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TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00852-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 00852-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 00852 Accionante Steven Garzón Benavides Agente oficioso Alexander Amaya Martínez Accionado Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros. Derechos Salud y seguridad social Decisión Niega Aprobado Acta n.° 43 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso por STEVEN GARZÓN BENAVIDES, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides

INPEC, la Secretaria de Salud Distrital, la Unidad de Reacción Inmediata URI Puente Aranda, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL a través de la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social. Trámite al cual, fue vinculada oficiosamente la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado Capital Salud. LA SOLICITUD Sostuvo el agente oficioso, que STEVEN GARZÓN BENAVIDES fue condenado por el delito de “porte de armas”, a

Promotora de Salud del régimen subsidiado Capital Salud. LA SOLICITUD Sostuvo el agente oficioso, que STEVEN GARZÓN BENAVIDES fue condenado por el delito de “porte de armas”, a la pena de 54 meses de prisión, y en su favor, se concedió la prisión domiciliaria. No obstante, refirió, que en virtud de errores en la nomenclatura del lugar en el que debía cumplir la condena, no recibió notificación alguna sobre el traslado que se le hiciera de conformidad con el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impidió ejercer su defensa, y que finalmente, conllevó a que se revocara el sustituto. En consecuencia, afirmó, que el 16 de marzo de la anualidad que transcurre, se capturó a STEVEN GARZÓN BENAVIDES, momento desde el cual, se encuentra privado de la 2Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides libertad en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente

Aranda. Así mismo, aseveró en el escrito tutelar, que STEVEN GARZÓN BENAVIDES, estando en su lugar de reclusión (URI Puente Aranda), ha presentado fiebre alta, falta de respiración y dolores, por lo que sugiere, podría tratarse de COVID 19, pese a lo cual, denunció, que no se le ha brindado atención médica, razón por la que incluso afirmó, que “…el desespero de mi cliente hasta intentar suicidarse por la falta de medicamentos,

lo cual, denunció, que no se le ha brindado atención médica, razón por la que incluso afirmó, que “…el desespero de mi cliente hasta intentar suicidarse por la falta de medicamentos, tratamiento...”1, razón principal, en la que fundó solicitud de medida provisional, que consistía en ordenar el traslado en ambulancia a un centro asistencial, que fue negada por el Despacho en auto de 26 de marzo de 2021.

De conformidad con lo expuesto, se solicitó el amparo de los derechos a la salud y la seguridad social de STEVEN GARZÓN BENAVIDES, en cuya protección pretende, se brinde el tratamiento médico adecuado, apoyo y medicamentos requeridos. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA Las autoridades y entidades accionadas, con relación a la demanda de tutela, informaron lo siguiente: 1 Página 2 escrito de tutela. 3Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides El juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá señaló, que actualmente conoce de la ejecución de la pena impuesta a GARZÓN BENAVIDES en sentencia del 22 de marzo de 2017 del juzgado 10° Penal del Circuito de la ciudad, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, que impuso la pena de 54 meses de prisión y concedió la prisión domiciliaria.

Que en auto de 1° de abril de 2020, revocó la prisión

de armas de fuego o municiones, que impuso la pena de 54 meses de prisión y concedió la prisión domiciliaria. Que en auto de 1° de abril de 2020, revocó la prisión domiciliaria, por incumplimiento del compromiso de permanecer en el lugar de reclusión. Aclaró, que una vez en firme este proveído, se libró orden de captura en contra de STEVEN GARZÓN BENAVIDES, la cual se materializó el 16 de marzo de 2021, para el cumplimiento intramural de 19 meses y 8 días, que restan de la pena impuesta. Por último, solicitó negar las pretensiones del accionante, argumentando ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, en cambio, resaltó, que las actuaciones surtidas en ese despacho judicial han sido respetuosas de los principios y garantías constitucionales que le asisten a GARZÓN

