecos, por lo que la niña se expresó con lenguaje verbal y no verbal.
Ante pregunta de la agente del Ministerio Público, indicó que en la entrevista estuvo presente la defensora de familia y la representante legal de la menor autorizó la misma.
También se recepcionó el testimonio de Alba Liyani Manrique Amado11, trabajadora social de la Comisaria de Familia, quien sostuvo que las partes estaban citadas para modificar un acta de conciliación y
de la menor autorizó la misma.
También se recepcionó el testimonio de Alba Liyani Manrique Amado11, trabajadora social de la Comisaria de Familia, quien sostuvo que las partes estaban citadas para modificar un acta de conciliación y en esa diligencia, en la que estaba presente el padre de la menor, la progenitora hizo alusión a un posible delito sexual, por lo que le indicaron que debía formular la denuncia, o de lo contrario, ellos lo harían.
Con esa declarante se introdujo el act a de medida correctiva No. 410-14 del 17 de septiembre de 2014 12, en la que se “amonestó” a la progenitora de A.D. para que tomara las medidas pertinentes para que la niña no volviera a tener contacto con el presunto agresor, y en el numeral tercero de la parte resolutiva de ese documento, se consignó: “La señora Ana Gineth Caldas Carranza no permitirá que el señor Carlos Enrique Ruiz Herrera se acerque ni ingrese, ni permanezca en el lugar de vivienda, estudio o similares donde se encuentre su hija de 3 añ os de edad… situación que solo podrá cambiar cuando la FISCALÍA DETERMINE
LO CONTRARIO”.
Luisa Alejandra Olaya Chinchilla 13, psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, manifestó que realizó la entrevista clínica de la menor previa autorización de su representante legal.
En esa diligencia, A.D. manifestó que su progenitor le había dado besos en la vagina. Así mismo, la psicóloga afirmó que a pesar de que la niña no tenía un lenguaje claro, reportó una situación de tipo sexu al por
En esa diligencia, A.D. manifestó que su progenitor le había dado besos en la vagina. Así mismo, la psicóloga afirmó que a pesar de que la niña no tenía un lenguaje claro, reportó una situación de tipo sexu al por parte de su padre, quien le dio besos en la vagina y en la cola, por encima
11 Record: 8:40 ibídem. 12 Folios 49-50. 13 Audiencia del 27 de febrero de 2018, Record: 4:50.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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de la ropa interior.
En sede de contrainterrogatorio y redirecto, precisó que si bien la menor acudió a las instalaciones con su progenitora, esta última no ingresó a la entrevista.
En este punto es pertinente precisar que los reparos formulados po r el defensor atinentes a que no se registró la entrevista en video, no hubo presencia del defensor de familia, no se consignó la fuente de remisión ni el motivo de la consulta, entre otros, tal como lo sostuvo el investigador de la defensa Belisario Fernando Balbuena Trujillo 14, esas exigencias son propias de las entrevistas judiciales, no de una entrevista clínica con fines de protección, que fue la practicada por la referida t estigo, de manera que no se advierten falencias en el referido documento.
La versión dada por A.D. a los citados profesionales, se encuentra respaldada con el dicho de su progenitora Ana Gineth Caldas Carranza15, quien formuló la respectiva denuncia y afirmó que se enteró de los hechos
La versión dada por A.D. a los citados profesionales, se encuentra respaldada con el dicho de su progenitora Ana Gineth Caldas Carranza15, quien formuló la respectiva denuncia y afirmó que se enteró de los hechos porque un día la citaron del Jardín Asoben de Fátima, y allí las profesoras y la psicóloga le informaron que la niña –para esa época de 3 años y medioera abusada por el papá, quien también había sido citado, pero no compareció.
Señaló que la maestra le dijo que ese día la menor había pedido permiso pa ra ir al baño pero como se demoró, fue a buscarla y la encontró con los pantalones abajo, por lo que se agachó para ayudarla y la niña le dijo que le diera besitos en la vagina, ante lo cual la profesora le preguntó por qué le decía eso, que si alguien le daba besos o la tocaba, y ella dijo que el papá.
Expuso que informó de esa situación a la Comisaria de Familia, y posteriormente instauró la denuncia en la fiscalía.
14 Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2018, Record: 4:50. 15 Audiencia de Juicio Oral del 4 de abril de 2017, Record: 18:20.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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Agregó que antes de esa situación tuvieron con el acusado varios problemas, incluso un proceso por violencia intrafamiliar, el cual no se ha cerrado. Sin embargo, a pesar de ello y después de formular la denuncia,
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Agregó que antes de esa situación tuvieron con el acusado varios problemas, incluso un proceso por violencia intrafamiliar, el cual no se ha cerrado. Sin embargo, a pesar de ello y después de formular la denuncia, las niñas pasaron una navidad con la familia del papá, y les ha permitido el contacto con ellos.
Sostuvo que cuando ellos vivieron juntos tuvieron una mala relación, en las tardes ella se iba y el papá quedaba solo con las dos niñas, por lo que tal vez aprovechó ese momento.
