TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00332 00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00332 00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 00332 00 Accionante Daniel David Sánchez Torres Accionados Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA y Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y otros Derechos Acceso a la Administración de Justicia Decisión Concede Aprobado Acta n.° 020 Fecha Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL DAVID SÁNCHEZ TORRES , contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA (en adelante COBOG PICOTA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
Trámite en el que se dispuso la vinculación de manera oficiosa del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á y del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta SÁNCHEZ TORRES que se encuentra detenido desde el 30 de julio de 2017. Por virtud de ello, asegura, elevó
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ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta SÁNCHEZ TORRES que se encuentra detenido desde el 30 de julio de 2017. Por virtud de ello, asegura, elevó petición ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila su condena, a fin de que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional.
Agrega que radicó solicitud desde hace mas de tres meses ante el reclusorio en el que permanece privado de la libertad, con el fin de que remita al juzgado que vigila su condena, los documentos pertinentes para acceder al sustituto de la libertad condicional, sin que a la fecha en la que eleva la presente acción constitucional su solicitud haya sido resuelta.
En consecuencia, solicita que en amparo de su derecho fundamental de ‘habeas data ’, se ordene a la autoridad carcelaria accionada envíe los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional, al juzgado que vigila su condena, para que este pueda realizar un pronunciamiento de fondo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
- El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a ese estrado judicial le correspondió vigilar la pena impuesta a DANIEL DAVID SÁNCHEZ
TORRES por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Cartagena (Bolívar), de 54 meses de prisión, como responsable del delito deFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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(Bolívar), de 54 meses de prisión, como responsable del delito deFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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fabricación, t ráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Refirió que mediante auto del 2 de n oviembre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación.
Indicó, que a través de auto del 24 de junio de 2020 , resolvió negar la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, dada la ausencia de elementos de juicio para evaluar el desempeño y comportamiento del sente nciado dur ante el tratamiento penitenciario, en tanto COBOG PICOTA, no remitió la documentación exigida en el artículo 471 de l C ódigo de Procedimiento Penal.
Resaltó que ese despacho mediante autos del 24 de junio y 27 de octubre de 2020, ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, se oficiara a la autoridad carcelaria, a fin de que allegara los documentos correspondientes para estudiar la v iabilidad de conceder la libertad condicional a SÁNCHEZ T ORRES, orden que fue materializada mediante oficios 1835 y 9761, sin que a la fecha en que rinde el informe a la demanda constitucional, haya recibido repuesta alguna por parte del establecimiento carcelario.
En tal sentido, aseguró, esa autoridad no ha vul nerado derecho fundamental alguno al tutelante, en tanto, los asuntos puestos a consideración los ha resuelto de manera oportuna y
recibido repuesta alguna por parte del establecimiento carcelario.
En tal sentido, aseguró, esa autoridad no ha vul nerado derecho fundamental alguno al tutelante, en tanto, los asuntos puestos a consideración los ha resuelto de manera oportuna y conforme a derecho, sin que exista actualmente alguna petición pendiente por decidir.Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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Por lo mencionado, solicitó desvincular al juzgado de la presente actuación constitucional.1
-Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en el sistema de gestión de esos juzgados, a nombre de l accionante aparece el radicado p enal 110016001129 2017 02181 00.
Destacó que, revisadas las actuaciones penales, halló que el 4 de septiembre de la anualidad anterior, el Juzgado Décimo que vigila la condena del actor, negó la concesión de la libertad condicional y ordenó oficiar a COBOG PICOTA para que remitiera la documentación de que trata el artículo 471 del Código Procesal Penal.
Señaló que la determinación del juzgado vigilante fue cumplida el 27 de octubre y 23 de noviembre de 2020.
Luego de indicar que ese Centro de S ervicios no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, dado que el envío de los documentos necesarios para el estudio de la concesión de la libertad condicional, cor responde al establecimiento carcelario a donde se encuentra recluido el
vulnerado derecho fundamental alguno al actor, dado que el envío de los documentos necesarios para el estudio de la concesión de la libertad condicional, cor responde al establecimiento carcelario a donde se encuentra recluido el actor, solicitó desvin cular a ese despacho de la pres ente actuación.2
1 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332 00. A rchivo: Respuesta tutela 2021 00332 J10EPMS, Doc_0655 2 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332 00. Archivo: Respuesta tutela 2021 00332 CSA JEPMS, RTA TUT 2021 00332Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela por ser el superior funcional del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien fue vinculado a la presente actuación.
Si bien, la acción de tutela se dirige en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA siendo un establecimiento de reclusión del orden nacional que se encuentra adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, autoridad que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2160 de 1992, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del D erecho (Dec. 270 de 2010) , con personería jurídica ,
artículo 2° del Decreto 2160 de 1992, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del D erecho (Dec. 270 de 2010) , con personería jurídica , patrimonio independiente, desc entralizado y con autonomía administrativa3, en principi o el conocimiento de la acción constitucional dirigida contra esta autoridad corresponde a los juzgados de ci rcuito, no obstante, la competencia de est e Tribunal se da en virtud de la vinculación del Juzgado de Ejecución de penas.
3 Artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 8° de la Ley 1709 de 20 14, los establecimientos de reclusión del orden nacional ser án creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario – INPEC.Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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Del fondo del asunto
La acción de tutela fue consagrada en el artí culo 86 de la Carta de 1991 para la protecc ión inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente q ue se esté frente a una vulneración o amenaza de l os derechos f undamentales del
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente q ue se esté frente a una vulneración o amenaza de l os derechos f undamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso bajo estudio , se advie rte q ue DANIEL DAVID SÁNCHEZ TORRES considera vulnerado su derecho fundamental al ‘habeas data’, en razón a que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no ha resuelto de fondo su solicitud de libertad condicional, debido a que, COBOG PICOTA no ha remitido la documentación que exige el artículo 471 del C.P.P. para el estudio de l a concesión del subrogado, pese a haber sido requerido tanto por el penado como por el juzgado ejecutor.
En primer lugar, desde ya adviert e la Sala que no se encuentra la conculcación al derecho de ‘habeas data’, en tanto, la juris prudencia constitucional respecto de dicho derecho fundamental ha enfatizado:Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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(…) el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informacio nes que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivo s de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes
actualizar y rectificar las informacio nes que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivo s de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.
En conclusión, el derecho al habeas data o autodetermi nación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último ev ento no sólo estaría comprometido el derecho a la auto determinación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis en el texto original).
2.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globa lizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen n ombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, e l que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es direc tamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del pri ncipio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. (T 176A de 2014)
diferenciables, cuya protección es direc tamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del pri ncipio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. (T 176A de 2014)
Bajo tal entendimiento, la infor mación que requiere el accionante que sea remitida por el establecimiento carcelario al juzgado que vigila su condena, no se encuentra bajo alguno de los presupuestos advertidos por la jurisprudenciaFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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constitucional, en torno a que la información reclamada haya sido recogida de forma ilegal, sea errónea o verse sobre aspectos de la esfera personal SÁNCHEZ TORRES y por el contrario se trata de unos documentos que expide e l propio establecimiento carcelario en virtu d de la privación de la libertad y que reposan en la hoja de vida del accionante, los cuales sirven de s ustento para el estudio de subrogados penales y respecto de los que no se indicó por parte del actor que fueran errados o adquiridos de manera ilegal.
En el caso concreto, aduce el SÁNCHEZ TORRES que impetró solicitud ante COBOG PICOTA en torno a que se a remitida la documentación correspondiente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad para el estudio del subrogado de la libertad condicional.
En tal sentido, si bien el actor no allegó copia de la solicitud que asegura elevó ante COBOG PICOTA, ello no genera problema, dado que a la actuación se arribó copia de l auto calendado 24
subrogado de la libertad condicional.
En tal sentido, si bien el actor no allegó copia de la solicitud que asegura elevó ante COBOG PICOTA, ello no genera problema, dado que a la actuación se arribó copia de l auto calendado 24 de junio de 20 204, a través del cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá determinó negar a SÁNCHEZ TORRES el beneficio de libertad condicional deprecado, pues, aun cuando acredita el requisito objetivo de h aber purgado las 3/5 partes de la condena, no cuenta con la documental de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2000, en tanto no fue allegada por el complejo carcelario.
4 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332. Respuesta tut 2021 003 32 J10EPMS.
Archivo: Doc_0650Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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Por lo mencionado, ordenó requerir al reclusorio la remisión de los documentos referidos, relacionados con la carti lla biográfica, certificados de b uena conducta y resolución del Consejo de Disciplina, para verificar la viabilidad de conceder la libertad condicional al penado , siendo d icha orden materializada mediante el oficio 6271 del 16 de septiembre de 2020.5
En el mismo sentido se allegó auto del 27 de octubre de 2020, emitido por el referido juzgado, mediante el cual dispuso previo a resolver la petición de libertad con dicional, requerir al reclusorio para que allegue la docume ntal pertinente, para lo
2020, emitido por el referido juzgado, mediante el cual dispuso previo a resolver la petición de libertad con dicional, requerir al reclusorio para que allegue la docume ntal pertinente, para lo cual elaboró el oficio 9761 dirigido al complejo ca rcelario, calendado 23 de noviembre de 2020. 6
Ante el silencio del complejo carcelario, nuevamente el juzgado vigilante, mediante proveído del 9 de febrero de 2021, determinó, co n la misma fi nalidad, requerir al COBOG PICOTA, para lo cual elaboró el oficio 074 -10 de esa misma fecha7, sin que para el momento en que otorga respuesta al traslado de la demanda de tutela el reclusorio hubiese efectuado contestación al respecto.
A lo anterior habrá de sumar el hecho que en el trámite de la presente acción constitucional, pese a haber sido convocado COBOG PICOTA guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que surge pertinente recordar que de
5 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332. Respuesta tut 2021 00332 J10EPMS.
Archivo: Doc_0650, página 4 6 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332. Respuesta tut 2021 00332 J10EPMS.
Archivo: Doc_0650, páginas 5-6 7 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00332. Respuesta tut 2021 003 32 J10EPMS.
Archivo: Doc_0655, páginas 3-5Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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Archivo: Doc_0655, páginas 3-5Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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conformidad con el a rtículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad 8, si las autoridades demandadas omiten rendir el informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la demanda y se resolverá de plano.
Bajo tal realidad , considera la Sala q ue existe una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia9 definido por la Corte Constitucional, como:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibil idad de poner en marcha el aparato
administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibil idad de poner en marcha el aparato
8 La presunción de veracidad consag rada en esta norma [Art. 20 Dec -ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.). (sentencia T 633 de 2003)
9 Artículo 229 de la C.P.Fallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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judicial y de que la autoridad compe tente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración.
De esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i) la obligación de respetar, r eferente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tend ientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la
saber: (i) la obligación de respetar, r eferente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tend ientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obs taculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, qu e requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[32].
Este derecho, tiene relación directa con el derecho de petición (artículo 23 C.P.), toda vez que esta garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. (negrilla del Tribunal) (T 267 de 2017)
En tal orden, dicha corpo ración ha estable cido que el derecho al acceso a la administración de justicia envuelve para el Estado obligaci ones tendientes a proteger al administrado adoptando medidas que impidan que se obstaculice o se interfiera en la m aterialización del goce efectivo del referido derecho.
Bajo ese entendido, la vulneración de la garantía al acceso a la administración de justicia, se predica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA, dado que se ha re husado a remitir la docume ntal pertinente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, pese a que esta autoridad judicial lo ha requerido en tres oportunidades a fin de lograr realizar el estudio de fondoFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
ciudad, pese a que esta autoridad judicial lo ha requerido en tres oportunidades a fin de lograr realizar el estudio de fondoFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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respecto de la conc esión de la libertad condicional deprecada por el actor, obstaculizando de esta manera el goce del referido derecho fundamental a SÁNCHEZ TORRES.
La denotada omisión hace procedente la protección constitucional deprecada por el tutelante, por tanto, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contad as a partir de la notificación de est a decisión, emita una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa sobre el requerimiento realizado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relativo a remitir a ese despacho los documentos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expu esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de DANIEL DAVID SÁNCHEZ TORRES , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA que, dentro del
DAVID SÁNCHEZ TORRES , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita una respuesta deFallo de 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00332 00
Accionante: Daniel David Sánchez Torres
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fondo, clara, concreta y precisa sobre el requerimiento realizado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relativo a remitir a ese despach o los documentos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado