TSDJ BOG SP - 110010704008201600181-02-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110010704008201600181-02-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110010704008201600181-02
Acusado : Carlos Arturo Naranjo Marín Procedencia : Juzgado 8º Penal de Circuito Especializado Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Lavado de activos
Aprobado Acta N° : 353/19
Fecha : 06/09/19
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ordinaria emitida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De la investigación surtida por la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Manizales Caldas, en razón a los homicidios de José Duván Marín y José Fernando Patiño Quiceno, se tuvo conocimiento que al parecer sus muertes guardaban relación con la negativa en la devolución de unos bienes que a pesar de encontrarse a su nombre, en realidad pertenecían a Carlos Arturo Naranjo Marín, quien al parecer los consiguió como producto de actividades ilícitas.
A su vez, expuso la fiscalía que los bienes ubicados en Bogotá, Pereira,
pertenecían a Carlos Arturo Naranjo Marín, quien al parecer los consiguió como producto de actividades ilícitas.
A su vez, expuso la fiscalía que los bienes ubicados en Bogotá, Pereira, Villeta, Villavicencio y Manizales entre otras ciudades, a pesar de figurar a nombre de familiares de Naranjo Marín, pertenecían a este último, que creó110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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una empresa de papel de razón social Nueva Era 2000 , mediante la cual acreditaba la capacidad económica de las personas que aparecían como propietarios de los bienes.
Precisó que dentro de las actuaciones participaron familiares del sindicado y particulares, algunos de los cuales fueron ya condenados por estos hechos, al no acreditar la capacidad económica para la adquisición de dichos bienes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. A través de resolución No. 840 del 14 de junio de 2007 se asignó la investigación a la Fiscalía 32 adscrita a la unidad de fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por la compulsa de copias originada en el radicado 170016000302200601065 dentro del cual se investigaba los homicidios de José Duván Marín y José Fernando Patiño Quiceno.
3.2. El 30 de enero de 2008 se decretó la apertura de la instrucción en contra de Naranjo Marín, diligencia en la cual también se vinculó a: Henry Alberto Lozano Melo , N atalia Jimena Osorio Loaiza , Luis Javier Palacio
3.2. El 30 de enero de 2008 se decretó la apertura de la instrucción en contra de Naranjo Marín, diligencia en la cual también se vinculó a: Henry Alberto Lozano Melo , N atalia Jimena Osorio Loaiza , Luis Javier Palacio Prado, Ana María Naranjo Marín, María Floralba Marín de Vanegas, Julieth Gómez Patiño, José Ferney Naranjo Marín, Luisa Fernanda Gómez Armenta, Francisco Javier Naranjo Marín, José Fernando Botero Sánchez , Rodrigo Cardona Cárdenas , Raúl Ignacio Torrenegra Benavides , Luis Fernando Mercado Torres , Lucero Naranjo Marín , Germán Vargas Mateus , José Guillermo Merchán Ramírez , Melba Ramírez de Merchán , J osé Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo Quintero, Alfonso Cuervo Páez, Darío González Cuervo, Walter Esteban González Cuervo, César Augusto Naranjo Marín y Fernando Antonio Bolívar Quintero , la mayoría de ellos familiares cercanos del aquí condenado.
3.3.- Frente a los enunciados se imparti ó las respectivas órdenes de captura, 15 de ellos fueron escuchados en diligencia de indagatoria para posteriormente mediante decisión del 5 de marzo de 20081 ser afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de
1 Cfr Folio 34 CO6110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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excarcelación en calidad de coautor es de los delitos de lavado de activos y testaferrato al momento de definirles la situación jurídica.
3.4.- En lo que respecta a Carlos Arturo Naranjo Marín, se tiene que
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excarcelación en calidad de coautor es de los delitos de lavado de activos y testaferrato al momento de definirles la situación jurídica.
3.4.- En lo que respecta a Carlos Arturo Naranjo Marín, se tiene que mediante carta rogatoria2 No 381 del 16 de mayo de 2008 se solicitó, entre otras cosas, la autorización del desplazamiento de un fiscal de Colombia adscrito a la unidad de lavado de activos y de extinción del derecho de dominio, para la realización de la diligencia de indagatoria por encontrarse esta persona privada de la libertad en territorio españo l bajo cargos por el delito de narcotráfico.
3.5.- Los días 12 y 13 de noviembre de 2008, en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid – España, se surtió la “diligencia de declaración”3 de Carlos Arturo Naranjo Marín. En ella se formalizó el cargo de lavado de activos.
3.6.- Mediante resolución del 28 de octubre de 2009 4 se definió la situación jurídica del sindicado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarce lación en calidad de coautor del delito lavado de activos, la cual fue informada a través de carta rogatoria tramitada por la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Audiencia Nacional Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid España, para que se pusiera a disposición de las autoridades colombianas una vez Césaran los motivos de su detención en dicho país.
3.7.- La notificación personal5 de esta decisión se dispuso a través del
Madrid España, para que se pusiera a disposición de las autoridades colombianas una vez Césaran los motivos de su detención en dicho país.
3.7.- La notificación personal5 de esta decisión se dispuso a través del exhorto No 1127 del 30 de octubre de 2009, dirigido al consulado de Colombia en Madrid – España, la cual se surtió el 17 de diciembre de 2009.
3.8.- En la decisión aludida se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación contra Germán Vargas Mateus, Luis Fernando Lozano, Hernando Flechas Rodríguez , Luz Dari Daza y Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.
2 Cfr Folio 28 CO8 3 Cf. Folio 90 y ss C 1 Audiencia Nacional. 4 Cf. Folio 4 CO 20 5 Cf. Folio 285 CO 20110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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3.9.- El 10 de febrero de 2010 se declaró el cierre parcial de la investigación, decisión remitida mediante exhorto No 110 de la misma fecha al cónsul de Colombia en Madrid – España, quién notificó personalmente al sindicado el 11 de marzo de 2010.
3.10.- El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía 17 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de lavado de activos , según lo dispuesto en el artículo 323 de la ley 599 de 2000. Decisión que se
Activos, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de lavado de activos , según lo dispuesto en el artículo 323 de la ley 599 de 2000. Decisión que se notificó personalmente el defensor y contra la cual interpuso recurso de apelación, del que desistió posteriormente. La decisión quedó en firme el 7 de octubre de 20166.
3.11.- Asignado el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600/00 sin que dentro del mismo las partes solicitaran pruebas o nulidades.
3.12.- Tras la renuncia del defensor de confianza, la hermana del sindicado, en su nombre, otorgó poder al abogado Juan Carlos González Arroyave, quien recusó al titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado. Tanto en sede de instancia como de apelación la misma fue declarada infundada.
3.13.- El 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria7, en la cual no se presentaron solicitudes probatorias ni se decretaron pruebas de oficio, razón por la cual el juez le dio tramite a los alegatos de conclusión.
3.14. Finalmente, el 23 de mayo de 2019 e l Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Arturo Naranjo Marín como responsable del delito de lavado de activos, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
de Carlos Arturo Naranjo Marín como responsable del delito de lavado de activos, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
6 Cf. Folio 11 CO 22 7 Cf, Folio 76 CO 23.110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín, a las penas principales de 126 meses de prisión y multa por 12.000 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad , al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura ante la INTERPOL para el cumplimiento de la pena impuesta.
Primero resolvió la so licitud de nulidad deprecada por la defensa en sede de alegatos de conclusión por tres razonas i) la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse realizado la indagatoria con la presencia de un abogado registrado en Colombia ; ii) no haber enviado para notificación las providencias proferidas por la Fiscalía al centro de reclusión español, a sabiendas de que se encontraba en libertad en ese país (Sic); iii) ausencia de defensa técnica durante la etapa de juicio, al no haberse presentado solicitudes probatorias por quien fungió como abogado de la defensa.
(Sic); iii) ausencia de defensa técnica durante la etapa de juicio, al no haberse presentado solicitudes probatorias por quien fungió como abogado de la defensa.
En cuanto al primer punto, refirió que la nulidad por la falta de defensa técnica en la diligencia de indagatoria, ya había sido pedida por la defensa el 24 de marzo de 2010, la cual se resolvió desfavorablemente por la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 2011 , determinación confirmada por la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de activos el 12 de febrero de 2016.
Precisó que la asistencia de los abogados españoles Manuel Ortega Caballero y Ana Isabel Martín Gómez, se dio en razón de la no concurrencia del defensor contractual de Carlos Arturo Naranjo Marín, y con la finalidad de soportar la legalidad de la indagatoria.
Indicó que la no inscripción de los letrados españoles ante el Consejo Superior de la Judicatura para poder ejercer la abogacía en Colombia, es una situación que no tiene la virtualidad de viciar la actuación, pue s de110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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acuerdo a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en el rad. 17709 del 21 de julio de 2004, la declaratoria de una nulidad de este tipo, implica que debe probarse que la anomalía afectó la garantía procesal de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
Para el caso en concreto, adujo que no hubo ninguna conculcación al
debe probarse que la anomalía afectó la garantía procesal de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
Para el caso en concreto, adujo que no hubo ninguna conculcación al derecho de defensa del sindicado, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España (Real Decreto del 14 de septiembre de 188 2), consagra presupuestos, derechos y garantías similares a l as consagrad as en la legislación nacional, por lo que consideró que fueron garantizados por parte de quien en su momento ejerció esa facultad.
En cuanto a la falta de notificación personal de algunas de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, mencionó que al haberse surtido en debida forma la diligencia de indagatoria, Carlos Arturo Naranjo Marín se encontraba informado de su vinculación formal a la causa penal seguida en su contra por las autoridades judiciales colombianas, por lo que era su obligación estar pendiente de su proceso, así como el informar cualquier cambio de lugar de residencia. Adujo que ante el incumplimiento de esta obligación, se imposibilitó el envío de las notificaciones a una dirección conocida, inclusive para la etapa de juicio, máxime cuando el procesado ya no se encontraba recluido en la cárcel donde se encontraba al inicio del proceso, desconociéndose su paradero.
Frente a la nulidad por falta de defensa técnica, indicó que tampoco estaba llamada a prosperar, dado que el hecho que el abogado defensor hubiera optado por no solicitar pruebas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, también era una estrategia defensiva válida concordante
estaba llamada a prosperar, dado que el hecho que el abogado defensor hubiera optado por no solicitar pruebas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, también era una estrategia defensiva válida concordante con el principio de permanencia de la prueba. Por lo anterior, consideró que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de nulidad deprecadas por el abogado de la defensa.
Indicó que el delito de lavado de activos, al ser una conducta delictiva de efectos permanentes, su consumación para efecto de contabilizar la prescripción de la acción penal, se daba desde la perpetración del último acto, por lo que dicho término debía empezar a contarse a partir de julio de 2004, fecha en la cual se reportó la última actuación de la constructora110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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Nueva Era. En este sentido, precisó que al aplicar por favorabilidad el artículo 323 con la modificación del artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, la pena a aplicar sería de 8 a 22 años, pero al haber quedado en firme la resolución de acusación el 7 de octubre de 2016, al tenor de lo expuesto en el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal operaria solo hasta el 7 de octubre de 2026.
En cuanto a la responsabilidad del sindicado en el delito, los argumentos que sustentaron la condena fueron los siguientes:
Primero. De las pruebas que obraban en el plenario, se determinó que Carlos Arturo Naranjo Marín fue nombrado como gerente de la empresa Nueva Era 2000 Constructora S.A, la cual contaba con un capital autorizado
Primero. De las pruebas que obraban en el plenario, se determinó que Carlos Arturo Naranjo Marín fue nombrado como gerente de la empresa Nueva Era 2000 Constructora S.A, la cual contaba con un capital autorizado de $350.000.000 aportado por los socios Lucero Naranjo Marín, Luisa Fernanda Gómez Armenta, Fernando Antonio Bolívar Quintero, Elizabeth Rivera Marín y Luis Javier Francisco Prado. No obstante, al parecer el manejo de la totalidad de las acciones estaba a cargo del sindicado y de Esteban Naranjo. Se adujo que estas personas, en compañía de otras que en calidad de terceros intervinieron como compradores y vendedores de inmuebles sin serlo realmente, aceptaron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada.
Refirió a su vez, que la empresa aludida no funcionaba con los aportes que en el papel dieron sus socios, sino con las inyecciones de capital que le hacía Carlos Arturo Naranjo Marín. Puso de presente que el costo del proyecto Torres de Coimbra superó en gran medida el valor de los aportes, sin que estuviera justificada la procedencia de tal inversión.
Precisó que de acuerdo al libro de registro de accionistas de la sociedad, a partir del 4 de abril de 2002 casi la totalidad de las acciones fueron cedidas al sindicado, y solo una por valor de $10.000 quedó a nombre de su hermana Lucero Naranjo Marín.
Adujo que los inmuebles adquiridos por la empresa Nueva Era 2000, ascendieron en suma a $1.122.202.297, además que entre los años 1998 a 2001 las transacciones inmobiliarias en las diferentes notarías fueron de
Adujo que los inmuebles adquiridos por la empresa Nueva Era 2000, ascendieron en suma a $1.122.202.297, además que entre los años 1998 a 2001 las transacciones inmobiliarias en las diferentes notarías fueron de $1.183.602.000.110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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Sumó como argumento para atribuir responsabilidad penal a Carlos Arturo Naranjo Marín, las declaraciones en las que personas que figuraban como compradores de los inmuebles, no tenían los recursos económicos para adquirirlos, además de la aceptación de que en realidad le hicieron un favor al sindicado al prestar su firma para adquirir bienes con dinero que él aportaba.
En cuanto a la procedencia del capital, indicó que era producto de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sustento derivado del indicio de su captura en territorio español en el año 2007, por el tráfico de 1598 Kg de cocaína, sumado al incremento patrimonial injustificado que se vio representado en las construcciones de las torres de apartamentos en la empresa que gerenciaba, además de la compra de varios bienes por intermedio de sus familiares.
Indicó que si bien las resultas del proceso seguido en su contra en España terminaron en la absolución, la misma fue consecuencia de un error de procedimiento en la investigación y no de su inocencia. Adujo que el delito objeto de condena, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no requiere para su tipificación una sentencia judicial por el punible subyacente, sino de la existencia de medios probatorios que permitan inferir la existencia del delito tenido como referente del lavado de activos.
Justicia, no requiere para su tipificación una sentencia judicial por el punible subyacente, sino de la existencia de medios probatorios que permitan inferir la existencia del delito tenido como referente del lavado de activos.
Precisó que de las declaraciones que hiciera la hermana del procesado Ana María Naranjo Marín y Luis Gabriel Giraldo Chiguachí, dieron cuenta de que la empresa Nueva Era 2000 solo fue una fachada de sus negocios ilícitos.
Adujo que de los extractos bancarios, se estableció que tuvo movimientos bancarios significativos desde el año 1998 al 2005, además que sus declaraciones de renta tuvieron varias inconsistencias por valores de $157.136.748 para 1999 y $174.254.929 para el 2001, los cuales no fueron registrados en su actividad rentística.110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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En igual medida, hizo alusión de que no se encontró soporte legal que justificara la compra y venta de los 345 bienes8 que adquirió tanto a su nombre como a través de la sociedad Constructora Nueva Era 2000.
Hizo alusión a las declaraciones de María Floralba Marín de Vanegas, Germán Vargas Mateus, Francisco Javier Naranjo Marín, en las cuales aseguraron que si bien tenían propiedades a su nombre, las mismas las adquirieron por un favor que les habría pedido Carlos Arturo Naranjo Marín, al no poder administrar sus bienes por encontrarse fuera del país.
A su vez, precisó que en las investigaciones adelantadas a Natalia Jimena Osorio Loaiza, José Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo
Marín, al no poder administrar sus bienes por encontrarse fuera del país.
A su vez, precisó que en las investigaciones adelantadas a Natalia Jimena Osorio Loaiza, José Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo Quintero, Luisa Fernanda Gómez Armenta y Rodrigo Cardona Cárdenas, se determinó que las transacciones realizadas frente algunos bienes inmuebles, así como el dinero que habrían pagado por ellos, no tenían una justificación legal de su procedencia, por lo que el mismo fue aportado por el hoy sindicado.
En razón de lo anterior, consideró que Carlos Arturo Naranjo Marín, al haber adquirido bienes a su nombre y al de terceros, con dineros provenientes del narcotráfico, y con el propósito de legalizarlo en la economía nacional, era autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.
En cuanto a la dosificación punitiva, precisó que el artículo 323 inciso 1 del CP con la modificado la ley 1122 de 2006, estimó una sanción penal entre 8 a 22 años de prisión, y multa de 650 a 50.000 SMLMV. Precisó que al no haberse imputado circunstancias de agravación punitiva, y ante la carencia de antecedentes penales, fijaría la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, es decir de 96 a 138 meses.
Estimó que en virtud de la gravedad de la conducta, su prolongación en el tiempo y por las grandes cantidades de dinero ilícito que fueron introducidas al país, impuso una pena de 126 meses de prisión y 12.000 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Al no ser procedente
introducidas al país, impuso una pena de 126 meses de prisión y 12.000 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Al no ser procedente
8 Relación de bienes – Folios 186 a 199 CO 23110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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la concesión de ningún sustituto o subrogado, libró orden de captura internacional en su contra ante la Interpol.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
6.1. La defensa solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
Inicialmente, precisó que dentro del desarrollo de las actuacione s procesales se configuró una nulidad, en atención a que los días 12 y 13 de noviembre de 2008, su prohijado en la diligencia de indagatoria fue asistido por abogados españoles que no tenían derecho de postulación en Colombia, lo que a su criterio, vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 306 de la ley 600 de 2000, dado que desconocían la legislación penal de este país.
Precisó que la discusión sobre si hubo o no perjuicio con la actuación de los togados no acreditados por el gobierno colombiano, no era procedente en este caso, por lo que era suficiente determinar la carencia de acreditación de los abogados españoles como idóneos para ejercer bajo la normatividad procesal penal de Colombia.
Mencionó a su vez, que hubo una vulneración al derecho de defensa y debido proceso al no haberse notificado a Carlos Arturo Naranjo Marín de
procesal penal de Colombia.
Mencionó a su vez, que hubo una vulneración al derecho de defensa y debido proceso al no haberse notificado a Carlos Arturo Naranjo Marín de algunas decisiones de la Fiscalía, entre ellas la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica, da do que si bien tuvo un apoderado contractual que conoció de cada una de las actuaciones, este no realizó las gestiones ne Césarias en pro de su defensa, por lo que la comunicación directa al sindicado se hacía ne Césaria para la continuidad del proceso judicial.
Precisó que la defensa de su prohijado, en cabeza de Pablo Enr ique Colmenares Laguna, a pesar de haber solicitado el acompañamiento en la diligencia de indagatoria, la nulidad de la aludida actuación el 24 de marzo de 2010 y de haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación frente a la negativa de la nulidad, no realizó una gestión proactiva en cuanto a las solicitudes probatorias, lo cual para este caso resultaba imperioso el110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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aporte de las escrituras públicas, constancias laborales y de más documentos que acreditaran la procedencia de los dineros con los cuales se compraron los inmuebles objeto de investigación.
Estimó que la omisión de solicitud de pruebas en audiencia preparatoria, no podía considerarse como una estrategia defensiva, d ado que de haberse aportado las pruebas que justificaban los ingresos de Carlos Arturo Naranjo Marín, la sentencia hubiera tenido otro sentido.
Argumentó que al haberse cometido los hechos entre los años 1998 al
que de haberse aportado las pruebas que justificaban los ingresos de Carlos Arturo Naranjo Marín, la sentencia hubiera tenido otro sentido.
Argumentó que al haberse cometido los hechos entre los años 1998 al 2001, la norma aplicable era la que estaba vigente al inicio de la conducta punible, es decir el artículo 247A del decreto 100 de 1980, adicionado por la ley 365 de 1997, que establec ía como pena para el delito de lavado de activos de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 SMLMV.
En este sentido, precisó que si se tiene en cuenta que la conducta punible se configuró con las compras realizadas por la sociedad Nueva Era 2000 en el año 1998, a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ya habían transcurrido 18 años, los cuales supe ran el término de prescripción de la acción penal.
A su vez, indicó que si se tenía en cuenta la tesis del a-quo, referente a que la prescripción en delitos permanentes empezaba a contabilizarse a partir del último acto constitutivo del delito, el termino aludido también estaría prescrito, dado que la última actuación de la constructora fue el 16 de julio de 2001, por lo que al 7 de octubre de 2016 ya habían transcurrido más de los 15 años permitidos para el ejercicio de la acción penal en la etapa de instrucción.
Indicó frente a la ejecución de la conducta, que no era correcto afirmar que su duración en el tiempo se determi naba a partir de la extinción del dominio de aquellos bienes objeto del lavado, puesto que si bien lo que permanece son los efectos del delito, el mismo ya se entendía ejecutado.
que su duración en el tiempo se determi naba a partir de la extinción del dominio de aquellos bienes objeto del lavado, puesto que si bien lo que permanece son los efectos del delito, el mismo ya se entendía ejecutado.
Refirió que si bien el punible objeto de condena era una conducta autónoma y no subordinada a la existencia de otro delito para su configuración, el no haber tenido en cuenta la sentencia absolutoria frente al delito de tráfico de estupefacientes, vulneró la presunción de inocencia,110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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además de que presuntamente a su parecer, se incurrió en prevaricato por haber proferido sentencia con denatoria sin estar demostrada la existencia de un delito subyacente.
Finalmente, indicó que la conducta por la cual se condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín carecía de tipicidad, toda vez que no cumplía con los elementos de la norma penal.
Precisó que contrario a lo expuesto por el a -quo, la sociedad Constructora Nueva Era 2000 S.A, no fue una fa chada, sino una empresa familiar cuyo propósito era la compra de lotes para construir apartamentos, y que era consecu ente que solo tuviera pérdidas, dado que por las investigaciones realizadas por la Fiscalía y el embargo que realizara la SAE, no se logró la venta que produciría la ganancia esperada.
Indicó que los bienes adquiridos con el dinero producto de su trabajo como comerciante de inmuebles y vehículos, era enviado para inversión en Colombia, pero al encontrarse fuera del país sus familiares y amigos de confianza eran las personas que le ayudaban para su adquisición.
como comerciante de inmuebles y vehículos, era enviado para inversión en Colombia, pero al encontrarse fuera del país sus familiares y amigos de confianza eran las personas que le ayudaban para su adquisición.
Por lo anterior, solicitó la absolución de Carlos Arturo Naranjo Marín, en razón del reconocimiento de la prescripción de la acción penal por e l punible de lavado de activos, o en su defecto l a atipicidad de la conducta punible objeto de condena.
A su vez, pidió la nulidad de lo actuado por vulnerarse los derechos de postulación, defensa t écnica y l a falta de notificación de algunas providencias de la etapa de instrucción.
VII. CONSIDERACIONES
6.1. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en artículo 76, numeral 1º de la Ley 600 de 2000.
6.2. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar:110010704008201600181 -02 Carlos Arturo Naranjo Marín
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i.) Sí en virtud del principio de favorabilidad, es procedente la aplicación del tipo penal de lavado de activos consagrado en el artículo 247A del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 395 de 1997. ii.) Sí conforme a lo anterior operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, frente a la conducta punible objeto de condena. iii.) Sí fue atípica la conducta desarrollada por Carlos Arturo Naranjo Marín.
a lo anterior operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, frente a la conducta punible objeto de condena. iii.) Sí fue atípica la conducta desarrollada por Carlos Arturo Naranjo Marín.
Sin embargo, antes de resolver la cuestión propuesta, debe inicialmente la sala entrar a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa ante una supuesta violación del debido proceso.
6.3. Nulidad por indebida representación.
La defensa consideró que durante el desarrollo de la diligencia de indagatoria a su prohijado los días 12 y 13 de noviembre de 2008, el haber sido asistido por parte de dos letrados en derecho que no se encontraban inscritos en el registro nacional de abogados en Colombia, vulneró el derecho a su defensa, en virtud de no encontrarse debidamente acreditados para el ejercicio de la profesión del derecho colombiano.
Frente a este punto, valga resaltar que las nulidades deben considerarse como un remedio extremo para la corrección de los vicios procesales en los cuales se pueda llegar a incurrir dentro del desarrollo de las actuaciones judicia
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