TSDJ BOG SP - 110012200400202100628-00-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012200400202100628-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012200400202100628-00
Accionante : Rosby García Accionado : Juzgado 31 Penal del Circuito con FC de Bogotá
Procedencia : Secretaría Sala Penal
Motivo : Tutela de Primera Instancia Acta N° : 107/21
Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
Decidir sobre la admisión de la acción de tutela impetrada por César Augusto Villegas Jiménez , quien indic ó actuar como apoderado de Rosby García , contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque se observa causal que impide el estudio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona” puede exigir la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados, a través de la acción de tutela.
Lo anterior significa, que el afectado puede presentar acción de tutela, para lo cual puede obrar de forma direct a o indirecta; es decir, otra persona puede actuar en representación de quien tiene conculcados sus derechos; sin embargo, no de cualquier manera se puede asumir la representación de otro, pues debe presentar el correspondiente poder especial o acreditar que obra en calidad de agente oficioso de un titular que no tiene posibilidad de iniciar por sí mismo el trámite constitucional.
manera se puede asumir la representación de otro, pues debe presentar el correspondiente poder especial o acreditar que obra en calidad de agente oficioso de un titular que no tiene posibilidad de iniciar por sí mismo el trámite constitucional.
La Corte Constitucional, frente al apoderamiento en materia de tutela, enseñó que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede110012200400202100628-00 Rosby García
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pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional1.
Sin embargo, la misma corte en la sentencia con radicado N° 235 del 12 de mayo de 2020 permitió, debido a la coyuntura por el COVID-19, que se probara la legitimidad en la causa por activa con el poder conferido para actuar en el proceso penal, a fin de que los abogados no tuvieran que desplazarse hasta los centros carcelarios para hacer firmar el especial.
No obstante, en este caso, el abogado César Augusto Villegas Jiménez no aportó ninguno de los dos documentos -poder general o especial-, ni particular para esta acción de tutela ni el del proceso penal.
Por lo anterior, mediante auto del 8 de marzo del presente año se inadmitió la demanda de tutela y se le concedió el término de 3 días, a partir de la notificación de la providencia, para que aportara el poder que le fue conferido por Rosby García.
La notificación se efectuó vía correo electrónico el mismo 8 de marzo, a las 16:03 horas -según constancia de entrega aportada por la secretaría de la sala penal -, por lo
La notificación se efectuó vía correo electrónico el mismo 8 de marzo, a las 16:03 horas -según constancia de entrega aportada por la secretaría de la sala penal -, por lo que los 3 días trascurrieron entre el 9, 10 y el 11 de marzo, sin que el abogado haya subsanado la demanda de tutela , es decir, no aportó el poder que lo acreditara como apoderado judicial del accionante.
En ese orden de ideas, se rechaza de plano la demanda de tutela promovida por Villegas Jiménez, por falta de legitimidad en la causa por activa.
Comunicar al interesad o de esta decisión, por el medio más expedito y eficaz, y advertir que en su contra procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
1 Corte Constitucional. Sentencia T 417 del 8 de Julio de 2013. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.