🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 6500191201808893 01-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6500191201808893 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 9 de septiembre de 2018, alrededor de las 9:00 pm, en la casa de habitación ubicada en la carrera 67 No. 62B Sur, barrio Madelena, Omar Ricardo Ávila Martínez y ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, compañeros permanentes que tienen una hija en común , tuvieron una discusión , posiblemente suscitada en que aquella no trabajaba. Según la Fiscalía, la proc esada se molestó con su pareja y Radicación: 11001 6500191201808893 01 (5585)

Procesada: ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES Primera instancia: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Violencia intrafamiliar Motivo : Apelación de sentencia Decisión : Revoca y condena

Aprobado Acta No.

Primera instancia: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Violencia intrafamiliar Motivo : Apelación de sentencia Decisión : Revoca y condena

Aprobado Acta No.

: 28211001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

2

le profirió groserías, lo rasguñó en los brazos, intentó golpearlo y lo amenazó de muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garan tías, la Fiscalía formuló imputación a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar , de conformidad con el artículo 229 del CP (en adelante CP), quien no aceptó los cargos.

2. El 8 de abril de 2019 la Fiscalía r adicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá . El 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia para su formulación.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 de diciembre de 2019 y 4 de septiembre de 2020. El juicio oral se desarrolló el 16 de julio de 2021. El 30 de julio siguiente el despacho profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de

de julio de 2021. El 30 de julio siguiente el despacho profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES del cargo por el que fue llamada a juicio, esto es, violencia intrafamiliar.

Sostuvo que, los testimonios de la víctima, Omar Ricardo Ávila Martínez, y de la acusada, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, se dirigieron a plantear la verdad que conviene a sus intereses y, en todo caso, de ellos se evidencia que se presentaron agresiones mutuas y que, previo a los hechos que originaron este proceso , ya habían ocurrido episodios de violencia. I ncluso, agregó, existen otras11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

3

denuncias y medidas de protección promovidas tanto por la víctima como por la acusada.

Indicó que, en efecto, el médico legista halló en el cuerpo de Omar Ricardo escoriaciones en miembros superiores que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Sin embargo, no se logró acreditar la responsabilidad de ASTRID YOLIMA porque:

“[t]al como lo expuso la defensa, también ha sufrido agresiones físicas y verbales por parte de la víctima, que se or iginaron desde tiempo atrás; por lo tanto, existen dudas para fundamentar un fallo condenatorio”.

V. RECURSO DE APELACIÓN

y verbales por parte de la víctima, que se or iginaron desde tiempo atrás; por lo tanto, existen dudas para fundamentar un fallo condenatorio”.

V. RECURSO DE APELACIÓN

1. La Fiscalía solicitó que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES como autora del punible de violencia intrafamiliar. Señaló lo siguiente:

a. A su juicio, la primera instancia no realizó una juiciosa y adecuada valoración probatoria. No indicó de manera individual qué probó o que no, cada uno de los medios de conocimiento practicados en juicio . Únicamente realizó un resumen de cada testimonio y arribó, de manera abstracta, a la conclusión de que existen dudas.

b. Con el testimonio de la víctima se demostró el vínculo familiar que tenía con la acusada y la ocurrencia de varios episodios de violencia en su contra durante la convivencia, incluido el del 9 de septiembre de 2018 y que, pese a que existían medidas de protección previas, la acusada no las había acatado.

c. La declaración del afectado encuentra corroboración en la medida de protección emitida por la Comisaría 19 de Familia en favor de él -la cual no fue tenida en cuenta por la primera instancia - y el testimonio del médico legista, Diego Armando Merchán Puentes,11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

4

quien dio cuenta de la versión que dio Omar Ricardo , y que coincide con los narrados en el juicio, así como las lesiones que halló y el mecanismo causal.

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

4

quien dio cuenta de la versión que dio Omar Ricardo , y que coincide con los narrados en el juicio, así como las lesiones que halló y el mecanismo causal.

d. Por el contrario, la defensa no adujo pruebas que respaldaran las manifestaciones de la acusada, como dictámenes de medicina legal o medidas de protección.

e. Las pruebas aportadas por la Fiscalía demuestran, sin lugar a dudas razonables, la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de la acusada.

2. La defensa, en calidad de no recurrente, solicitó se con firme la decisión. En primer lugar, cuestionó la labor investigativa de la Fiscalía. Señaló que, desde la interposición de la denuncia hasta la formulación de imputación transcurrió el tiempo suficiente para que desarrollara las actividades investigativas necesarias para esclarecer la verdad, esto es, que Omar Ricardo también estaba denunciado por presuntas agresiones contra ASTRID YOLIMA y su menor hija.

En segundo, censuró que la víctima, en su declaración, haya admitido que el día de los hechos no recib ió at ención médica ni acudió a la policía . En sus datos generales dijo que era docente de educación física en un colegio, por lo que no sabe cómo asistió a trabajar si estaba “muy lesionado en los brazos”.

Así mismo, cuestionó que el afectado en ningún m omento hubiese señalado que fue agredido o amenazado con un cuchillo : únicamente dijo que fue agredido verbalmente y con rasguños . Tampoco hizo alusión a que las agresiones eran mutuas y también

hubiese señalado que fue agredido o amenazado con un cuchillo : únicamente dijo que fue agredido verbalmente y con rasguños . Tampoco hizo alusión a que las agresiones eran mutuas y también existían medidas de protección y procesos penales en su contr a, respecto de lesiones sufridas por la acusada, su hija, y la hermana de la primera.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

5

Indicó que la acusada fue honesta y clara en su declaración , y afirmó que el 9 de septiembre de 2018 no se había presentado ningún conflicto.

Censuró que el dictamen m édico no registra ra la fecha de los hechos ni la posible agresora, y refirió que las reglas de la experiencia enseñan que las lesiones causadas por rasguños tienen una duración de cuatro días, no ocho.

Finalmente, dijo que la victima nunca hizo referenci a a su hija: “si la señora OLAYA RUGELES fueran tan agresiva como lo manifiesta, porque (sic) no buscó la protección de la menor antes que la de él, como cualquier padre responsable hubiese hecho”.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia p or el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del

este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia p or el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

6.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelac ión y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con l os me dios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral existe prueba suficiente que11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

6

permita considerar, más allá de duda razonable, que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES maltrató físicamente a su ex compañero sentimental y padre de su hija, Omar Ricardo Ávila.

6.3. Responsabilidad penal de la procesada

El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. También precisó que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.

Sea lo primero precisar que, según la teoría de la acusaci ón, el 9 de septiembre de 2018, alrededor de las 9:00 pm, e n la casa de habitación ubicada en la carrera 67 No. 62B Sur, barrio Madelena,

Sea lo primero precisar que, según la teoría de la acusaci ón, el 9 de septiembre de 2018, alrededor de las 9:00 pm, e n la casa de habitación ubicada en la carrera 67 No. 62B Sur, barrio Madelena, Omar Ricardo Ávila Martínez y ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, compañeros permanentes que tiene n una hija en común, tuvieron una discusión. ASTRID YOLIMA le profirió groserías, lo rasguñó en los brazos, intentó golpearlo y lo amenazó de muerte.

La primera instancia consideró que, de las pruebas practicadas en el juicio , surgían dudas sobre responsabilidad penal de la acusada, lo que sustentó fundamentalmente en el hecho de que entre la pareja se hubieren presentado agresiones mutuas y reiteradas. La fiscalía está inconforme con tal postura . A su juicio, quedaron acreditadas las agresiones que fueron objeto de imputación por parte

de ASTRID YOLIMA.

Como quiera que este es el te ma ob jeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello , labor que realizará a partir de l as pruebas practicadas en el juicio oral. Véase:11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

7

1. Omar Ricardo Ávila Martínez1, víctima, señaló que desde el 2013 sostuvo una relación sentimental con ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y entre los años 2015 y 2018 -de manera interrumpidaconvivieron. Además, tienen una hija en común.

Narró que el 9 de septiembre de 2018 –época en la que vivían

RUGELES y entre los años 2015 y 2018 -de manera interrumpidaconvivieron. Además, tienen una hija en común.

Narró que el 9 de septiembre de 2018 –época en la que vivían juntos-, él le reclamó a su pareja porque llevaba un largo periodo sin trabajar -llevaba un buen tiempo pidiéndole que le ayudara económicamente; ella se lanzó hacia él y lo rasguñó en su pecho y brazos -en presencia de la menor de edad -. Luego salieron de la habitación, ella tomó un cuchillo , le dijo “pues matémonos” 2, él se lo arrebató y se fueron a dormir, cada uno en una habitación distinta.

Indicó que, al siguiente día presentó ardor en el pecho y en los brazos por los rasguños. Explicó que no busc ó atención médica por las lesiones, pero sí fue al psicólogo . Acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal hasta el 18 de septiembre porque primero se dirigió a la Comisaría de Familia -donde le dieron la orden para dirigirse al referido instituto -, y luego, tuvo que apartar el espacio para ir dado que trabajaba.

En punto al contexto que vivían como pareja y familia, señaló que, aproximadamente después de 5 meses de iniciar la convivencia , empezaron los conflictos . Admitió que a mbos han solicitado medidas de protección -han sido otorgadasy se han denunciado mutuamente.

2. Diego Armando Merchán 3, profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , mencionó que 18 de septiembre de 2018 examinó a Omar Ricardo

2. Diego Armando Merchán 3, profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , mencionó que 18 de septiembre de 2018 examinó a Omar Ricardo Ávila Martínez y halló tres rasguños ostensibles en su brazo izquierdo y uno, de similar medida, en el brazo izquierdo. Definió el mecanismo causal como abrasivo -llega a las capas externas de la piel-.

1 Registro 14:42 2 Registro 20:25 3 Registro 47:4011001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

8

Explicó que, dado el relato del examinado y los hallazgos, era posible deducir que los rasguños habían sido por uñas o man os. Dictaminó una incapacidad médico legal de quince días. Afirmó que las lesiones llevaban aproximadamente nueve días de evolución, por lo que consideró posible que hubieren sido ocasionadas el 9 de septiembre.

Finalmente, expuso que, dadas las les iones, no era obligatorio, aunque sí adecuado, acudir a un centro médico.

3. La procesada, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES4, renunció a su derecho de guardar silencio y señaló que , durante la relación de pareja que sostuvo con Omar Ricardo, eran frecuentes las agresiones, mismas que ha denunciado ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía : la primera denuncia fue en el año 2016.

Indicó que en agosto del año 2018 fue agredida por su pareja, momento a partir del cual dormía en la habitación de su hija hasta e l

la primera denuncia fue en el año 2016.

Indicó que en agosto del año 2018 fue agredida por su pareja, momento a partir del cual dormía en la habitación de su hija hasta e l 12 de septiembre siguiente que se fue de la casa. Respecto de los acontecimientos del 9 de septiembre de 2018, indicó que no se presentó ninguna agresión física ni incidente con su pareja y negó haber visto alguna lesión en el cuerpo de Omar Ricardo.

Pues bi en, contrario a la apreciación del juzgado de primera instancia, para el tribunal, las pruebas practicadas acreditan , sin la existencia de una hipótesis alternativa capaz de generar duda , que, como acertadamente lo afirmó la fiscalía, el 9 de septiemb re de 2018 se presentó una discusión entre la pareja conformada por Omar Ricardo y ASTRID YOLIMA por temas económicos, la cual devino en una clara agresión física de la última hacia el primero.

4 Registro 1:06:39.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

9

Omar Ricardo explicó con suma franqueza que su entonces pareja lo rasguñó en sus brazos, ataque que quedó marcado en su cuerpo y que , además, detalló y registr ó el médico legista, quien afirmó haber observado tres rasguños en un brazo y un rasguño en el otro. Se trata de dos testimonios que se ratifican entre sí, a creditan la existencia de un acto de maltrato físico que dejó huellas y que, además, no fue desvirtuado por la defensa.

La acusada enfocó su defensa en el contexto de agresiones

existencia de un acto de maltrato físico que dejó huellas y que, además, no fue desvirtuado por la defensa.

La acusada enfocó su defensa en el contexto de agresiones constantes que vivió con Omar Ricardo, aunque nada dijo sobre el episodio del 9 d e septiembre de 2018. De hecho , lo negó pese a que, tanto en interrogatorio como en contrainterrogatorio se le indagó por ese específico día. Según su versión, entre el mes de agosto y el 12 de septiembre de 2018 se presentaron reiteradas discusiones y un hecho de agresión de él hacia ell a –ocurrido en agosto -, pero el 9 de septiembre no hubo ningún incidente, afirmación que es totalmente incongruente con el dicho de la víctima y los hallazgos reportados por el médico legista.

Lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2018 no fue descartado. Quedó probado que, ese específico día, Omar Ricardo resultó lesionado. Por lo tanto, lo imperativ o era darle credibilidad a la versión ofrecida por este, pues, además, su relato fue abundante en detalles, la víctima pudo rememorar con suficiencia lo ocurrido aquel día, su versión fue clara, estuvo dispuesto a responder todo lo que se le preguntó, sus manifestaciones fueron coherente s y, encontraron corroboración en la declaración del perito forense.

El juzgado de prim era i nstancia absolvió a la acusada porque, en su criterio, el dicho de ambos denotaba la existencia de un contexto de agresiones mutuas y reiterada s y, sobre todo, ubicó a la procesada como una víctima en ese ambiente de maltrato. Sin

en su criterio, el dicho de ambos denotaba la existencia de un contexto de agresiones mutuas y reiterada s y, sobre todo, ubicó a la procesada como una víctima en ese ambiente de maltrato. Sin embargo, no explicó la razón por la que no era creíble la versión de Omar Ricardo frente a lo ocurrido el 9 de septiembre de 2018 . Se11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

10

limitó a describir el ambiente hostil que vivía la pareja y consideró que ello era suficiente para dudar sobre el acto de maltrato efectuado por la procesada contra la víctima.

No obstante, podría resultar un hecho relevante la existencia de un contexto machista en el que la mujer sea víctima de maltratos constantes y continuados por parte de algún miembro de su núcleo familiar, que la lleven a realizar alguna acción defensiva en contra del agresor, lo que eventualmente constituiría una causal de exclusión de responsabilidad penal, más específicamente de justificación . Sin embargo, en el presente caso no se acreditaron los presupuestos para su configuración. Véase:

1. El artículo 32 numeral 6 del Código Penal 5 señala que no habrá lugar a responsabilidad cuando el agente activo obre en legítima defensa, en aquellos casos en que se actúe por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno con tra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Frente a esta figura y los presupuestos que, de manera concurrente, deben acreditarse para su configuración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado6:

Frente a esta figura y los presupuestos que, de manera concurrente, deben acreditarse para su configuración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado6:

“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

b). Que sea act ual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.

c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.

d) Que la enti dad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.

5 Sin la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, por tratarse de una norma expedida con posterioridad a los hechos objeto de estudio. 6 CSJ SP, 1° dic. 2021, rad. 55659.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

11

e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdader a agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado7”.

En el caso juzgado no fue acreditada ninguna agresión ilegítima actual ni inminente contra la procesada. Incluso, ASTRID YOLIMA negó tajantemente la ocurrencia de algún incidente el 12 de septiembre de

En el caso juzgado no fue acreditada ninguna agresión ilegítima actual ni inminente contra la procesada. Incluso, ASTRID YOLIMA negó tajantemente la ocurrencia de algún incidente el 12 de septiembre de

2018. De esta forma , no ofreció ninguna versión alterna sobre las razones por las que agredió a Omar R icardo y que, de haberse encuadrado en los supuestos descritos, habría justificado su actuar típico.

2. Ahora bien, no debe perderse de vista la propuesta de cierto sector de la doctrina8 sobre la ampliación de los requisitos de la figura de la legítima defensa en los casos de violencia dom éstica contra la mujer cuando ésta ha sido víctima de agresión sistemática que se extiende en e l tiempo y de la cual no hay posibilidad de protección o defensa distinta a la de atacar a su victimario.

Esta tesis propende porque , en escenarios como el descrito, el concepto de agresi ón actual -exigido por la doctrina y la legislación tradicional para la configuración de la legítima defensa - se adapte al contexto de violencia y ataque permanente en el que pueden vivir muchas mujeres, producto de la cultura de dominación masculina. De ahí que, aunque no exista una agresión previa, inminente, ni actual por parte d el agresor doméstico , se consideraría legítimo el ataque de la mujer contra aquel porque, finalmente, se está defendiendo de una agresión permanente e incesante.

7 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018defendiendo de una agresión permanente e incesante.

7 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP10182014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 8 Uno de los primeros trabajos donde aparece un análisis al respecto, puede verse, por todos, en Larrauri Elena, “ Violencia Doméstica y legítima defensa: una aplicación masculina del derecho penal”, en Jueces para la Democracia, 1994, p. 22. En igual sentido, Correa Flórez María Camila, Legitima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano en casa , Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 63-76.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

12

No obstante lo anterior, para la Sala de decisión no fue probada la existencia de ese contexto. La procesada manifestó que las agresiones de Omar Ricardo en contra de ella eran frecuentes, por lo que lo había denunciado en la Fiscalía y en la comisaría de familia. Sin embargo, la defensa no allegó ningún elemento de convicción que respaldara tales afirmaciones , ni dio más información sobre el contenido de lo ocurrido en tales momentos.

Por el contrario, la Fiscalía, a través de Omar Ricardo, incorporó la medida de protección No. 441 del 20 de abril de 2016 impuesta por el Comisario D iecinueve de Familia de Bogotá en favor de Omar Ricardo Ávila Martínez contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES. Prueba

la medida de protección No. 441 del 20 de abril de 2016 impuesta por el Comisario D iecinueve de Familia de Bogotá en favor de Omar Ricardo Ávila Martínez contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES. Prueba documental que ratifica la versión de la víctima, quien señaló que, se fue a vivir con la procesada en el año 2015 y a los pocos meses tuvieron el primer conflicto en el que la acusada lo agredió a él y, accidentalmente, a su hija.

Lo anterior impide considerar una eventual existencia de un escenario permanente de violencia cuyo perpetrador haya sido Omar Ricardo contra su entonces pareja, pue s aun desde el inicio de la convivencia se presentaron episodios de agresión por parte de la acusada contra el citado.

c. Lo que sí se observa es que la relación de la pareja en mención era conflictiva y ambos se agredían . La misma víctima refiere que ambos se denunciaban y los dos coincidieron en que su relación era difícil y eran frecuentes las agresiones.

Bajo ese contexto de violencia mutua no es posible predicar la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad que anularía la antijuridicidad referida previamente, sino más bien un escenario de riña, en la cual dos personas deciden simult áneamente agredirse, ello, por supuesto al margen de la ley, caso en el cual cada participante de la riña deberá responder por los resultados que cause11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

13

(CSJ, SP 12 may. 2021, rad. 56531) . Aunque, es importante decirlo,

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

13

(CSJ, SP 12 may. 2021, rad. 56531) . Aunque, es importante decirlo, dicho contexto de conflictividad no es del todo intrascendente, como se indicará en la parte final de esta decisión.

Por lo pronto, b ajo es ta línea argumentativa, no es posible exonerar a l a pro cesada de la conducta que efectuó el 12 de septiembre de 2018 contra su entonces compañero permanente y en presencia de su hija.

Ahora bien, resulta importante dar respuesta a los argumentos planteados por la defensa, en calidad de no recurrente:

1. El cuestionamiento sobre la labor investigativa no tiene la entidad de desvirtuar lo acreditado en juicio toda vez que, en lo que toca con la teoría del caso acusatoria, cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del CPP para demostr ar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada.

Ahora, en lo referente a la obtención de elementos materiales probatorios en favor de la acusada, ello no es obligación de la Fiscalía.

El artículo 7° del CPP establece que toda pers ona s e presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. Además, le impone al órgano de persecución penal la carga de demostrar la responsabilidad penal.

De acuerdo con este m arco normativo, es claro que la Fiscalía únicamente tiene el deber de probar su tesis acusatoria. El acusado puede guardar silencio o plantear una tesis alternativa, en cuyo caso asume el deber de aportación, a la manera de una defensa afirmativa.

únicamente tiene el deber de probar su tesis acusatoria. El acusado puede guardar silencio o plantear una tesis alternativa, en cuyo caso asume el deber de aportación, a la manera de una defensa afirmativa.

Los cu estionamientos planteados por la defensa parecen ser consonantes con el principio de investigación integral que gobernaba el procedimiento penal de la Ley 600 de 200. En el sistema11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

14

acusatorio, la situación es distinta. Dada la naturaleza adversa tiva, cada parte deberá probar lo que estime importante para probar su tesis. Así lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en decisión CSJ, SP 13 may. 2020, rad. 47909:

“En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 9 06 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado. En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su te oría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera. Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea

principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera. Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte”.

2. Por otra parte, no r esulta de relevancia suficiente que la víctima no haya acudido a un centro de salud para recib ir atención médica, ni a la policía. En primer lugar, l a ley no ha establecido ninguno de estos presupuestos para la configuración del punible de violencia intrafamiliar ni para acreditar su comisión.

En segundo lugar, es decisión de la víctima si acude o no a dichos lugares o tal autoridad, y el hecho de que no lo haga , no descarta la existencia de un acto de maltrato, pues, como ocurrió en el presente caso, las lesiones producidas -rasguñosno tuvieron la trascendencia para que Omar Ricardo fuera a una clínica, o que esto le impidiera ir a trabajar, pues el mismo perito forense indicó que la lesión únicamente había alcanzado las capas externas de la piel y que no era imprescindible acudir a un centro médico.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

15

3. En cambio, l a víctima sí refirió que la acusada tomó un

no era imprescindible acudir a un centro médico.11001 6500191201808893 01 (5585)

ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

15

3. En cambio, l a víctima sí refirió que la acusada tomó un cuchillo y lo amenazó -lo cual, en caso de no haber ocurrido no desvirtúa en nada el acto de maltrato físico que efectuó contra Omar Ricardo-. También hizo mención a que existían medidas de protección y procesos penales promovidos por la ac usada y en su contra . Sin embargo, en lo que hace referencia a procesos por presuntas agresiones contra su hija y la hermana de ASTRID YOLIMA no dijo nada, pero ello obedece a la sencilla razón que ni la Fiscalía ni la misma defensa lo interrogó so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...