También se recepcionó el testimonio de A.D.R.C.16, a quien por recomendación tanto de la psicólog a como de la representante del bienestar familiar, solamente se le hicieron preguntas concernientes a su edad y composición del grupo familiar, máxime que debido a que para la época en que ocurrieron los hechos apenas tenía 3 años de edad, y ya no recordaba los mismos.
En este punto, es importante recordar que en el sistema penal con tendencia acusatoria es factible de forma excepcional, utilizar como pruebas las declaraciones previas rendidas por un testigo . Específicamente el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, señala que son admisibles como prueba de referencia las declaraciones dadas por un menor de 18 años, víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como acontece en este caso.
En efecto, la menor fue entrevistada por la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti y rindió declaración ante la profesional del C.T.I., Luisa Alejandra Olaya Chinchilla y Yaneth Eliana Velá squez Vargas , los
En efecto, la menor fue entrevistada por la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti y rindió declaración ante la profesional del C.T.I., Luisa Alejandra Olaya Chinchilla y Yaneth Eliana Velá squez Vargas , los días 5 de diciembre de 2014 y 24 de agosto de 2015. Además, en el juicio oral las citadas profesionales dieron lectura íntegra al acápite que contiene las afirmaciones que les hizo la víctima, documentos que fueron incorporados al juicio, incluso el CD contentivo de la entrevista realizada en el año 201517.
16 C.D. No. 3 ibídem. 17 Folios 51-60 y 72-79.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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En consecuencia, es necesario reiterar que las declaraciones previas rendidas por la víctima cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas dentro del presente diligenciamiento , ya que se trata de atestaciones que realizó la menor de edad con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Si bien no procede la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de referencia , según el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferir condena la constituyen la s versiones previas de la víctima dadas a las referidas profesionales.
Los testimonios de esta s dos funcionarias merecen credibilidad, tal como se indicó, ya que percibieron el relato de la víctima, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el debate
a las referidas profesionales.
Los testimonios de esta s dos funcionarias merecen credibilidad, tal como se indicó, ya que percibieron el relato de la víctima, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el debate probatorio, que fueron basadas en la percepción que tuvieron de la niña, sumado al restante material probatorio recaudado en el juicio oral, por lo que reunen los requisitos previstos en los artículos 402 y 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló:
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una decl aración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir el dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes y futuras.
(…)
Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad -quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, yRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, yRadicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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como tal se debe apreciar. (Negrilla fuera del texto).
Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 40 2 del Código de Procedimiento Penal”18.
Con el referido material probatorio, es evidente que no asiste razón al impugnante en sus planteamientos, ya que A.D.R.C en sus diferentes versiones fue enfática en señalar que su progenitor le besaba sus partes íntimas –vagina y cola-.
Además, como se afirmara en la sentencia de primer grado, más allá de los problemas que tuviese Ana Gineth con el aquí acusado, n o se observa en ella un propósito malsano para hac erle daño, y a que la denuncia la formuló con ocasión de las manifestaciones espontáneas efectuadas por su descendiente ante su profesora, lo cual ocasionó que fuese citada en el colegio y que informara de esa situación a la Comisaria de Familia, donde le indicaron que debía poner en conocimiento de la fiscalía esos hechos.
Ahora, si bien el relato de la menor presenta algunas inconsistencias
fuese citada en el colegio y que informara de esa situación a la Comisaria de Familia, donde le indicaron que debía poner en conocimiento de la fiscalía esos hechos.
Ahora, si bien el relato de la menor presenta algunas inconsistencias –como por ejemplo que el papá vivía con ella, lo cual no era cierto, ya que para ese momento ya no era así, o que los hechos habían sucedido hacía poco tiempo, cuando las declaraciones las rindió un año después- , las mismas son menores y entendibles debido a la corta edad que tenía para la época de los hechos -3 años-, lo cual no demerita el aspecto central de su testimonio, que siempre fue consistente y se contrae a los vejámenes sexuales de los cuales fue objeto por parte de Ruiz Herrera.
No son de recibo las alegaciones del defensor, atinentes a que la menor no identificó a su progenitor como la persona que realizaba los tocamientos libidinosos sobre su humanidad, ya que siempre fue clara en
18 Auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555.Radicación: 11001-6500-061-2014-01211-01
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señalar que “su papá o papito Carlos ” era quien le besaba sus partes íntimas, y si bien nunca mencionó su nombre completo, ello es entendible por su corta edad.
Además, la víctima siempre indicó que los hechos acaecieron en la habitación de su progenitor en la casa de su abuela paterna, de manera que si aún en gracia de discusión se aceptase que su madre tenía un novio de nombre Carlos, a este no le podían ser atribuidos los
habitación de su progenitor en la casa de su abuela paterna, de manera que si aún en gracia de discusión se aceptase que su madre tenía un novio de nombre Carlos, a este no le podían ser atribuidos los tocamientos, ya qu
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