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TSDJ BOG SP - 1100122000202102073 00-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122000202102073 00-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 1100122000202102073 00

Accionante : LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado : Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 223

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la a cción de tutela interpuesta por LUZ BETTY MALDONADO VARÓN contra el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros.

2. SOLICITUD DE AMPARO

La accionante refiere que, el 27 de agosto de 2020, el 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó a 57 meses de prisión por la comisión de las conductas punible de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Desde el 4 de junio de 2019 se encuentra privada de la libertad, de manera que ha cumplido con un tiempo físico de 25 meses, más un aproximado de 8 meses de redención de pena.

No ha podido acceder a reconocimiento de redención de pena porque no cuenta con

cumplido con un tiempo físico de 25 meses, más un aproximado de 8 meses de redención de pena.

No ha podido acceder a reconocimiento de redención de pena porque no cuenta con un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por la misma razón, no ha podido solicitar ningún mecanismo sustitutivo, por lo que ha realizado “múltiples” peticiones con el fin que “se protejan mis derechos fundamentales”, sin obtener respuesta.

Solicita se ordene al despacho accionado remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al trámite fue vinculado el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de B ogotá, quien informó que conoció de la actuación adelantada bajo el número de radicadoRadicación: 110012204000202102973 00

Accionante: LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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110016000020190156800 (009 -2019-00084), seguido en contra de LUZ BETTY MALDONADO VARÓN y otros, por el delito concierto para delinquir agravad o en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Dicha actuación culminó con sentencia condenatoria, en virtud de preacuerdo, del 27 de agosto de 2020, en la que se impuso pena principal de 57 meses de prisión y

Dicha actuación culminó con sentencia condenatoria, en virtud de preacuerdo, del 27 de agosto de 2020, en la que se impuso pena principal de 57 meses de prisión y multa de 1.352 s.m.l.m.v., decisión contra la que la defensa de uno de los procesados interpuso el recurso de apelación encontrándose, actualmente, en el Tribunal Superior de Bogotá para resolver lo pertinente.

Solicita que la tutela sea despachada de manera desfavorable toda vez que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ni ha incurrido en violación por vía de hecho, puesto que la actuación no se ha remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues se encuentra surtiendo los recursos de ley, tal y, como se aprecia en el pantallazo que adjunta, no es posible decreta ruptura para enviar parte del proceso a esos juzgados ejecutores:

Tampoco existe la vulneración al derecho de petición puesto que, en efecto, el 9 de marzo se recibió una comunicación por parte de la accionante , pero la misma fue contestada, el 11 de mayo del año que avanza y enviada a la dirección de correo electrónico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, toda vez que ella indicó que se encontraba recluida allí.

Como quiera que el pasado 8 de julio, con motivo de esta acción de tutela, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres informó que la accionante fue trasladada a la reclusión de Mujeres el Buen Pastor, se procedió a remitir, nueva mente, la respuesta a la solicitud, para que a través de ese penal le ponga de presente la misma.

4. CONSIDERACIONES

la reclusión de Mujeres el Buen Pastor, se procedió a remitir, nueva mente, la respuesta a la solicitud, para que a través de ese penal le ponga de presente la misma.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resultenRadicación: 110012204000202102973 00

Accionante: LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de

un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contr adecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado remita el proceso

constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado remita el proceso seguido en su contra, bajo el radicado 110016000020190156800, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-reparto.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales.

En casos como el present e la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues s ólo de esta forma, en tratándose de

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202102973 00

Accionante: LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De lo informado por el Juzgado 9º Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá se sabe que, el 27 de agosto de 2020, la accionante y otros fueron condenados por el

vulneración de los mismos.

De lo informado por el Juzgado 9º Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá se sabe que, el 27 de agosto de 2020, la accionante y otros fueron condenados por el delito concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , a 57 meses de prisión y multa de 1.352 s.m.l.m.v.

Contra dicha decisión, la defensa de uno de los procesados interpuso recurso de apelación y, actualmente, el asunto se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, para resolver lo pertinente.

De igual manera, ese despacho judicial informó que, el pasado 11 de mayo , dio respuesta al requerimiento de la accionante -solicitud envío del proceso a EPMS-, la cual fue remitida al correo electrónico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, pues la interesada indicó que se encontraba recluida allí.

Teniendo en cuenta que, el 8 de julio, con motivo de esta acción de tutela, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres informó que la accionante fue trasladada a la reclusión de Mujeres el Buen Pastor, se procedió a remitir nuevamente, la contestación, a ese centro carcelario para que, por su intermedio, sea puesta en su conocimiento:Radicación: 110012204000202102973 00

Accionante: LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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Accionante: LUZ BETTY MALDONADO VARÓN Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Ante este panorama, estima la Sala, la accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para solicitar la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad toda vez que, como acertadamente lo indicó la accionada, no es posible decretar la ruptura procesal para enviar parte del proceso a esos juzgados ejecutores. Igualmente, dio respuesta al requerimiento de la actora.

Así las cosas, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUZ BETTY MALDONADO VARÓN contra el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado d e Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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