TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00508 00-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00508 00-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 00508 00 Accionante Angie Yulieth Castillo Ríos Accionados Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y otros Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobado Acta n.° 31 Fecha Bogotá D.C., ocho (8) marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por ANGIE YULIETH CASTILLO R ÍOS, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ci udad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite en el que se dispuso la vinculación de manera oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
Accionante: Angie Yulieth Castillo Ríos
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ACONTECER FÁCTICO
Del escrito de tu tela se extrae que el 7 de noviembre de 2017 la accionante fue condenada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por
2017 la accionante fue condenada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres el Buen Pastor.
Refiere que mediante auto de s ustanciación 500 -2020 adiado 18 de mayo de 2020, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila su condena, negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 202 0, p or no cumplir los requisitos allí establecidos.
En igual sentido, mediante providencia 391-2020 del 8 de julio de la pasada anualidad, el juzgado vigilante le negó el subrogado de la prisión domic iliaria como madre cabe za de familia, tras considerar que sus hijas de 8 y 3 años de edad no se encuentran en estado de desprotección o abandono y cuentan con un familiar que vela por ellas, afirmaci ones que asegura, basó el a quo en la entrevista realizad a a través de video llamada por la asis tente social del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.
Destaca que la última decisión adoptada por el juzgado que vigila sus penas, se basó en unas condiciones que no son las reales de su familia e hi jas, mayormente porque la accionante es quien debe velar por la man utención, cuidado, protección, salud y educación de las pequeñas.Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
accionante es quien debe velar por la man utención, cuidado, protección, salud y educación de las pequeñas.Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
Accionante: Angie Yulieth Castillo Ríos
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Asimismo, hizo referencia a que la constatación de las condiciones familiares no puede agotarse con tan solo una video llamada la cual no permite que el trabajador social verifique las circunstancias reales de sus menores, como su estado anímico y las condiciones generales de su familia, como el hecho de que su hermano fue condenado por el Juzgado 14 Penal de Circuito a 13 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y fue capturado el pasado 25 de noviembre, por lo que permanece recluido en establecimiento carcelario.
Pretende entonces la accionante , que vía tutela se le otorgue el beneficio de la prisión dom iciliaria, dado que considera, cumple con los requisitos exigidos para ello en la Ley 750 de 2002.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
-El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, respecto de la conc esión de la p risión domiciliaria como madre cabeza de familia, informó que mediante auto del 8 de julio de l año anterior negó dicho beneficio, sin que tal decisión hubiera sido controvertida por la accionante.
Igualmente, indicó que en pretérita oportunidad -27 de septiembre de 2018en igual forma negó la s ustitución de la prisión intramuros por madre cabeza de familia , data para la
accionante.
Igualmente, indicó que en pretérita oportunidad -27 de septiembre de 2018en igual forma negó la s ustitución de la prisión intramuros por madre cabeza de familia , data para la cual, declaró desierto el recurso de apelación presentado, dado que no fue sustentado.
Refirió que mediante auto de 18 de mayo de la anu alidad anterior, en cumplimiento de lo normado en Decreto 546 deTutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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2020, ordenó remitir la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria al reclusorio , para que sea el establecimiento carcelario el que decida so bre la inclusión de CASTILLO RÍOS en el listado que debe ser enviado a ese juzgado vigía con la información necesaria para el estudio de dicho beneficio.
Finalmente, manifestó que a la fecha en que rinde el informe de tutela no se encuentra alguna petición pendiente por resolver.
Conforme a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del a mparo constitucional dado que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción , sumado a que la sentenciada no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían respecto de las mencionadas decisiones.1
- Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó en punto de la queja constitucional, que revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, verificó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
informó en punto de la queja constitucional, que revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, verificó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fechas 27 de septiembre de 2018 y 8 de julio de 2020, resolvió negar la institu ción de la pris ión do miciliaria deprecada por la a ctora y destacó que las referidas decisiones fueron notificadas en debida forma a CASTILLO RÍOS, sin que hubiera hecho uso de los recursos que contra las mismas procedían.
Adicionó, que en lo que respecta a ese Centro de Servicios, no avizora motivo alguno que permita colegir que ha conculcado
1 Carpeta digital. Expedie nte tutela 2020 00287 00. RTA TUT 2020 00 508 J20EPMS. Archivo 20210208-001Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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garantias fundamentales a la accionante, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el superior funcional.
Naturaleza de la autoridad accionada
Según la jerarquí a orgánica y funcional de la Rama
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el superior funcional.
Naturaleza de la autoridad accionada
Según la jerarquí a orgánica y funcional de la Rama Judicial (Ley 1285 de 2009) 3 el Tribunal Superior del Distr ito judicial que corresponda, es el superior jerárquico de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad del dis trito judicial respectivo.
Del asunto de fondo
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un partic ular en los casos expresamente señalados por el legislador.
2 Carpeta digital, Respuesta tutela 2021 00287. RTA TUT 2021 00508 CSA JEPMS 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable p ara proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de l os derechos f undamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
vulneración o amenaza de l os derechos f undamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso sub examine , se advierte que ANGIE JYULIETH CASTILLO RÍOS, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, sin atender su real situación, mediante auto del 8 de jul io de 2020 negó la concesión de la prisión domi ciliaria como madre cabeza de familia.
Pues bien, frente a los reparo s expuestos por l a accionante, debe advertir el Tribunal que a trav és de la sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, salvo que concurran cie rtos requisitos formales y sustanciales.
Los requisitos formales o de procedi bilidad son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela ten ga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de formaTutela 1ª instancia
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de formaTutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos son: i) d efecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecid o; iii) defecto fáctico, que surge cuan do el juez carece del apoyo probatorio que perm ita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre l os fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se pre senta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mot ivación reposa la legitimidad de su órb ita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cu ando la Corte Constitu cional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución.
De cara a los requisitos formales, del escrito de tutela se extrae el planteamiento de la vulneración del derechoTutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sal a sí tiene relevancia constitucional.
Igualmente, la accionante expuso de manera comprensible los hechos que en su crite rio generan la violación del derecho fundamental transgredido por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Asimismo, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.
Sin embargo, se aprecia que CASTILLO RIOS desconoció el principio de inmediatez, por cuanto al haberse proferido en julio 8 de 20 20 el au to mediante el cual el Juzgado Doce de
Sin embargo, se aprecia que CASTILLO RIOS desconoció el principio de inmediatez, por cuanto al haberse proferido en julio 8 de 20 20 el au to mediante el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad negó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia , dejó transcurrir más de cinco meses desde cuando le fue notificada la referida decisión -4 de agosto de 2020-4 a la promoción de la presente demand a tutelar – 25 de enero de 20 21-5, sin que se advierta ninguna justificación válida para su indiferencia ante la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Apatía que llev a a concluir la improcedencia del mecanismo de amparo como medida urgente de protección.
A este respecto , es importante resaltar que la Corte Constitucional de antaño ha establecido como criterio general de procedencia de la tutela, que esta se presente dentro de un
4 Según se verifica en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial en el cui 11001600000020160144000 5 Según el envío de la radicación de la demanda de tutela. Carpeta digital. Expedie nte tutela 2021 00508 00. Archivo: Pantal reparto tut 2021 00508Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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término razonable y proporcionado a partir del he cho que originó la vulneración:
13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución P olítica, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprud encia que la acción de
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término razonable y proporcionado a partir del he cho que originó la vulneración:
13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución P olítica, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprud encia que la acción de tutela se puede interpo ner “ en todo momento y lugar ” y, por ende, no tiene término de caducidad[39]. No obstante lo anterior, si bie n no existe un término de caducidad para prese ntar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo p ara la “ protección inmediata ”[40] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su fina lidad es la de dar una solución de carácter urgente a las s ituaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe e xistir una correlación entre el elemento de in mediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hec ho u omisión generadora de la vulneración [41]; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideració n las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que ge nera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación
que ge nera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. (Sentencia SU 108 de 2018).
Ahora bien, de cara al examen que en cada caso corresponde al juez constitucional en torno a la interposición de la acción dentro de un término r azonable, es claro que cinco meses de silencio por parte de ANGIE YULIETH CASTILLO RÍOS frente a una decisión que , considera, afecta su derecho a laTutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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libertad y los derechos de sus menores hijos de edad, desvirtúa el carácter urgente.
A igual conclusión ar riba la Sala respecto al requisito de subsidiariedad, en tanto se aprecia que frente a la decisión del 8 de julio de 2020, mediante la cual el juzgado vigilante le negó el beneficio de la pr isión domiciliaria como madre ca beza de familia, la demandante no interpuso recurso alguno, pese a que en la providencia se indicó que procedían los de reposición y apelación6 (artículos 176 y 478 de la Ley 906 de 2004).
En tal virtud, no puede la demandante acudir a la acción de tutela para generar un debate que no propi ció en la instancia natural, permitiendo que la aludida decisión adquiriera pacífica ejecutoria sin oposición alguna, recordan do a su vez que este mecanismo constitucional no está instituido como una
tutela para generar un debate que no propi ció en la instancia natural, permitiendo que la aludida decisión adquiriera pacífica ejecutoria sin oposición alguna, recordan do a su vez que este mecanismo constitucional no está instituido como una instancia paralela a los juicios ordinarios o para reviv ir oportunidades procesales que las partes por descuido, incuria o negligencia omitieron observar.
En relación con la improce dencia de la acción de tutela cuando oportunamente no se hace uso de los recursos legales al interior del mismo procedimiento, la Corte Constitucional, en la sentencia T-874/00, señaló:
…la acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demá s medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, se a verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que qu ebranta el derecho fund amental o realizar la
6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00508 00. Respuesta tutela 2021 00508 00 J12EPMS. Archivo: 3.Fdo. Auto Interlocutorio 391-2020 NI 16153, pág 9Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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actividad que no puede omitirse sin generar lesión ius fundamental a la parte o al tercero interesado.
Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos
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actividad que no puede omitirse sin generar lesión ius fundamental a la parte o al tercero interesado.
Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento , de modo que éste sea en todo momento respetuo so de los derec hos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a par tir de la primera oportunidad procesal disponib le para plantea r su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de l os derechos fundamental es haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pr etensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulner ación, podrá el interes ado acudir a la acción de tutela, ampar ado en la configuración de una vía de hecho judicial.
A la par, la Corte Constitucional ha precisado la improcedencia de la acción de tutela como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial:
…[S]i existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de t utela para exigir el re conocimiento o
…[S]i existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de t utela para exigir el re conocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, ta mpoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para res olver de manera definit iva el agravio o lesión constitucion al”. (SU 111 de 1997)
Por consiguiente, habiéndose establecido que en el caso sub examine la accionante no cumple dos de los requisitos genéricos – subsidiariedad e inmediatezpara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la protección constitucional solicitada.Tutela 1ª instancia Tutela n.° 110012204000 2021 00508 00
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En mérito de lo expu esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo invocado por ANGIE YULIETH CASTILLO RÍOS, con fundamento en las razones de la parte motiva de este proveído.
2.- En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de l os tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el
tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado