TSDJ BOG SP - 110012024000202400148-00-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012024000202400148-00-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012024000202400148-00 Accionante: : Juan Fernando García Jaramillo Accionado: : Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº :37/2024 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando García Jaramillo contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El demandante manifestó que el 25 de octubre de 2023, por correo electrónico, radicó petición ante el juzgado accionado, en la que solicitó ser traslado a resguardo indígena para cumplir su pena bajo dicha jurisdicción, pero no ha sido contestada-anexó soporte de la base de datos de consulta de procesos de la rama judicial-. 2.2. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo”. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. Admitida la demanda el 22 de enero de 2024, se notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.110012024000202400148-00 Juan Fernando García Jaramillo
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Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.2. Respuestas: 3.2.1. El centro de servicios acreditó -según las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial-, que la petición del accionante del 25 de octubre de 2023, tendiente a su traslado a un resguardo indígena, ingresó, oportunamente, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas. Concluyó que dicha dependencia atendió de manera oportuna el trámite del memorial y, por ende, no es viable predicarle algún tipo de violación de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene su desvinculación de la acción. 3.2.2. El despacho demandado informó que, bajo el CUI 05001600000202200809, el accionante se encuentra privado de la libertad en razón a la sentencia condenatoria emitida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con una pena impuesta de 6 años como autor de concierto para delinquir, agravado. Indicó que, mediante auto del 25 de enero de 2024, respondió de fondo la solicitud del accionante y le negó el traslado al resguardo indígena. Precisó que su notificación ya estaba en trámite. En consecuencia, requirió que se desestime el amparo ante la presencia de un hecho superado -anexó la providencia-. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Juan Fernando García Jaramillo. 4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Juan Fernando García Jaramillo. 4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces110012024000202400148-00 Juan Fernando García Jaramillo
3 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 4.3. La Corte Suprema de Justicia ensenó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-. La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017). En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020). 4.4. En este caso, si bien el tutelante no demostró que radicó petición ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de solicitar su traslado a resguardo indígena para el cumplimiento de la sentencia condenatoria; lo cierto es que las entidades, accionada y vinculada, ratificaron la existencia del requerimiento, radicada desde el 25 de octubre de 2023. Tal como se advirtió de la captura anexada del sistema de gestión judicial.110012024000202400148-00 Juan Fernando García Jaramillo
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4 Así las cosas, es innegable que, desde el 25 de octubre de 2023, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto la petición del demandante al momento de avocar la acción de amparo. 4.5. Por otra parte, el demandado manifestó que, mediante auto del 25 de enero de 2024, contestó de fondo y de manera clara la solicitud del actor. La decisión fue aportada por el ente judicial e informó que su notificación ya se encontraba en trámite. Para lo cual, de acuerdo con el sistema Siglo XXI, se advierte el estado de la notificación, así: 4.6. En consecuencia, en este caso, se materializó el derecho fundamental al debido proceso de Juan Fernando García Jaramillo, en su manifestación concreta del de postulación; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo la pretensión de la tutela (CC. sentencia T 045 de 2023). Frente al tema, la Corte Constitucional ensenó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera, no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (CC. Sentencia T 081 de 2022). Conforme a lo anterior, la sala negará, por hecho superado, el amparo constitucional invocado.110012024000202400148-00 Juan Fernando García Jaramillo
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5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Juan Fernando García Jaramillo contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase