TSDJ BOG SP - 110010704005200900091 02-(11-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110010704005200900091 02-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 089
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110010704005200900091 02 Procedente Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Procesado FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS Delito Extorsión agravada tentada y hurto calificado agravado Asunto Niega permiso administrativo de 72 horas Decisión confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 25 de abril de 2012 e l Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO a la pena principal de 162 meses de prisión, multa de 1.500 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos yRadicado No. 110010704005200900091 02
Procesado: FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS
de 1.500 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos yRadicado No. 110010704005200900091 02
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funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables de los de litos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. De igual forma, les negó los subrogados penales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión de primera instancia en providencia del 29 de agosto de 2012. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación el 18 de diciembre de 2013.
4. El procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso penal, desde el 20 de abril de 2015 y estuvo capturado entre el 20 de noviembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005.
5. El 1 de abril de 2019 se remitió por parte del COMEB, la documentación para el estudio del beneficio administrativo.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
6. En decisión del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al procesado el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, al considerar que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al procesado el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, al considerar que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65/93, expresamente el numeral 5; además, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá se abstuvo de enviar propuesta favorable con base en dicha norma.Radicado No. 110010704005200900091 02
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7. Agregó que el 70% de la condena impuesta era de 113 meses y 12 días de prisión, pero el procesado solo había cumplido 69 meses y 2 días de pena, por lo que no ha superado el requisito objetivo contemplado en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65/93, mencionado.
IV. DEL RECURSO
8. FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo; para ello, manifestó que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65/93, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504/99, no se encontraba vigente a la fecha porque la misma ley estatuyó que sus artículos tendrían una vigencia máxima de 8 años, mientras que el Congreso de la República realizaba una revisión de su funcionamiento1, pero dicha institución no expidió norma alguna al respecto . Por lo anterior, solicitó que se
vigencia máxima de 8 años, mientras que el Congreso de la República realizaba una revisión de su funcionamiento1, pero dicha institución no expidió norma alguna al respecto . Por lo anterior, solicitó que se inaplicara el precepto en mención con la finalidad de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9. Competencia: De conformidad con l o preceptuado en el artículo 34 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para conocer del recu rso de apelación impetrado por el sentenciado contra la decisión proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
10. Problema jurídico: De lo expresado por la recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si en el presente asunto se
1 Artículo 49 de la Ley 504/99.Radicado No. 110010704005200900091 02
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satisfacen los requisitos establecidos para aprobar el beneficio de permiso administrativo hasta 72 horas.
11. Del permiso administrativo de hasta 72 ho ras. El Código Penitenciario y C arcelario, Ley 65/93, establece como un beneficio administrativo, entre otros, el permiso de hasta 72 horas, lo cual hace parte del tratamiento penitenciario para preparar al condenado a la vida en sociedad, en virtud del principio de resocialización 2; el artículo en
mención señala:
administrativo, entre otros, el permiso de hasta 72 horas, lo cual hace parte del tratamiento penitenciario para preparar al condenado a la vida en sociedad, en virtud del principio de resocialización 2; el artículo en mención señala:
Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del trata miento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
12. De la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas. El numeral 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal confiere competencia a los jueces de ejecución de penas para el estudio de la procedencia del reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas, al que pueden acceder quienes están privados de la libertad en cumplimiento de la pena 4. Por su parte el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, exige como requisitos para acceder a la figura, los siguientes:
La dirección del instituto penitenciario y carcelario podrá conceder
2 Artículo 142 de la Ley 65/93 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 3 “(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. (…)”.
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. (…)”. 4 Sentencia C-312 de 2002 exequibilidad del N° 5° del artículo 79 de la ley 600 de 2000 y sentencia. T-972 de 2005.Radicado No. 110010704005200900091 02
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permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará
observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
13. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que para la eventual concesión del beneficio estudiado, es menester cumplir con todos y cada uno de las exigencias establecidas en la norma precedente, puesto que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar al rechazo de la solicitud. Así, el juez de ejecución de penas tiene la función de examinar la sujeción a cada condición, sin efectuar interpretaciones diferentes, por ser requisitos objetivos.
14. Numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65/93. El numeral estudiado fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504/99, norma por medio de la cual se crearon los Jueces Penal es del Circuito Especializados de manera transitoria, mientras el C ongreso de la República examinaba la norma y efectuaba las modificaciones correspondientes; el artículo 49 de la misma Ley, señaló:Radicado No. 110010704005200900091 02
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Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso
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Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.
15. Pese al transcurso de los 8 años 5, no se cumplió con la condición señalada en la norma, por lo que en teoría, la norma habría perdido su vigencia y no se podría seguir aplicando, argumento utilizado por muchos procesados que se veían afectados por el precepto; pero las Altas Cortes zanjaron la discusión, al señalar que el numeral 5 del artículo 147 del Có digo Penitenciario y Carcelario seguiría surtiendo efectos, porque el artículo 46 de la Ley 1142/07 había ampliado indefinidamente las normas que regulan la justicia penal especializada; en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 14 de octubre de 2014, radicación 76.256, manifestó:
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición - la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario
2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición - la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-387/15 reiteró lo expuesto en diferentes providencias por la Sala de Casación
Penal de la CSJ, para lo cual refirió:
5 Hasta el 1 de julio de 2007.Radicado No. 110010704005200900091 02
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De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la corte suprema de justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del código penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo iv transitorio
de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo iv transitorio de la ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.
17. En conclusión, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65/93 modificado por el artículo 29 de la Ley 504/99, sigue vigente a la fecha, porque los juzgados penales del circuito especializados contin úan desempeñando sus funciones; en ese orden de ideas, los condenados por delitos de competencia de dichas autoridades judiciales, tienen que descontar el setenta por ciento (70%) de la pena im puesta, para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas.
18. Caso concreto. En el asunto bajo e studio se tiene que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas a FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS porque no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir, no había descontado el 70% de la pena impuesta; pese a ello, el procesado apeló la decisión argumentando que la norma que modificó el numeral mencionado, no se encontraba vigente porque la Ley 504/99 manifestó expresamente que sus artículos regirían por un período de 8 años, tiempo que ya se había cumplido.
la decisión argumentando que la norma que modificó el numeral mencionado, no se encontraba vigente porque la Ley 504/99 manifestó expresamente que sus artículos regirían por un período de 8 años, tiempo que ya se había cumplido.
19. En primer término, se deben realizar dos precisiones; i) FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS fue sentenciado por la justicia penalRadicado No. 110010704005200900091 02
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especializada, por los delitos de extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado; además, ii) fue condenado por hechos ocurridos en el año 2004, momento para el cual no existía la prohibición de subrogados y beneficios contenida en el artículo 68A del C.P; en ese evento, solo es dable evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad sobre e l permiso de hasta 72 horas, para su posible concesión.
20. Ahora bien, del estudio del expediente se pudo establecer que el procesado i) se encuentra en fase de mediana seguridad; ii) ha cumplido aproximadamente 72 meses de la condena, superando la tercera parte que exige el numeral segundo del artículo 147 de la Ley 65/93; iii) no tiene requerimientos de otra autoridad judicial, iv) ni se registró fuga o intento de ella durante la ejecución de la sentencia ; además, v) ha estudiado durante la reclusión y se certificó buena conducta.
65/93; iii) no tiene requerimientos de otra autoridad judicial, iv) ni se registró fuga o intento de ella durante la ejecución de la sentencia ; además, v) ha estudiado durante la reclusión y se certificó buena conducta.
21. Pese a lo anterior, no cumplió con el requisito señalado en el numeral 5 de la norma mencionada 6, esto es, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta , al tratarse de una condena aplicada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado; en otras palabras, el 70% de la condena atribuida a MELÉNDEZ CAMPOS es 113 meses de prisión, de lo cual solo ha descontado aproximadamente 72 meses, por lo que es evidente el incumplimie nto de este requisito objetivo.
22. En este punto, la Sala debe recordar que, según lo expuesto en acápites anteriores, la modificación realizada por el artículo 29 de la
6 Artículo 147 de la Ley 65/93.Radicado No. 110010704005200900091 02
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Ley 504/99 al numeral 5 de la norma que establece los requisitos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, se encuentra vigente a la fecha por mandato de las Altas Cortes; por ello, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, porque se centraron en señalar que la norma referida solo había tenido
vigente a la fecha por mandato de las Altas Cortes; por ello, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, porque se centraron en señalar que la norma referida solo había tenido una vigencia de 8 años desde su promulgación, explicación que no tiene ningún sustento legal, pues la Ley 504/99 fue prolongada por el artículo 46 de la ley 1142 de 2007 que amplió con carácter indefinido las normas que regulan la justicia penal especializada en la Ley 600 de 2000.
23. Por tal motivo, se evidencia que FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS no cumplió a cabalidad con todos los r equisitos necesarios para la concesión del permiso hasta por 72 horas, teniendo en cuenta que se deben cumplir en su totalidad para poder acceder al beneficio, porque los mismos no son excluyentes , sino concurrentes . En ese orden de ideas, el sentenciado debe esperar hasta que cumpla con el tiempo señalado en la norma para tener la posibilidad de acceder al beneficio, siempre y cuando se cumplan satisfactoriamente todas las exigencias para ello, entre otras, observar buena conducta.
24. En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque no se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65/93 para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.Radicado No. 110010704005200900091 02
Procesado: FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS Delito: Extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado
Procesado: FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS Delito: Extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado Permiso administrativo de 72 horas
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DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada.
2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.