TSDJ BOG SP - 1100113109016202200024 01-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100113109016202200024 01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100113109016202200024 01
Procedencia Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Ruth Stella Martínez Bolívar Demandado: COLPENSIONES Motivo: fallo concedió tutela Decisión: revoca y declara hecho superado Aprobado acta N° 18
Fecha 02 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
RUTH STELLA MARTINEZ BOLIVAR , por intermedio de apoderado, solicitó protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. Hechos.- Afirmó la demandante que el Juzgado 7 ° Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el 27 de julio de 2020 en el ProcesoRad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 2 Ordinario Laboral No.11001410500720190094600, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar en favor de la señora RUTH STELLA MAR TINEZ BOLIVAR, identificada con cedula de
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar en favor de la señora RUTH STELLA MAR TINEZ BOLIVAR, identificada con cedula de ciudadanía No 51.642.245, la suma ya indexada de $3.053.995, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la dema ndada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a lo motivado. TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de $305.400 por concepto de agencias en derecho. CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones, esbozadas por activa, conforme a lo motivado”
Razón por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante resolución motivada del 31 de mayo de 2021, ordenó dar cumplimiento al fa llo y realizar el pago único de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.053.995, el cual sería ingresado en nómina el último día hábil del mes de junio de 2021, en el banco BBVA. Calenda en la cual se encontraba fuera del paí s y no pudo acercarse a reclamar el valor consignado, por lo que el dinero fue retornado a la AFP.
Por tal eventualidad, el 17 de enero de 2022 radicó una petición ante COLPENSIONES bajo e l consecutivo N° 2022 -4949793, tendiente a obtener el ingreso en n ómina de la Resolución SUBPor tal eventualidad, el 17 de enero de 2022 radicó una petición ante COLPENSIONES bajo e l consecutivo N° 2022 -4949793, tendiente a obtener el ingreso en n ómina de la Resolución SUB130037 de l 31 de mayo de 2021, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no había obtenido respuesta.Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 3 En razón a esa omisión estima vulnerado su derecho fundamental de petición, invocando para su restablecimiento que se ordene a la administradora de fondos pensionales , emitir respuesta de fondo sobre la pretensión.
Respuesta a la demanda.- Notificada la entidad, a pesar de acusar recibido del referido traslado, a la fecha de emisión de la sentencia no se había pronunciado, por tanto, se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2191 de 1991 que contempla la presunción de veracidad.
Decisión impugnada.- Conforme a lo obrante en las diligencias el a-quo precisó que, el 17 de enero de 2022 , RUTH STELLA MARTINEZ BOLIVAR radicó un derecho de petición ante COLPENSIONES bajo el consecutivo N° 2022-494979, tendiente a obtener el ingreso en nómina de la Resolución SUB-130037 de 31 de mayo de 2021.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no hizo manifestación sobre el particular, ni aportó elemento probatorio que permita inferir que ofreció una respuesta clara, concreta, especifica y congruente de cara a lo peticionado y/o de no ser posible o de resultar incompetente, de manera que super ó
no hizo manifestación sobre el particular, ni aportó elemento probatorio que permita inferir que ofreció una respuesta clara, concreta, especifica y congruente de cara a lo peticionado y/o de no ser posible o de resultar incompetente, de manera que super ó el término legal para ello, incurriendo en vulneración a la garantía suprema en comento.
En consecuencia, el a-quo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de manera clara,Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 4 específica y sin evasivas lo requerido, y, comunique la respuesta a la interesada.
Recurso.- Notificada la determinación, COLPENSIONES la recurrió para que se reconozca la ocurrencia de un hecho superado.
Explicó que, al validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que la solicitud radicada por el accionante el día 17 de enero de 2022 fue respondida de fondo, clara y congruente en comunicación del 15 de marzo de 2022, debidamente notificada a la dirección , aportada en la acción de tutela, mediante la empresa de mensajería 4/72 con guía No. MT697665166CO.
Como consecuencia de lo anterior, precis ó, las pretensiones de la demanda no requieren ser objeto de protección, al ser atendida la solicitud, por lo que se configuró un hecho superado.
Así las cosas, invoca que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto.
solicitud, por lo que se configuró un hecho superado.
Así las cosas, invoca que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
Competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 5
Legitimación activa . El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso RUTH STELLA MARTINEZ BOLIVAR, por intermedio de apoderado des ignado con ese específico fin.
Legitimación Pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo.
Como quiera que se cuestiona omitir la respuesta de fondo a un a petición elevada ante ella, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Como quiera que se cuestiona omitir la respuesta de fondo a un a petición elevada ante ella, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 6
“…tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.”. 1
Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.
Derecho de petición .- Esta garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y
superior.
Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus compo nentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario,
1 Sentencia T-915, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá DIC., 13 de septiembre de 2004.
2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 7 independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía
pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derec ho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simpl emente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4 En el asunto sometido a consideración se pretende obtener la definición de la solicitud de ingreso en nómi na de una suma ordenada en fallo judicial que, al no ser cobrada en su momento, fue regresada a la administradora de fondos pensionales.
3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.
fue regresada a la administradora de fondos pensionales.
3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 8 Misiva que durante el trámite constitucional fue adecuadamente atendida por la autoridad competente, mediante comunicación que indicó a la interesada que la novedad de reintegro fue aplicada el día 15 de marzo de 2022 generando la orden de gi ro No. OG26385-22, y, que lo valores se pondrían a su disposición a partir de la semana del 21 de marzo de 2022 a través de la entidad financiera BBVA COLOMBIA. Respuesta que satisface lo requerido.
En ese orden de ideas, aunque al promover la acción de tutela se presentaba afectación del derecho de petición, dando lugar a que el a -quo procediera a su amparo; se tiene que en curso ella la autoridad requerida procedió a contestar la solicitud, incluso, accediendo a ella y disponiendo la consignación de la suma en cuestión, en la respectiva entidad bancaria. Lo que equivale a afirma que la vulneración no persiste. Veamos:
Hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palab ras que componen la expresión, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.
objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palab ras que componen la expresión, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela.Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 9
La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales, … ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de s eptiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo:
"…, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentid o positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera imp artir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.
La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó.”.5
5 Sentencia T-431/07Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 10 En consecuencia, si la pretensión de la demanda ya fue satisfecha
5 Sentencia T-431/07Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 10 En consecuencia, si la pretensión de la demanda ya fue satisfecha o no resulta oportuna, ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte, ni posibilidad de cumplimiento. Es precisament e la situación que se ha presentado en este asunto:
En erecto, s e constata que la demanda fue dirigida en contra de COLPENSIONES porque retardaba la respuesta a la solicitud presentada por la interesada; de manera que se procuraba del juez de tutela disponer que se resolviera de fondo.
En ese orden de ideas, resultaba efectivamente afectado su derecho fundamental de petición, en cuanto no había sido atendido y tramitado su requerimiento.
No obstante, la autoridad accionada informó que el 15 de marzo último puso en conocimiento de la requirente que la novedad de reintegro fue aplicada generando la orden de giro No. OG -2638522, valores que estarían a su disposición a partir de la semana del 21 de marzo de 2022 a través de la entidad financiera BBVA
COLOMBIA.
Resulta, entonces, que estando en curso la actuación excepcional, pues fue fallada el 22 de marzo de 2022, la autoridad demandada cumplió con el deber supremo de responder en forma clara, precisa y coherente y notificar adecuadamente su decisión.
En consecuencia, como cesó la vulneración del derecho fundamental ya no es pertinente la tutela pregonada.Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 11
y coherente y notificar adecuadamente su decisión.
En consecuencia, como cesó la vulneración del derecho fundamental ya no es pertinente la tutela pregonada.Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 11 Restablecida la garantía constitucional invocada por l a demandante, que en efecto se encontraba vulnerada, se impone la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se reitera, porque resulta inoportuna la intervención del juez constitucional, pues como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional:
“… la ac ción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales (Artículos 86 C.P. y 1º del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisf echa la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.6
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital , dentro de la acción de tutela promovida por RUTH STELLA MARTINEZ BOLIVAR; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
BOLIVAR; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
6 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Rad.- 1100113109016202200024 01 T-5380 12
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5380