TSDJ BOG SP - 11001-6500-111-2014-00733-01-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6500-111-2014-00733-01-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6500-111-2014-00733-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Richar Nelson Morales Molina Delito: Acoso sexual agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 106 del 30 de septiembre de 2020
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor , contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Richar Nelson Morales Molina como autor del delito de acoso sexual agravado.
SITUACION FACTICA
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer el 30 de julio de 2014, cuando a la oficina de la vicerrectora del colegio Liceo Cristiano Golden Rule de Bogotá , se aceró el menor C.A.D.V. de 15 años de edad, quien le comentó que en el momento en que se encontraba en clase con el profesor de ética Richar Nelson Morales, y veían una película, este se sentó en la parte de atrás a su costado izquierdo y le tocó sus piernas insistentemente y luego subió haciaRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
Nelson Morales, y veían una película, este se sentó en la parte de atrás a su costado izquierdo y le tocó sus piernas insistentemente y luego subió haciaRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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su pene, lo cual trató de evitar. Al momento de voltear a mirarlo , Morales Molina le puso un dedo en su boca, indicándole que debía guardar silencio.
Igualmente, C.A. comentó que , con anterioridad a estos hechos, Morales Molina lo contactó por redes sociales y le indagó acerca de si tenía novia, si residía con sus padres, si le permitían salir solo, le pidió que le informara con qué personas estaba en ese momento y cuándo iba a visitarlo a su casa.
ACTUACIÓN
El 14 de abril de 2016, ante el Juzgado 29 de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Richar Nelson Morales Molina como presunto autor del delito de acoso sexual, conforme con el artículo 2010 A del Código Penal, cargos que no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 13 de octubre de 2017, 15 de febrero de 2018, 11 de junio y 22 de julio 2019, en el cual se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado
julio 2019, en el cual se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 4 de octubre siguiente, se profirió sentencia la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El j uzgado señaló que con los medios suasorios allegados al juicioRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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quedaron establecidas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Resaltó que en el debate oral, la víctima dio a conocer de manera clara, coherente y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado le efectuó tocamientos de carácter sexual y recordó que en el mes d e junio del 2014 cuando cursaba grado décimo en el coleg io Liceo Cristiana Golden Rule fue víctima de acoso sexual por parte de él. Especificó que los tocamientos con carácter libidinoso ocurrieron gradualmente, ya que primero le tocó una de sus piernas, luego se dirigió al pene, por lo que opuso resistencia, lo cual ocasionó un forcejeo.
Precisó que desde la fecha de los hechos hasta el momento en que rindió declaración en el juicio oral, trascurrió un tiempo amplio; sin embargo, relató lo que recordó, datos relevantes que guardaron coherencia con lo
Precisó que desde la fecha de los hechos hasta el momento en que rindió declaración en el juicio oral, trascurrió un tiempo amplio; sin embargo, relató lo que recordó, datos relevantes que guardaron coherencia con lo dicho por los demás testigos que acudieron al debate probatorio.
Aseguró que la versión de la víctima, se corroboró con los testimonios de Jeannette Rubiano de Pardo –vicerrectora del colegio-, Angélica María León Urdaneta –orientadora de la a ludida institución educativa -, Martha Helena Serna Montoya –directoray Nubia Consuelo Baquero Santana – madre de la víctima -, declaraciones que fueron claras y coherentes, al punto que no se advirtieron contradicciones.
Señaló que, con los medios allegados al debate probatorio , quedó demostrado el comportamiento ejecutado por el procesado, ya que no se trató de un hecho aislado “ ocasionado con un accidental razonamiento” , sino de un comportam iento insistente y de carácter sexual; también , se acreditó la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211 numeral 5º del Código Penal , como lo requirió el ente acusador en sus alegatos de cierre, por cuanto el procesado se aprovechó de su condiciónRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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de autoridad académica, ya que era docente, y de la confianza depositada por la víctima, quien en juicio oral precisó que el acusado “generaba … un sentimiento de familiaridad, logrando crear estimación por
de autoridad académica, ya que era docente, y de la confianza depositada por la víctima, quien en juicio oral precisó que el acusado “generaba … un sentimiento de familiaridad, logrando crear estimación por quienes lo rodeaban (Sic)”.
Con estos argumentos, el juzgado declaró responsable a Morales Molina y le impuso 24 meses de prisión, además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
APELACIÓN
El defensor indicó que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 381 de le Ley 906 de 2004.
Señaló que el testimonio de C.A.D.V. no fue “ contundente” cuando hizo referencia al acoso sexual del que fue víctima por parte del procesado, ya que indicó que esto ocurrió en una sola ocasión, en la cual le tocó sus glúteos y pene.
Afirmó que si bien existieron conversaciones vía WhatsApp entre profesor y alumno, al analizarlas no se advierte contenido lujurioso o sexual.
Advirtió que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 49799 de 2018, señaló que para que se tipifique la conducta bajo e studio, el sujeto activo debe acosar, perseguir, hostigar o asediar físicamente o verbalmente al sujeto pasivo , y a su vez los verbosRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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asediar físicamente o verbalmente al sujeto pasivo , y a su vez los verbosRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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rectores “deben ejecutarse en forma repetitiva y muchas veces” , lo cual según su entender no ocurrió en este caso.
Luego de relacionar jurisprudencia acerca de los testimonios rendidos por menores de edad, solicitó que el tribunal revoque el fallo apelado y en su lugar absuelva a Morales Molina.
CONSIDERACIONES
En virtud de que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corpora ción es competente para revisarla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Dado que la discrepancia planteada por el defensor se centró en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento, procede la sala asume el respectivo estudio.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 210A del Código Penal, e incurre en ella el que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica; acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona.
En el proceso de adecuación de los hechos bajo estudio, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito: de una
persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona.
En el proceso de adecuación de los hechos bajo estudio, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía queRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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ostentaba sobre la víctima; y de otra , el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta.
Frente al primer aspecto, es preciso anotar que el acoso sexual es un delito especial propio, ya que sólo podrá ser autor quien ostente determinada condición de “superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, so cial, familiar o económica”, y el elemento esencial del tipo es la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad para influir en la voluntad y libertad sexuales de la víctima.
Como segundo elemento para la estructuración del tipo en cuestión, se requiere de la habitualidad o permanencia de las conductas dirigidas a los fines sexuales no consentidos, lo que se desprende de los verbos alternativos previstos para su realización: “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.
Su cara cterización se encuentra definida por la presencia d e unas situaciones típicas que no pueden responder a una conducta aislada , sino a una actividad persistente, incesante y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima, sin que en ese propósito, sea relevante que se logre
situaciones típicas que no pueden responder a una conducta aislada , sino a una actividad persistente, incesante y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima, sin que en ese propósito, sea relevante que se logre la finalidad perseguida, ya que se trata de un delito de mera actividad que no requiere para su consumación el resultado en lo que al cometido sexual respecta.1
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la edad de C.A.D.V. quien nació el 5 de noviembre de 1998, de manera que para la época de los hechos tenía 15 años de edad.
1 Corte suprema de Justicia Sala de Casación Penal rad. 50967 del 13 de marzo de 2019.Radicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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En aquella diligencia, el precitado afirmó que conoció al procesado por cuanto era su profesor de ética, quien en una ocasión cuando cursaba 10 grado le efectuó actos de contenido sexual , lo cual sucedió en una oportunidad en que estaban en clase y veían una película que aqu él reprodujo en su computador portátil, para lo cual se ubicó en la parte detrás del salón, mientras que su profesor se situó cerca de él.
Narró que en medio de la película, el acusado empezó a efectuarle tocamientos en una de sus piernas, luego se dirigió hacia su pene, ante lo cual opuso resistencia, lo cual generó un corto forcejeo, al tiempo que el acusado le hizo una señal de que guardara silencio; sin embargo, no dijo
tocamientos en una de sus piernas, luego se dirigió hacia su pene, ante lo cual opuso resistencia, lo cual generó un corto forcejeo, al tiempo que el acusado le hizo una señal de que guardara silencio; sin embargo, no dijo nada en ese instante por el impacto del momento, pero apenas culminó la clase se dirigió ante la directora del colegio y le contó lo sucedido.
Recordó que los hechos sucedieron entre las 2 a 3 de la tarde, el salón estaba con poca iluminación ya que estaban viendo una película, que el abuso ocurrió en una sola oportunidad y que tuvo una duración de entre 15 a 20 minutos.
Esta afirmación fue censurada en la alzada con los siguientes argumentos:
Resaltó que el testimonio de C.A.D.V. no fue “ contundente” cuando hizo referencia al acoso sexual del que fue víctima por parte del procesado, ya que indicó que esto ocurrió en una sola ocasión, en la cual le tocó glúteos y pene.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el defensor, la apreciación que se tiene de las manifestaciones efectuadas por la victima acerca de laRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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forma como ac aecieron los hechos, permite afirmar que los mismos sucedieron tal como fueron relatados, toda vez que como quedó consignado en el resumen de sus afirmaciones, sus respuestas fueron claras, coherentes y detalladas.
Pese a que habían transcurrido más de cinco (5) años entre los hechos
sucedieron tal como fueron relatados, toda vez que como quedó consignado en el resumen de sus afirmaciones, sus respuestas fueron claras, coherentes y detalladas.
Pese a que habían transcurrido más de cinco (5) años entre los hechos y su declaración en el juicio, C.A. recordó con claridad y narró de forma detallada lo que le había sucedido con Morales Molina , a quien señaló como su agresor.
Dada su sencillez y coherencia, el tribu nal encuentra en la víctima un testimonio digno de credibilidad, además porque no se observa en él un propósito perverso para hacer daño sin fundamento al procesado, máxime que en juicio oral indicó que este les agradaba a todos los compañeros, incluido él, ya que era muy familiar con todos y su relación con su profesor era buena.
Conforme con lo expuesto, contrario a lo indicado por el recurrente, no cabe duda que en este caso se encuentran acreditados los elementos constitutivos del acoso sexual, toda vez que, en primer término, es evidente que el acusado fungía como docente de ética de C.A.D.V. dentro Colegio Liceo Cristiano Golden Rule.
También es claro que Morales Molina ejercía autoridad sobre él dada su posición académica, con lo cual se estructura el primer elemento para la configuración del tipo.
De otro lado, es preciso reiterar que para la estructuración de la conducta en cuestión se requiere de la habitualidad o reiteración de las acciones dirigidas a los fines sexuales no consent idos, lo cual se desprendeRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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acciones dirigidas a los fines sexuales no consent idos, lo cual se desprendeRadicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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de los verbos alternativos: “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.
En el presente asunto se acreditó que el comportamiento desplegado por el procesado no fue un acto aislado , sino que fue intermitente, cuya circunstancia permitió configurar la existencia de un acoso sexual que atentó contra la dignidad y autodeterminación de la víctima.
En efecto, es importante recordar que el menor señaló que el acusado comenzó a tocarle una de sus piernas, luego se dirigió a manosearle su miembro viril, hecho que generó la oposición de la víctima y a su vez un forcejeo, actividad que se extendió por el lapso de 15 a 20 minutos, lo cual demuestra que no se trató de suceso pasajero.
Además, es claro que Morales Molina ejerció actos previos que trascendieron los tocamientos libidinosos sobre el afectado, quien en juicio oral relató que sostuvo conversaciones con el procesado por Facebook, en las cuales este le indagó si se encontraba solo en la casa, le insinuó que estuvieran solos y le pedía que fuera a su residencia a visitarlo, pláticas que, si bien no contaron con alto contenido libidinoso, sí iban dirigidas a la satisfacción lujuriosa del acusado y a la consumación del comportamiento contra la libertad, integridad y formación sexuales de C.A.
si bien no contaron con alto contenido libidinoso, sí iban dirigidas a la satisfacción lujuriosa del acusado y a la consumación del comportamiento contra la libertad, integridad y formación sexuales de C.A.
Sumado a lo anterior, el menor narró que “su profesor era una persona que lo abrazaba de la cintura” y que el trato era familiar, lo cual le generó confianza, amabilidad que culminó con tocamientos de tipo sexual en su contra.
Al respecto, nuestro máximo órgano en la penal señalo:Radicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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“Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.”2
No cabe duda entonces que Morales Molina superó el ámbito netamente académico y se aprovechó indebidamente de su condición de profesor, para de esa manera efectuarle tocamientos de carácter libidinoso a la víctima, los cuales al no ser aceptados por esta –ya que le produjeron temor e incomodidad -, dieron lugar a un forcejeo y a que el acusado exigiera que guardara silencio sobre lo ocurrido.
Además, el dicho de C.A.D.V. concuerda con lo aseverado por Jeannette Rubiano de Pardo –vicerrectora del colegio Liceo Cristiano Ruleexigiera que guardara silencio sobre lo ocurrido.
Además, el dicho de C.A.D.V. concuerda con lo aseverado por Jeannette Rubiano de Pardo –vicerrectora del colegio Liceo Cristiano Rule- , a quien el menor, en presencia de la coordinara académica, le reveló que Morales Molina le había efectuado tocamientos libidinosos, por lo que formularon denuncia; Angélica María León Urdaneta –orientadora de esa instituciónentrevistó al menor, quien le reiteró el abuso del cual fue víctima por parte del procesado; Martha Helena Serna Montoya –directora del aludido colegiola cual intervino en la queja presentada por la víctima, se reunió con esta y sus padres, encuentro en el que C.A. insistió en que había sido agredido por su profesor; y Nubia Consuelo Baquero Santanaprogenitoraa la cual el ofendido le relató los hechos luego de que fuera llamada de la institución educativa.
De manera que , de las aludidas declaraciones , se concluye que las afirmaciones de la víctima conservaron el núcleo central de sus relatos, de lo cual se deduce el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.
2 Sentencia rad. 49799 del 7 de febrero de 2018.Radicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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Por lo tanto, y contrario a lo argüido por el defensor, existe prueba suficiente para concluir que el implicado ejecutó el tipo penal por el cual se
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Por lo tanto, y contrario a lo argüido por el defensor, existe prueba suficiente para concluir que el implicado ejecutó el tipo penal por el cual se le convocó a juicio.
En este contexto, ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado. Por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta ejercida en contra del menor, sino también de la responsabilidad de Morales Molina, lo cual impone la ratificación del proveído censurado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.Radicación: 11001-6500-111-2014-00733-01
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SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado