TSDJ BOG SP - 110012200040 2022 00197 00-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012200040 2022 00197 00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012200040 2022 00197 00 Accionante Javier Guerrero Rodríguez Accionado Fiscalía General de la Nación Motivo Demanda de tutela Decisión Niega e improcedente Aprobado Acta Nº 005 Fecha Febrero tres de dos mil veintidós
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Javier Guerrero Rodríguez , contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2021, Javier Guerrero Rodríguez radicó ante la Fiscalía General de la Nación , petición con la cual demanda la asignación de turno para el pago dispuesto en e l proceso 470013331002200700323 adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa; pedimento que a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha sido resuelto.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental ordenando a la accionada responder su petición, le asigne un turno de pago y tomeT-1100122150002022 00197 NI 5292
Accionante: Javier Guerrero Rodríguez
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las medidas para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
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las medidas para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 21 de enero de 2022, corriendo traslado de ella a la Fiscalía General de la Nación , para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación comunicó, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, expedido en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, los términos para dar respuesta a las peticiones elevadas a las entidades públicas son de tre inta (30) días, por lo que la solicitud del accionante identificada con radicado No. 20216110386292 del 20 de diciembre de 2021, se vence el 21 de febrero de 2022, es decir que aún se encuentra en término para ser atendida.
Para lo que se debe tener en cuenta, que con ocasión de las vacaciones colectivas de la entidad, a partir del 20 de diciembre de 2021 y hasta el 11 de enero del año en curso, se suspendieron los términos de los derechos de petición. Así las cosas, no se está vulnerando derecho fundamental alguno del quejoso, por ende, solicita se nieguen el amparo solicitado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la CompetenciaT-1100122150002022 00197 NI 5292
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solicitado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la CompetenciaT-1100122150002022 00197 NI 5292
Accionante: Javier Guerrero Rodríguez
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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía General de la Nación está conculcando el derecho fundamental de petición de Javier Guerrero Rodríguez, por no haberle dado respuesta a la solicitud que radicara el 20 de diciembre de 2021 , para luego, verificar si la tutela es procedente, para ordenar la asignación de turno para el pago dispuesto en acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. Del derecho fundamental de petición
Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y
irremediable.
5.2.2. Del derecho fundamental de petición
Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.T-1100122150002022 00197 NI 5292
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En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza y alcance del derecho de petición, en la sentencia T-584 de 2004, señaló:
“Abundante ha sido la ju risprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fond o al asunto sometido a su consideración”.
Debe entonces el Tribunal verificar, a efecto de garantizar el derecho de petición, que la respuesta se hubiese emitido de manera oportuna y que
petición planteada, al no dar una solución de fond o al asunto sometido a su consideración”.
Debe entonces el Tribunal verificar, a efecto de garantizar el derecho de petición, que la respuesta se hubiese emitido de manera oportuna y que esta sea congruente con lo solicitado, sin importar el sentido negativo o positivo en que se profiera la contestación.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a -quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, lapso que se duplica, conforme el artículo 5° del D ecreto 491 de 2020 (marzo 28) vigente hasta tanto continúe la emergencia sanitaria (28 de febrero de 2022).T-1100122150002022 00197 NI 5292
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5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía no se ha
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5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía no se ha pronunciado sobre la solicitud con radicado 20216110386292 incoada el 20 de diciembre de 2021, relacionada con la asignación de turno para el pago dispuesto dentro del proceso adelantado ante lo contencioso administrativo.
Frente al primer problema jurídico, se tiene con fundamento en la contestación de la demanda y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, que la Fiscalía General de la Nación recibió la petición del accionante el 20 de diciembre de 2021, fecha en la que inicio el período de vacaciones colectivas, por tanto, sólo hasta el 11 de enero de 2022 se reanudaron los términos para ser resuelta.
Entonces, como a partir de la última fecha, se inici ó la contabilización de los términos para resolver la petición del quejoso, mal se puede predicar que la Fiscalía General de la Nación está conculcando los derechos fundamentales de Javier Guerrero Rodríguez, cuando frente a su pretensión tiene plazo hasta el 21 de febrero de 2022 para decidir lo pertinente ; razón por la cual se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.
No obstante, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que, no exceda el término dispuesto por el legislador para pronunciarse respecto de la petici ón incoada por la accionante , radicada el 20 de
No obstante, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que, no exceda el término dispuesto por el legislador para pronunciarse respecto de la petici ón incoada por la accionante , radicada el 20 de diciembre de 2021.T-1100122150002022 00197 NI 5292
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Ahora, respecto del segundo problema planteado, esto es, que se ordene a la accionada la asignación de l turno para recibir el pago del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 noviembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la acción de tutela deviene improcedente, ya que el actor tiene a su disposición la acción ejecutiva de acuerdo con los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 al 307 del Código General del Proceso , los que establecen la posibilidad de reclamar a través de ese medio , el cumplimiento de las sentencias judiciales impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la s condenas relacionadas con el pago de una suma de dinero.
Entonces, como Guerrero Rodríguez cuenta c on un mecanismo idóneo y eficaz para hacer efectivo el pago que demanda, se advierte que la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de ampar o, máxime que no lo argumentó, ni se advierte , la existencia de un perjuicio irremediable qu e imponga adoptar medidas urgentes, a efecto de evitar o clausurar un daño a los derechos fundamentales amparados por la Constitución o el Bloque de Constitucionalidad.
existencia de un perjuicio irremediable qu e imponga adoptar medidas urgentes, a efecto de evitar o clausurar un daño a los derechos fundamentales amparados por la Constitución o el Bloque de Constitucionalidad.
Así la situación, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: Negar y declarar improcedente , la tutela promovida por Javier Guerrero Rodríguez identificado con c.c. 12. 720.232 contra la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que, no exceda el término dispuesto por el legislador para pronunciarse respecto de la petición incoada por la accionante , radicada el 20 de diciembre de 2021.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
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