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TSDJ BOG SP - 1100122004202100486 00-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 1100122004202100486 00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

JOHANA SORLEY MORENO ROMERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 1100122004202100486 00 [T-049-21] Accionante : Johana Sorley Moreno Romero Accionado : Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión : Declara improcedente

Aprobado en acta No. 0027

Bogotá, D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JOHANA SORLEY MORENO ROMERO, en protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia dignidad humana, cuya violación le atribuye al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

LA SOLICITUD

La ciudadana JOHANA SORLEY MORENO ROMERO aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que fue capturada el 01 de julio de 2015, sindicada de los delitos de Concierto para delinquir y otros, por los hechos cometidos entre los meses de diciembre de 2013 y enero 2014; mismos por los que fue condenada a la pena de 103 meses y 15 días de prisión.

Advierte de igual manera, que no cuenta con antecedentes penales,

otros, por los hechos cometidos entre los meses de diciembre de 2013 y enero 2014; mismos por los que fue condenada a la pena de 103 meses y 15 días de prisión.

Advierte de igual manera, que no cuenta con antecedentes penales, su conducta es ejemplar y a la fecha lleva 68 meses y 13 días de privaciónAcción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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física de la libertad, mas 12 meses y 3 días de redención por trabajo y/o estudio, para un total de 80 meses y 16 días de prisión efectiva , superando ampliamente las 3/5 partes de la pena impuesta, aun faltándole reconocimiento de redención de pena, además, que el CET emitió concepto favorable de libertad condicional.

Asimismo, señala que su arraigo se puede corroborar con su hermano Jimmy Andrei Moreno Romero, el cual fue verificado dentro del trámite de solicitud de prisión domiciliaria; refiere , conjuntamente que realizó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del código penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; sin embargo, reseña que el Juzgado ejecutor negó la concesión del subrogado penal en r azón de la gravedad de la conducta punible, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto de 09 de febrero de 2021.

Al respecto, alega que el requisito objetivo se encuentra satisfecho, y la decisión se basó en la gravedad de la conducta punible, término que

decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto de 09 de febrero de 2021.

Al respecto, alega que el requisito objetivo se encuentra satisfecho, y la decisión se basó en la gravedad de la conducta punible, término que fue eliminado por la Ley 1709 de 2014, pues el requisito previsto por aquella es previa valoración de la conducta punible; por lo que a esa instancia le está vedado valorar la gravedad.

En ese sentido, cita en extenso lo establecido en la sentencia T-640 de 2017, para indicar que todos y cada uno de los elementos favorables a mis situación jurídica a la hora de valorarlos fueron excluidos por el despacho razón por la que expongo esta sentencia sin miramientos de revanchismo, tan solo con el fin de que no se me mida con el mismo rasero de las personas que no han cumplido el llamamiento de las autoridades penitenciarias a aplicar el tratamiento penitenciario mediante su buena conducta, trabajo y respeto por las personas, en pro de la resocialización, que caso tendría entonces resocializarse si al igual no se aplicara la gradualidad de los subro gados penales, ello denotaría que efectivamente la razón de ser del INPEC no sería resocializadora sino tan solo coercitiva y el tratamiento penitenciario se quedaría tan solo en libros.Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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Finalmente arguye, como causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, insistiendo en lo establecido en la sentencia

Finalmente arguye, como causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, insistiendo en lo establecido en la sentencia T-757 de 2014, de otra parte, que el 3 de agosto de 2016 el INPEC a través del Establecimiento Penitenciario COMEB, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas la Resolución favorable No. 3900, al igual que los certificados de calificación de la conducta obrantes en las actas Nos. 18 y 42, de los períodos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2015 (no especifica hasta cuándo) y, del 7 de marzo de 2016 al 6 de junio siguiente. De igual modo, el certificado de cómputo de trabajo No.16273227, de enero a marzo de la anualidad referida, con el propósito de que fuera examinada la posibilidad de conceder al sentenciado la libertad condicional y la correspondiente redención de pena.

De lo anterior deriva la violación de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso , acceso a la administración de justicia dignidad humana. Por lo tanto, en su protección solicita del Tribunal que en sede constitucional revoque las decisiones de la autoridad judicial demandada, y en su lugar, se ordene valorar po sitivamente sus antecedentes de todo orden a partir de la privación de la libertad para que se le conceda el subrogado de la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener

antecedentes de todo orden a partir de la privación de la libertad para que se le conceda el subrogado de la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, al presente trámite fue vinculado el despacho respecto de l cual es pretendido el amparo judicial, esto es, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; Así mismo, de oficio se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Centro Carcelario el Buen Pastor de Bogotá.

A continuación, se reseñan las respuestas allegadas previo a registrar el proyecto ante la Sala de Decisión.Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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(i) La titular d el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone, en síntesis, que en la actuación adelantada contra JOHANA SORLEY MORENO ROMERO , en decisión de julio de 2020, le negó la libertad condicional, pues si bien se verificó a su favor los requisitos atinentes al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, así como arraigo familiar y social, empero la negativa tuvo lugar dada la valoración negativa que hizo el Despacho de las conductas punibles por las que aquella fue condenada, esto es, dado el número plural de delitos y, entre otros, haber instrumentalizado a menores de edad en la comisión del punible de tráfico de estupefacientes;

conductas punibles por las que aquella fue condenada, esto es, dado el número plural de delitos y, entre otros, haber instrumentalizado a menores de edad en la comisión del punible de tráfico de estupefacientes; por lo que dicha valoración no se debió a un capricho sino un requisito sine qua nom en el estudio que debe hacerse para la concesión del referido mecanismo.

El funcionario agrega que, contra tal pronunciamiento, la ahora demandante, interpuso como único el recurso de reposición, que fue decidido el pasado 09 de febrero de 2021, confirmando la negativa.

Así las cosas, advierte que la accionante pretende a través del excepcional mecanismo de la acción de tutela, es una segunda instanc ia de la providencia que le negó la libertad condicional, sin embargo, omitió promover en el momento procesal oportuno el recurso de apelación.

Por último, solicita ser desvinculado de la presente acción ante la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante.

(ii) El Coordinador del Grupo de Tutelas de Oficina Asesora Jurídica del INPEC expuso que, la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, ni amenaza vulnerar los Derechos fundamentales mencionados en el libelo de la tutela.

De igual manera señala que la Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por el la o la Ley, en ese entendido el INPEC no tiene competencias legales dentro de los procesos penales adelantados o dentro de las acciones penalesAcción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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o la Ley, en ese entendido el INPEC no tiene competencias legales dentro de los procesos penales adelantados o dentro de las acciones penalesAcción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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adelantadas en contra de las PPL que el instituto tiene a su cargo , por lo que les corresponde a las autoridades judiciales acceder a las pretensiones de la accionante.

En consecuencia, solicita negar el amparo deprecado frente a la Dirección General den INPEC y ser desvinculado de la acción.

(iii) La directora de la cárcel y penitenc iaria con alta y mediana seguridad para mujeres de Bogotá informó que el 24 de febrero de 2021 se expidió resolución de concepto favorable de libertad condicional, determinación que fue enviada en la misma data al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En punto a la obtención del subrogado, indica que este debe ser determinado por el Juez que vigila la pena bajo un estudio objetivo y subjetivo.

Por lo que solicita la desvinculación de esta acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de der echo fundamental alguno del accionado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

El trámite de la tutela de manera alguna se sustrae a la observancia de las reglas de competencia, menos aún, en cuanto integran la garantía fundamental al debido proceso que extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la acción pública en referencia, una de las primeras . Esos parámetros para esta clase de asuntos están previstos además en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los Decretos

actuaciones judiciales y administrativas, la acción pública en referencia, una de las primeras . Esos parámetros para esta clase de asuntos están previstos además en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 ; reglas que fueron observados en el presente trámite

En efecto, de acuerdo con las preceptivas relacionadas en precedencia, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial,Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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como acontece en este asunto, pues el amparo constitucional se pretende respecto de las acciones y omisiones atribuidas al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá , el conocimiento le corresponde entonces al superior funcional. Es a calidad la tiene el Tribunal, al tenor de los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, estatutos procesales penales de actual coexistencia jurídica.

2. Asunto debatido.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previsto en la norma refer ida. Esta acción está caracterizada, además, como lo prevé el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancia l, economía, celeridad y

previsto en la norma refer ida. Esta acción está caracterizada, además, como lo prevé el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancia l, economía, celeridad y eficacia.

Así las cosas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo o amenaza actual de los derechos de tal rango. De igual modo, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos, desde luego, que el recurso ordinario sea ineficaz, o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. En fin, en las hipótesis excepcionales del artículo 6, numeral 1, ibídem.

Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar en el presente caso.

En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que a partir de la sentencia C-543 de 1992, la tutela resulta improcedente, en principio, cuando es pretendida contra las actuaciones y decisionesAcción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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judiciales, no sólo porque los estatutos procesales contemplan los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la actuación respectiva, sino también en observancia de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, advierte la Sala, ese postulado lejos está de revestir carácter absoluto.

independencia y autonomía consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, advierte la Sala, ese postulado lejos está de revestir carácter absoluto.

En efecto, igualmente se ha admitido la viabilidad excepcional y residual de esa acción pública para reaccionar frente a las decisiones o actuaciones ilegítimas que constit uyen un menoscabo de los derechos fundamentales. Así las cosas, como lo tiene discernido la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, el amparo judicial es viable contra providencias judiciales, pero si se cumplen “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que se distinguen; unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta…”1.

En relación con los primeros, precisa la decisión en cita, se “debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales or dinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi)

los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela” . En punto a estas exigencias iniciales, que en caso de no superarse eximen de abordar las restantes y de connotación específica, la Sala anticipa que no concurren a cabalidad en estas diligencias.

1 En este sentido la sentencia T-103 de 2014.Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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Ciertamente, ninguna controversia concita la relevancia constitucional del asunto sometido al escrutinio de la Sala, pues la ciudadana JOHANA SORLEY MORENO ROMERO pretende la protección para sus derechos a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia dignidad humana , que destacado sea, tienen el carácter de fundamental al tenor de los artículos 11, 29, 229 y 1 de la Carta Política.

Efectuadas las anteriores precisiones, en el caso examinado se imponen una conclusión preliminar. En concreto, que en los hechos relatados está involucrado principalmente el debido proceso, pues las solicitudes elevadas por las partes en la actuación respectiva, condición que tiene el condenado en la ejecución de la sanción, activan tal derecho y, de contera, el de acceso a la administración de justicia.

Ello, además, por cuanto la Sala advierte que en los hechos narrados no se hallan involucradas la totalidad de garantías fundamentales invocadas por el libelista.

y, de contera, el de acceso a la administración de justicia.

Ello, además, por cuanto la Sala advierte que en los hechos narrados no se hallan involucradas la totalidad de garantías fundamentales invocadas por el libelista.

En concreto, no puede predicarse menoscabo alguno derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante toda vez que a quel únicamente vinculó su menoscabo a la falta de concesión del sustituto deprecado, situación que en ningún caso puede atribuirse como constitutiva de un desmedro en contra de sus condiciones dignas de existencia o, incluso, de su vida. Igualmente, tampo co se halla comprometido el derecho fundamental a la libertad, pues si bien aquel podría verse afectado potencialmente con una violación al derecho al debido proceso por su naturaleza de derecho marco, en caso de llegar éste a ser deteriorado, podría impli car un atentado a esa garantía, pero lo cierto es que MORENO ROMERO actualmente se encuentra privada de aquel como consecuencia de una determinación judicial que goza de presunción de acierto y legalidad.

Así mismo, vincula su menoscabo de forma explíci ta al auto proferido el 01 de julio de 2020 mediante el cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el sustitutoAcción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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de libertad condicional. Contra esta determinación, se recuerda, no fue interpuesto sino el recurso de repo sición, a pesar de haber sido debidamente notificada, y el establecerse que procedía además el de

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de libertad condicional. Contra esta determinación, se recuerda, no fue interpuesto sino el recurso de repo sición, a pesar de haber sido debidamente notificada, y el establecerse que procedía además el de apelación, por lo que no se puede predicar el agotamiento de los recursos ordinarios que eran susceptibles de ser incoados para controvertir esa decisión.

Ello, básicamente, porque de la información contenida en la contestación de la demanda, resulta forzoso colegir que a pesar de la posibilidad de impugnación que le era viable al condenado, directamente o por conducto de la representación judicial en apego al artículo 185 de la Ley 600 de 2000, estatuto que gobierna las aludidas diligencias, no fue incoado el recurso de apelación para cuestionar la legalidad o el acierto de la decisión adoptada en dicho auto, de denegación de la libertad condicional.

En otros términos, la constatación reseñada conduce a sostener, entonces, que quien alega ahora haber sido violentado en el enunciado derecho fundamental del debido proceso con ocasión de dicha providencia, dispuso de es e medio ordinario efica z e idóneo de defensa judicial para enfrentar dicha situación; sin embargo, prescindió de su ejercicio en forma voluntaria, por incuria, negligencia o simple descuido.

Por lo argumentado, bien puede replicarse, con norte en la subsidiariedad propia de la acción de tutela, que la misma “no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de lo s derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a

diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de lo s derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten…” 2.

En este orden de ideas, en lo que respecta al pronunciamiento examinado, el amparo deprecado carece de vocación de prosperidad al no hallarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.

2 Sentencias C-543 de 1992, T-604 de 1996 y T-294 de 1999, entre otras.Acción de tutela 2021-00486 [T-049-21]

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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la ciudadana

JOHANA SORLEY MORENO ROMERO.

2. ORDENAR que en firme esta providencia, si no es impugnada, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrada Magistrado

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