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TSDJ BOG SP - 110012024000202400225-00-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012024000202400225-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012024000202400225-00 Accionante: : Luis Alberto Garzón Accionado: : Fiscalías 324 y 253 Seccionales de Bogotá y otros. Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 47/2024 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Garzón contra las Fiscalías 324 y 253 seccionales y Juzgados 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El demandante manifestó que dentro del proceso penal 110013104054200200017 fue condenado a una pena de 15 meses, cuya sanción cumplió el 10 de agosto de 2007. El 14 de agosto de 2023, por correo electrónico, radicó petición ante las entidades judiciales, solicitando “expedición de paz y salvo y certificación original del proceso” a su vez, “la actualización de datos… y cancelar antecedentes”. Indica que, debido a que su nombre figura en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, los empleadores desestiman sus postulaciones de trabajo, viéndose afectado por cuanto sufre escenarios de discriminación debido a la incorrecta gestión de sus datos personales. 2.2. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas “decidan de fondo… las110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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peticiones verbales y escritas” y, en consecuencia, se oculte de las bases de datos sus antecedentes penales -anexó peticiones-. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. Admitida la demanda el 25 de enero de 2024, se notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio. 3.2. Respuestas: 3.2.1. La Fiscalía 253 seccional indicó que, tras revisar la información proporcionada por el accionante sobre el proceso en cuestión, se determinó que corresponde a un caso regido por la Ley 600 de 2000, el cual está bajo la competencia de la jefatura de unidad a la que corrió traslado de la acción de amparo. 3.2.2. La Jefatura de Unidad solicitó que se le desvinculara del trámite debido a que, según las solicitudes adjuntas del accionante, este solo dirigió su petición hacia el Juzgado 1º ejecutor de Villavicencio. No obstante, la Fiscalía aclaró que, consultado el sistema de información SIJUF, existe un proceso registrado bajo el número 545568 por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2001, relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -al cual corresponde el CUI 200200017-. Este caso estuvo inicialmente adscrito a la unidad 253 de la fiscalía especializada en seguridad pública y fue conocido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, según el radicado proporcionado por el accionante. Añadió que, aunque en su base de datos figura la existencia de dicho proceso penal, este no constituye un antecedente penal, ya que se trata de un registro interno de la entidad, no accesible al

54 Penal del Circuito de Bogotá, según el radicado proporcionado por el accionante. Añadió que, aunque en su base de datos figura la existencia de dicho proceso penal, este no constituye un antecedente penal, ya que se trata de un registro interno de la entidad, no accesible al público y de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que el proceso se encuentra inactivo y no está siendo objeto de requerimientos en la actualidad. Anexaron respuesta de petición de fondo con oficio No. 0038-24, enviado al accionante en el que certifican el estado del proceso.110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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3.2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en sus bases de datos no consta dicho proceso, y tampoco se encuentra evidencia de alguna solicitud relacionada con este en la entidad. Sin embargo, indicaron que los juzgados de ejecución de penas de Villavicencio sí poseen registro del proceso mencionado. 3.2.4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio respondió que la petición presentada por el accionante no cuenta con soporte que demuestre su presentación. No obstante, tras una búsqueda detallada, encontró evidencia de correos electrónicos generados el 3 de octubre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, relacionados con una petición similar realizada por Alberto Garzón. Menciona que, debido a la apertura de juzgados de ejecución de penas en el municipio de Acacías-Meta, se enviaron los expedientes de las personas privadas de libertad en el Centro Carcelario Agrícola de dicha ciudad, sin dejar constancia de ello en los sistemas de consulta, lo que afectó el expediente 2002-00017-00. Esto provocó que la petición del 14 de agosto de 2023 fuera remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas correspondientes -anexó constancia secretarial sobre dicho aspecto-. 3.2.5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reiteró la información proporcionada por el juzgado ejecutor y añadió que, mediante los acuerdos PSAA 06-3827 y 3832 de

2006, se trasladaron algunos juzgados de ejecución de penas a la ciudad de Acacías. El proceso del accionante fue remitido a dichos entes judiciales, puntualmente, al Juzgado 1º de ejecución de Acacías, así como las peticiones radicadas en los años 2022 y 2023. Por lo tanto, deduce que la petición del 14 de agosto de 2023 debió ser enviada a dichas autoridades, aunque no hay constancia del traslado de procesos hacia el municipio ubicado en Meta. 3.3. Debido a la información proporcionada por las entidades accionadas, se vinculó a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como al Centro de Servicios de dichos juzgados, todos ubicados en Acacías.110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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3.3.1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas indicó que no fue la autoridad judicial que vigiló la ejecución de la sanción. Según lo informado por el Centro de Servicios, esta responsabilidad recayó en el Juzgado 3º homologo. 3.3.2. El Centro de Servicios Judiciales de Acacías informó que, tras consultar la base de datos y dar seguimiento a la petición del accionante, se constató que el juzgado ejecutor era el 3º de Acacías, el cual resolvió sobre la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas de dos procesos contra Luis Alberto Garzón -radicados 2003-00070 y 2002-00017-, remitiendo posteriormente el caso al Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá el 22 de agosto de 2007. Además, señaló que no tiene acceso al sistema de registro siglo XXI, por lo que no puede verificar el estado actual del proceso. 3.3.3. El Juzgado 3º confirmó la información proporcionada por el Centro de Servicios y la remisión del proceso al Juzgado 10º homólogo de Bogotá -anexó las decisiones sobre libertad condicional y la acumulación jurídica de penas-. 3.3.4. Agotada la vinculación del Juzgado 10º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este respondió que conoció de la actuación bajo radicado 2003-00070 por el delito de hurto calificado agravado; en el que se declaró la liberación definitiva y ya se ocultó la información pública del proceso. Sin embargo,

revisado el expediente y el trámite del proceso de acuerdo con una decisión previa de ese ente judicial, informó que el Juzgado 3º homólogo de Acacías Meta decretó la acumulación jurídica de penas con el proceso 2002-00017 y, a su vez, otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de 15 meses y 24.85 días “tiempo que ya feneció”. Sobre las peticiones que el accionante indica que no han sido respondidas, refirió que en auto del 1º de agosto de 2023, atendió solicitudes del 2 de febrero, 3 de abril y 14 de marzo de 2023, del señor Luis Alberto Garzón, formuladas dentro del radicado 2003-00070. No obstante, respecto al proceso 2002-00017, en la cual se allegó el 31 de julio de 2023 petición trasladada desde los Juzgados de Acacías-Meta, solicitó al Archivo Central el proceso 2003-00070-00, en calidad de préstamo, “con el fin de establecer si dentro de la actuación de la referencia110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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existían órdenes de captura pendientes por cancelar en contra del ciudadano”. Sin embargo, no han obtenido respuesta. Por lo anterior, mediante auto del 6 de febrero de 2024 reiteró la solicitud al Archivo Central, de manera que una vez sea remitida la carpeta el despacho procederá a su revisión y adoptará las determinaciones a lugar. 3.4. La Fiscalía 324 seccional y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Luis Alberto Garzón. 4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 4.3. La Corte Suprema de Justicia ensenó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-. La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de

concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-. La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017). En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020). 4.4. En este caso, se constató que el tutelante tuvo 2 procesos penales en su contra, 2002-00017 -por el delito de tráfico de estupefacientesy el 2003-00070 -por el delito de hurto calificado, agravado-. El primero era vigilado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, autoridad que, mediante auto del 4 de enero de 2007, acumuló las sanciones; y en proveído del 9 de agosto de 2007, redimió pena, concedió la libertad condicional y remitió las diligencias al despacho 10º homólogo de Bogotá. Información corroborada de acuerdo con las decisiones aportadas a través del trámite constitucional. Respecto al proceso penal que es objeto de acción de tutela -200200017-, se constató que: a) La Fiscalía General de la Nación, el 26 de enero de 2024, emitió certificación del estado del proceso 2002-00017 en el que informó: “que la acción penal por los hechos investigados en el proceso penal 545568 en donde figura el nombre de Luis Alberto Garzón… se encuentra INACTIVA, por lo que usted no es requerido dentro de esta indagación al igual que la misma por si sola; al ser un registro en la base de datos, no constituye un antecedente penal”. Ello en relación con el sistema de información identificado como SPOA. b) El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió un auto de liberación definitiva dentro del proceso 2003-00070, el 10 de septiembre de 2010, en cuyos antecedentes procesales refirió: “El Juzgado 028 PENAL

El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió un auto de liberación definitiva dentro del proceso 2003-00070, el 10 de septiembre de 2010, en cuyos antecedentes procesales refirió: “El Juzgado 028 PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, mediante sentencia emitida el 20 de Agosto de 2003, condenó a LUIS ALBERTO GARZÓN a la pena principal de 42 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas correspondientes como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en proveído adiado 19 de diciembre de 2003, redujo el quantum de la pena a 34 meses de prisión.110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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En auto del El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, en proveído adiado 4 de enero de 2007, decretó la acumulación jurídica de penas de la referida condena junto con la pena irrogada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2004, finado (sic) como pena privativa de la libertad acumulada. El ejecutor de entonces, Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, en auto del 9 de agosto de 2007, le concedió la libertad condicional a LUIS ALBERTO GARZÓN, señalando que para ese entonces había descontado un total de 25 meses 5.15 días de la pena impuesta, quedando sujeto a un periodo de prueba de 15 meses y 24.85 días tiempo que ya feneció”. Con ocasión a dicha decisión indicó: “Como de las pruebas relacionadas se establece que el sentenciado dio cumplimiento a las obligaciones impuestas y no cometió nuevo delito, se debe proceder… a ordenar la liberación definitiva de la condena que en este momento pesa en su contra”. Por consiguiente, tras consultar la base de datos de la rama judicial, se advierte que, aunque el proceso 2003-00070 se informó que fue oculto, no ocurre lo mismo frente al relacionado con el delito de estupefacientes, motivo de la acción de amparo. Según lo informado por el juez ejecutor, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el desarchivo del proceso para poder proceder a la verificación del proceso y así responder a la petición del accionante, este no ha sido desarchivado y, por ende, tampoco se ha respondido al accionante, a pesar de radicar decisión de cumplimiento de sanción desde el 10 de septiembre de 2010. En consecuencia, resulta evidente que, desde el 31 de julio

del accionante, este no ha sido desarchivado y, por ende, tampoco se ha respondido al accionante, a pesar de radicar decisión de cumplimiento de sanción desde el 10 de septiembre de 2010. En consecuencia, resulta evidente que, desde el 31 de julio de 2023, momento en que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recibió la petición de ocultamiento sobre el proceso 2002-00017, no ha resuelto la petición del demandante, debido a que no se le ha proporcionado el proceso desarchivado para proceder conforme lo requerido por el peticionario. Por tanto, la sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data del actor, y ordenará al Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que: i) reitere la solicitud de desarchivo para verificar el estado del proceso 2002-00017 y, una vez desarchivado, ii) emita una respuesta completa y de fondo frente a cada una de las peticiones que Luis Alberto Garzón radicó, objeto de la tutela.110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

8 4.5. Por último, la sala no advierte que la Fiscalía 324 y 253 seccional, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ni el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hayan vulnerado, por acción u omisión, derecho fundamental alguno, pues las entidades demostraron que agotaron las gestiones del caso, por lo que contra de esas entidades no se emitirá ninguna orden. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del ciudadano Luis Alberto Garzón identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.555. Segundo. Ordenar al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reitere la solicitud de desarchivo y, una vez desarchivado el proceso, proceda, de forma inmediata, a resolver la petición de fondo e informe sobre ello, de la forma más expedita, al accionante. Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase110012024000202400225-00 Luis Alberto Garzón

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado

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