TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00673 00-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00673 00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110012204000 2021 00673 00
Accionante: John Fredy Ruiz Muñoz Accionados: Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal
Municipal de Bogotá.
Derechos: Debido proceso y otros Decisión: Declara Improcedente Aprobado acta n.º: 036
Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) .
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ contra los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y debido proceso.
ACONTECER FÁCTICO
De lo narrado e n el escrito inicial y los informes allegados por las autoridades accionadas, se extrae que el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, condenó a JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ a la pena de 39 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, luego de celebrarse preacuerdo con la fiscalía, sin que se haya concedido subrogado penal alguno,Tutela 1ª instancia
a la pena de 39 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, luego de celebrarse preacuerdo con la fiscalía, sin que se haya concedido subrogado penal alguno,Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
Accionante: John Fredy Ruiz Muñoz
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dado el delito endilgado así como tampoco fue concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, decisión que fue apelada y confirmada por este Tribunal.
Ante el juzgado de ejecución de penas, el defensor del accionante, con fundamento en la situación de hacinamiento carcelario, deprecó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de manera subsidiaria la concesión de la prisión domiciliaria, petición que fue resuelta mediante auto del 16 de junio de 2020.
Destaca el actor que pese a que nunca tuvo conocimiento de la referida decisión, salvo por el telegrama 1605 que le fuera allegado el 22 de junio de la pasada anualidad, a través del que se le notifica la referida providencia sin que la misma hubiera sido remitida , elevó mediante su abogado, recurso de apelación el cu al no fue debidamente sustentado a falta de conoc imiento d el proveído.
La decisión de segunda instancia fue emitida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del a quo , en la que hizo énfasis en que no se sustentó en debida forma el recurso de alzada, lo que confirma la indebida notificación y demuestra la vulneración
Conocimiento de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del a quo , en la que hizo énfasis en que no se sustentó en debida forma el recurso de alzada, lo que confirma la indebida notificación y demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, el accionante aseveró que el juez de ejecución de penas, de manera injusta, no le concedió ningún subrogado penal, así como tampoco la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
Accionante: John Fredy Ruiz Muñoz
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Consideró que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá, soslayó sus derechos fundamentales, dada la falta de notificación del proveído del 16 de junio de 2020. En tal virtud, solicitó que en amparo de su garantía fundamental a la igualdad, se conceda los subrogados penales deprecados.
INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
-La Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ fue condenado por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia adiada 18 de julio de 2019, a la pena principal de 3 años y 3 meses de prisión en calidad de cómplice de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas agravadas, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
prisión en calidad de cómplice de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas agravadas, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y le fue negado el beneficio de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Destaca que el sentenciado registra orden de captura vigente del 19 de febrero de 2020, sin que a la fecha se haya dado su aprehensión.
Indicó que el 16 de junio de la pasada anualidad, avocó el conocimiento de las diligencias y en la misma providencia resolvió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecados por la defensa del actor.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
Accionante: John Fredy Ruiz Muñoz
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Refirió que tanto en primera como en segunda instancia hubo pronunciamiento respecto de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin que las razones para su negativa hayan variado.
Respecto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, indicó que no se allegó con el petitum efectuado por la defensa, acreditación del lugar donde residen los menores, los registros civiles, así como tampoco el nombre y ubicación de la progenitora, con el fin de establecer el estado de abandono y dependencia exclusiva de los niños, motivo por el cual, mediante auto del 16 de junio de 2020, negó la
menores, los registros civiles, así como tampoco el nombre y ubicación de la progenitora, con el fin de establecer el estado de abandono y dependencia exclusiva de los niños, motivo por el cual, mediante auto del 16 de junio de 2020, negó la concesión de dicho sustituto.
Resaltó que la mencionada decisión fue recurrida por la defensa de RUIZ MUÑOZ, bajo el argumento que el a quo no analizó el riesgo inminente para la salud del penado el continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario y el hecho de no haber tenido la oportunidad de conocer el contenido del proveído que negó la concesión de los subrogados penales solicitados.
Relató que mediante auto adiado 17 de septiembre de 2020 concedió el recurso de apelación en el que hizo claridad que libró comunicación al defensor de JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ y al sentenciado sin que hubiese n acudido a notificarse de la decisión y pese a que se allegó el recurso de alzada, en el mismo no se realizó manifestación alguna respecto de la notificación del aludido auto.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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Refirió que ese despacho no ha tomado una decisión de fondo respecto de la solicitud de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dado que no se han allegado los documentos pertinentes para el estudio de fondo sobre la concesión de dicho sustituto.
Finalmente, concluyó que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la
padre cabeza de familia, dado que no se han allegado los documentos pertinentes para el estudio de fondo sobre la concesión de dicho sustituto.
Finalmente, concluyó que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual solicitó se niegue el amparo constitucional.1
-Por su parte, el Juez 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, realizó un recuento de la actuación procesal surtida a sus instancias y aclaró que la condena surgió en virtud del preacuerdo celebrado entre el penado y la fiscalía, marco en el que se le informó que no procedía la concesión de subrogados por expresa pro hibición legal, sumado a que no acreditó las condiciones de padre cabeza de familia.
Refirió que resolvió en segunda instancia la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , sin que las condici ones aducidas para ello hayan variado , para lo cual aportó la decisión de fecha 27 de octubre de 2020.2
1 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00673. Respuesta J23EPMS. Archivo:2229 – CONTESTA TUTELA 2 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00673. Respuesta J3PMC. Archivo: Respuesta tutela tribunal.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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-Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de
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-Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, informó que el sistema de gestión de esos juzgados reporta a nombre del accionante la causa penal 110016000019 2010 5379 00, en la cual el 16 de junio de la pasada anualidad, el Juzgado que vigila su condena, decidió no conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria deprecados, proveído del que le fue remitida comunicación telegráfica al actor, dado que se encuentra en libertad, en la que se le indicó que podía acercarse a notificarse previo agendamiento de cita para asistencia a la sede.
Resaltó que de todas maneras el apoderado del condenado presentó recurso de alzada, el cual fue concedido mediante decisión del 17 de septiembre de 2020 y enviado al superior, quien confirmó la decisión.
Finalmente indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la que solicitó la desvinculación de ese Centro de Servicios de la presente actuación constitucional.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente
Competencia
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente
3 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00673. Respuesta CSA JEPMS. Archivo: RTA TUT 2021 00673Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los juzgados accionados.
Naturaleza de la autoridad accionada
Según la jerarquía orgánica y funcional de la Rama Judicial (Ley 1285 de 2009) 4 el Tribunal Superior del Distrito judicial que corresponda, es el superior jerárquico de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales Municipales del distrito judicial respectivo.
Del asunto de fondo
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
4 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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Problema jurídico
Al Tribunal le corresponde dilucidar de un lado, si el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por falta de notificación del auto adiado 16 de junio de 2020 y de otro, si dicha autoridad junto con el Juzgado 3 º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá quebrantaron, con sus decisiones, los derechos fundamentales de JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ, al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Para abordar el problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en el caso concreto; de superarse las mismas, se
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en el caso concreto; de superarse las mismas, se procederá a verificar (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.
(i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Por medio de la Sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del DecretoTutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, este mecanismo de amparo se tornó, por regla general, improcedente a la hora de cuestionar providencias judiciales. No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se erig en como auténticas vías de hecho, por basarse en motivos arbitrarios o caprichosos.
Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así:
Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así:
- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tra tarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi ón que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos específicos, también llamados vías de hecho, fueron definidos por la Alta Corporación de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimi ento establecido; iii) defecto f áctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisi ón; iv) defecto material o sustantivo, como
defecto f áctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisi ón; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisi ón; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a laTutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordina rio aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, para la prosperidad de la acción es necesario que se verifiquen todos requisitos generales y, por lo menos, uno de los específicos.
(ii) Análisis de los requisitos generales y específicos
De cara a los requisitos formales, el demandante planteó la violación de los derechos constitucionales
lo menos, uno de los específicos.
(ii) Análisis de los requisitos generales y específicos
De cara a los requisitos formales, el demandante planteó la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, salud y debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
Igualmente, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela.
Sin embargo, se aprecia que RUIZ MUÑOZ desconoció el principio de inmediatez, pues la providencia génesis de la queja constitucional que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padreTutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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cabeza de familia, data del 16 de junio de 2020, por manera que ha transcurrido más de ocho meses por lo menos desde que el actor aduce que su apoderado recibió -22 de junio de 2020el telegrama de la comunicación de la decisión, a la promoción -9 de marzo de 2021de la presente demanda tutelar, sin que se advierta ninguna justificación válida para su indiferencia ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales alegados, mayormente cuando el actor se encuentra en libertad.
sin que se advierta ninguna justificación válida para su indiferencia ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales alegados, mayormente cuando el actor se encuentra en libertad.
Igual verificación se realiza, respecto de la determinación adoptada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá del 27 de octubre de 2020, dado que desde esta fecha transcurrieron más de 4 meses para incoar la acción constitucional, sin que el actor ofreciera un motivo válido para su inactividad, más allá de que los despachos judiciales se encuentran cerrados debido a la pandemia ocasionada por la COVID-19.
Pese a lo anterior, ha sido de conocimiento público que la Rama Judicial viene atendiendo a los usuarios a través del sistema de t urnos dispuesto mediante el Acuerdo CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, amén de la utilización de los correos electrónicos en cada despacho judicial y el correo general para la interposición de las acciones de tutela, por manera que de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto sometido a consideración de esta Sala, los argumentos esgrimidos por el accionante no permiten de rruir el requisito de inmediatez exigido para estudiar de fondo los planteamientos de tu tela, lo queTutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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permite concluir la improcedencia del mecanismo constitucional como medida urgente de protección.
Precisamente l a jurisprudencia constitucional ha
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permite concluir la improcedencia del mecanismo constitucional como medida urgente de protección.
Precisamente l a jurisprudencia constitucional ha considerado que, “tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues com o consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. (SU 184 de 2019)
En tal sentido, es necesario que la acción de tutela se promueva de manera diligente tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o en un plazo prudencial, de lo contrario no se entiende por qué si la amenaza o violación de los derechos alegados era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad, por lo que se estima que lo alegado no es grave ni urgente, características del amparo ius fundamental.
En ese orden, la queja constitucional desconoce el requisito de inmediatez, por lo que se declarará su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
En ese orden, la queja constitucional desconoce el requisito de inmediatez, por lo que se declarará su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.Tutela 1ª instancia Radicado n.° 110012204000 2021 00673 00
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado por JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado