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TSDJ BOG SP - 11001000013201203689 01-(03-02-2020)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001000013201203689 01-(03-02-2020)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación : 11001000013201203689 01

Procedencia : Juzgado 15 de Ejecución de Penas

Condenado : Giovanny Guzmán Zoque Delito : Homicidio Motivo : Apelación auto de ejecución de penas Aprobado Acta : 012

Decisión : Confirma

Mag. Ponente : José Joaquín Urbano Martínez

I. Asunto

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Giovanny Guzmán Zoque contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le reconoció 79 meses y 14 días de tiempo efectivo de privación de la libertad.

II. La sentencia que se ejecuta

1. El 20 de febrero de 2012, hacia 10:55 de la mañana, Cristian Santiago Puerto y su abuela se transportaba en un bus de servicio

público en inmediaciones de la Calle 26 con Carrera 13, de esta ciudad. Pasados unos minutos, aquel decidió sacar, de uno de sus bolsillos, su110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

2 teléfono celular, con el fin de ver la hora. En ese instante, un individuo se abalanzó sobre él con el fin de arrebatarle su teléfono móvil; como

Giovanny Guzmán Zoque

2 teléfono celular, con el fin de ver la hora. En ese instante, un individuo se abalanzó sobre él con el fin de arrebatarle su teléfono móvil; como no pudo, otro sujeto lo intimidó con un arma coto -punzante y así lo despojaron de él. Luego huyeron. Sin embargo, ante las voces de auxilio de la abuela de Cristian Santiago, la Policía Nacional capturó a los sujetos, quienes fueron identificados como Steven Zea González y Giovanny Guzmán Zoque, y judicializados como posibles coautores del delito hurto calificado agravado.

La víctima avaluó el elemento hurtado en $600.000.

2. Por estos hechos, el 10 de julio de 2012 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Giovanny Guzmán Zoque1 a las penas de 97 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo coautor responsable de ese delito. Le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.

Esta determinación quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2012.

III. Actuación relevante

1. El 2 de octubre de 2012 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación y, mediante auto de 20 de noviembre de 2013, acumuló la sanción impuesta a Giovanny Guzmán Zoque en el proceso N°. 110016000019201200995 00 . Fijó una pena de 9 años, 6 meses y 19 días.

de noviembre de 2013, acumuló la sanción impuesta a Giovanny Guzmán Zoque en el proceso N°. 110016000019201200995 00 . Fijó una pena de 9 años, 6 meses y 19 días.

2. El 27 de octubre de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Florencia (Caquetá) avocó el conocimiento de las diligencias. Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 le concedió al sentenciado la

1 La sentencia fue emitida solo en contra de Giovanny Guzmán Zoque, dado que, Michel Stiven Zea González se allanó a cargos el 3 de mayo de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En ella el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal.110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

3 sustitución de la pena de prisión intramural, por domiciliaria, previo pago de una caución equivalente a tres salarios mínimos y la suscripción de la diligencia de compromiso.

3. A partir del 31 de marzo de 2017 el Juzgado 15 de Ejecución reasumió el conocimiento del proceso.

4. Previo traslado del que trata el artículo 477 del CPP, el 21 de diciembre de 2018 el juzgado ejecutor revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

5. El 20 de agosto de 2019 el juzgado redosificó la sanción impuesta, con base en la aplicación favorable de la Ley 1826 de 20019. En

domiciliaria, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

5. El 20 de agosto de 2019 el juzgado redosificó la sanción impuesta, con base en la aplicación favorable de la Ley 1826 de 20019. En consecuencia, fijó una sanción definitiva de 110 meses y 9 días de prisión.

En otro auto de la misma fecha, de oficio, le reconoció al sentenciado 79 meses y 14 días de pena cumplida, por el lapso que permaneció privado de la libertad, por cuenta de las presentes diligencias. Contra esta determinación el apoderado del condenado interpuso los recursos de reposición y apelación.

6. El 17 de octubre de 2019 el juzgado no repuso su decisión y, por consiguiente, concedió el de apelación en el efecto devolutivo.

7. El 18 de diciembre de diciembre de 2019 la actuación fue asignada por reparto al magistrado sustanciador.

IV. La decisión recurrida

El juzgado de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del CPP, le reconoció Giovanny Guzmán Zoque 79 meses y 14 días de prisi ón por concepto de pena cumplida, con fundamento en lo siguiente:110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

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1. El 20 de febrero de 2012 el condenado fue capturado y dejado a disposición del despacho para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

2. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Florencia

disposición del despacho para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

2. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Florencia

(Caquetá) le conce dió la prisión domiciliaria . No obstante, mediante auto de 21 diciembre de 2018 la revocó por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de tal sustituto.

3. En el lapso comprendido entre el 14 de julio de 2017 y el 11 abril de 2018, en el que Giovanny Guzmán Zoque se encontraba en prisi ón domiciliaria, se allegaron informes, en once ocasiones , que daban cuenta que aquel no fue hallado en el lugar que fijó como su domicilio.

4. Por lo anterior, el tiempo efectivo de privación de la libertad que debe tenerse en cuenta para descontar pena, corresponde al periodo comprendido entre la fecha en que fue capturado -20 de febrero de 2012y el 13 de julio de 2019, con base en el informe de cumplimiento de 17 de julio de 2017. A este lapso deben restase 5 días que corresponden a “transgresiones al mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria”, por lo que el resultado que arroja corresponde a 64 meses y 18 días de prisión.

Al quantum aludido deben sumarse 2 días en los que el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta de la ac tuación que fue acumulada; 8 meses y 29 días por concepto de redención de pena, y 5 meses y 25 días, que corresponden al tiempo, a partir del cual, quedó privado de la libertad en el centro de reclusión para el cumplimiento

acumulada; 8 meses y 29 días por concepto de redención de pena, y 5 meses y 25 días, que corresponden al tiempo, a partir del cual, quedó privado de la libertad en el centro de reclusión para el cumplimiento efectivo de la sanción penal.

V. Argumentos del apelante

El apoderado de Giovanny Guzmán Zoque solicit ó modifi car la providencia referida y, en su lugar, que se tenga en cuenta que todo el110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

5 tiempo que el sentenciado estuvo en prisión domiciliaria descontó pena. Indicó que no era procedente que el juzgado no hubiera tenido en cuenta dicho lapso, ya que si bien aquel realizó cambios de domicilio, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y comunicó esa situación.

Aunado a lo referido , e l sentenciado ha demostrado un buen comportamiento y una actitud de cambiar su vida, de allí que estaba trabajando y estudiando como manera de resocialización.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejec ución de penas de este distrito. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problema jurídico

del principio de limitación, que habilita a esta corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problema jurídico

2. El tribunal observa que el problema jurídico planteado por la apelante se circunscribe a determinar si la decisión de no reconocer, como pena cumplida, todo el tiempo que el sentenciado estuvo en prisión domiciliaria; esto es, desde su concesión hasta su revocatoria, es jurídicamente correcta o no.110016000013201203689 01

Giovanny Guzmán Zoque

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C. Solución del problema jurídico

3. Esta sala de decisión ha revisado detenidamente la actuación y llega a la conclusión que no existe ningún fundamento razonable que conlleve la modificación de la decisión recurrida como lo solicita el apoderado del sentenciado.

4. La corporación precisa que hay claridad en cuanto que Giovanny Guzmán Zoque violó la prisión domiciliaria a la que se encontraba sometido, y que no existe justificación para tal comportamiento. De allí que no sea procedente, por tanto , que se tenga como pena cumplida todo el tiempo que estuvo vinculado a tal sustituto, pues esta es una consecuencia jurídica del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su concesión.

5. Como puede verificarse, mediante auto de 21 de noviembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Florencia le otorgó a Guzmán Zoque la prisión domiciliaria, previó pago de una caución equivalente a tres salarios mínimos y la suscripción d e una diligencia de

el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Florencia le otorgó a Guzmán Zoque la prisión domiciliaria, previó pago de una caución equivalente a tres salarios mínimos y la suscripción d e una diligencia de compromiso2, lo cual llevó a cabo el dos de enero de 20173. Entre otras obligaciones, aquel se comprometió a no cambiar su lugar de residencia sin autorización pr evia del juzgado. No obstante, pese a que fijó su domicilio en la Carrera 99 A Nº. 42 G-22 Sur, sin autorización judicial precedente y, en seis oportunidades, lo cambió: a la Carrera 98 B Nº. 42 G Sur–51; a la Carrera 99 B Nº. 40 Sur–30; a la Carrera 88 Nº. 4257; a la Carrera 97 B N°. 42 G–45 Sur4 y a la Carrera 8 N°. 6A - 035. - Además, pese a ello, y a que con posterioridad a los avisos del sentenciado, el juzgado autorizó como sus domicilios los referenciados con la nomenclatura Carrera 99 B Nº. 40 Sur-30 Barrio Acacías

2 Folios 105 a 108 del cuaderno de Ejecución de Florencia (Caquetá). 3 Folio 128 ibídem. 4 Folios 24 y 25 del cuaderno número 2 del Juzgado 15 de Ejecución de Bogotá. 5 Folio 32 ibídem.110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

7 (Palmitas)6 y la Carrera 88 Nº. 42 -577, el INPEC8 y algunos servidores del área social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Giovanny Guzmán Zoque

7 (Palmitas)6 y la Carrera 88 Nº. 42 -577, el INPEC8 y algunos servidores del área social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá 9 precisaron que a l momento de realizar las visitas a estos lugares , el condenado no estaba presente 10, no lo conocían11 o la dirección no existía12.

6. Por si fuera poco, Giovanny Guzmán Zoque se encontraba estudiando y trabajando sin que el juzgado que vigila la condena lo hubiera autorizado, situación de la que inclusive, este era consiente13.

Además, el 2 de agosto de 2017 fue capturado en inmediaciones de la Carrera 93A con Carrera 13 por la Policía Naciona l, es decir, lejos de su lugar que, para entonces , había fijado como su domicilio 14. Asimismo, de acuerdo con algunos oficios remitidos por el INPEC, aquel incurrió en múltiples transgresiones al sistema de vigilancia15.

7. En un contexto como el referido, cualquier argumento, incluyendo los puestos de presente por la defensa, serían inanes para controvertir la decisión cuestionada.

En efecto, no otra cosa puede pensarse cuando Giovanny Guzmán Zoque, a pesar de encontrarse bajo pena de prisión, decidió aprovechar el trato benigno que le fue concedido para, actuando como si pudiera disfrutar plenamente de su libertad de locomoción, abandonar su domicilio. Este proceder constituye un claro acto de transgresión de la prisión domiciliaria, lo que conlleva , no solo a que se haga efectiva la pena de prisión en centro penitenciario , como en efecto se hizo, sino

domicilio. Este proceder constituye un claro acto de transgresión de la prisión domiciliaria, lo que conlleva , no solo a que se haga efectiva la pena de prisión en centro penitenciario , como en efecto se hizo, sino que no se contabilice el tiempo desde que se tuvo conocimiento del incumplimiento del sustituto.

6 Folio 130 del cuaderno del Juzgado 15 de Ejecución de Bogotá. 7 Folios 223 y 224 ibídem. 8 Folio 205 ibídem. 9 Folio 28 ibídem. 10 Folios 234 y 235 ibídem. 11 Folio 3 del cuaderno número 2 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas. 12 Folio 18 ibídem. 13 Folio 185, 187 y 190 del cuaderno número 1 del Juzgado 15 de Ejecución de Bogotá. 14 Folio 193 ibídem. 15 Folios 209 a 220 ibídem.110016000013201203689 01 Giovanny Guzmán Zoque

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8. La corporación estima que no existe ninguna excusa para actuar de la forma en que lo hizo el sentenciado , como tampoco es admisible entender que desconocía el deber que le asistía. Lo anterior porque, como lo indicó el tribunal, está probado que Giovanny Guzmán Zoque suscribió una diligencia de compromiso y, a partir de allí, adquirió una serie de obligacion es, como la s referidas, cuya inobservancia conllevaba las consecuencias ya conocidas.

9. El hecho de que el sentenciado hubiera avisado de sus cambios de domicilio y que estaba estudiando y trabajando, no subsanan per se

serie de obligacion es, como la s referidas, cuya inobservancia conllevaba las consecuencias ya conocidas.

9. El hecho de que el sentenciado hubiera avisado de sus cambios de domicilio y que estaba estudiando y trabajando, no subsanan per se las violaciones en las que incurrió y, por tanto, no constituyen un fundamento lógico ni razonable , que deslegitime la decisión cuestionada. Aquel tenía el deber lega l de avisar previamente las anteriores circunstancias -así existiera premura -, esperar la autorización del juez par a proceder a ello y no lo hizo. Con esto, pretermitió a las autoridades penitenciarias y judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena, a pesar de que bien podía acudir a ellas, y esto equivale, desde cualquier perspectiva, a una evasión de la sanción que no debe tenerse en cuenta para efectos de descontar pena.

Deben comprender el profesional del derecho y el condenado que la privación de la libertad de locomoción implica la imposibilidad de movilizarse fuera del sitio en que se cumple la pena, independientemente de que éste sea un centro penitenciario o la residencia del sentencia do. Lo ocurrido en este caso evidencia que Giovanny Guzmán Zóque, antes que verse forzado a ignorar las limitaciones propias de la pena sustitutiva que se le concedió, consideró que la menor vigilancia y rigor de la prisión domiciliaria equivalían a la pos ibilidad de, sin más fundamento que su propia decisión, movilizarse libremente cuando lo considerara necesario o útil, lo que, como ya se explicó, no le era posible.

10. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el tribunal concluye

decisión, movilizarse libremente cuando lo considerara necesario o útil, lo que, como ya se explicó, no le era posible.

10. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el tribunal concluye que la decisión recurrida es jurídicamente correcta y que no existen fundamentos razonables que conlleve su revocatoria. Por ende, la confirmará.110016000013201203689 01

Giovanny Guzmán Zoque

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VII. Decisión

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Resuelve:

Primero.- Confirmar el auto proferido el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante el cual le reconoció a Giovanny Guzmán Zoque 79 meses y 14 días de privación efectiva de la libertad, por cuenta de este proceso.

Segundo.- Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Tercero.- Remítase la actuación al juzgado de origen.

Comuníquese y cúmplase

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

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