BENAVIDES.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC resaltó, que una vez consultada la base de datos única de afiliados ADRES del sistema general de seguridad social en salud, pudo evidenciar que STEVEN 4Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides GARZÓN BENAVIDES se encuentra activo desde el 25 de julio de 2017, en el régimen subsidiado, como cabeza de familia, en

la Entidad Promotora de Salud Capital Salud. Consideró, que carece de competencia para prestar los servicios que demanda el accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2353, que busca evitar

la Entidad Promotora de Salud Capital Salud. Consideró, que carece de competencia para prestar los servicios que demanda el accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2353, que busca evitar las afiliaciones múltiples en el sistema de salud. De otro lado, indicó, que no es posible con cargo a los recursos del Fondo de Atención en Salud PPL, prestar el servicio a las personas privadas de la libertad en la URI Puente Aranda, lo anterior, porque el esquema de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el Decreto 2245 de 2015, rige para los internos en custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, mientras que para la población reclusa a cargo de las entidades territoriales — entre las cuáles se ubica a las Unidades de Reacción Inmediata —, rige lo contemplado en el Decreto 2496 de 2012, es decir, la cobertura mediante aseguramiento. En consecuencia, solicitó declarar en su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC respecto de las pretensiones de la demanda, expuso que las entidades territoriales son las encargadas de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de 5Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides detención transitoria, correspondiendo a estas autoridades, entre otras obligaciones, la de garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de

Accionante: Steven Garzón Benavides detención transitoria, correspondiendo a estas autoridades, entre otras obligaciones, la de garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. En consecuencia, en lo que se refiere al INPEC, solicitó negar lo pretendido en la acción.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL a través de la Fiduprevisora S.A . luego de referir los antecedentes del contrato de fiducia mercantil con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del fondo nacional de salud, únicamente de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En ese sentido, enfatizó que la población actualmente recluida en los centros de detención transitoria como estaciones de policía, no se encuentran dentro de la base censal SISIPEC 2, por lo que corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, prestar la atención en salud. Conforme a lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la competencia para destinar recursos que garanticen la 2 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el Inpec para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria.

competencia para destinar recursos que garanticen la 2 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el Inpec para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria. 6Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides prestación del servicio de salud de GARZÓN BENAVIDES en su calidad de detenido en estación de policía.

De otro lado, la Secretaría Distrital de Salud afirmó, que no tiene conocimiento de los hechos expuestos en la demanda de tutela, motivo por el que se opone a las pretensiones de la misma. Aunado a lo anterior, concluyó, que el accionante ostenta la calidad de población privada de la libertad cuya atención en salud corresponde al INPEC, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela y enfatizó, en que no incurrió en vulneración alguna, porque no es la encargada de administrar los centros carcelarios del país y porque a nombre del accionante no figuran servicios de salud pendientes de autorizar, solicitudes de medicamentos sin suministrar, ni la negación de un servicio específico. La Unidad de Reacción Inmediata URI Puente Aranda informó que STEVEN GARZÓN BENAVIDES se encuentra

privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2021, a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. 7Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides Refirió, que en atención a la tutela interpuesta, el accionante fue sometido a consulta médica el 27 de marzo de 2021, en la que se concluyó que el estado de salud es estable y aceptable, motivo por el que no se hizo necesario el traslado a un centro médico, ni manejo, únicamente, se dieron recomendaciones al paciente. De este hecho, se aportaron fotografías en las que se observa un paciente siendo atendido en una camilla, registro de signos vitales y anotaciones del folio 249 del libro de novedades.

Corolario de lo anterior, destacó, que a STEVEN GARZÓN BENAVIDES se le han garantizado los servicios médicos a través de la Secretaría de Salud Distrital, razón por la que no se ha incurrido en vulneración de sus derechos, por ende, solicitó negar las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 8Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides

tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 8Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides Lo anterior, s egún la jerarquía orgánica y funcional de la Rama Judicial —Ley 1285 de 2009 —3 el Tribunal Superior del Distrito judicial que corresponda, es el superior jerárquico de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito judicial respectivo.

Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Este precepto encuentra desarrollo en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador. De conformidad con la norma citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso. Siempre y cuando, concurran además, las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de

Justicia. 9Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides Para el segundo caso planteado, la Corte Constitucional tiene establecido como requisitos para su procedencia: “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma.”

Sentencia T-406-2017.

Así entendido y bajo una interpretación generosa, como lo ha advertido la Corte Constitucional 4 por tratarse de personas privadas de la libertad, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por cuanto en curso de las averiguaciones urgentes y necesarias con miras a resolver la medida provisional solicitada, se evidenció el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. En ese orden de ideas, el agente oficioso manifestó actuar como tal, y se dedujo la imposibilidad física del titular de los derechos, de las manifestaciones que sobre su grave estado de su salud, se hicieron en la solicitud de amparo. 4 Sentencia T-406-2017. 10Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides

derechos, de las manifestaciones que sobre su grave estado de su salud, se hicieron en la solicitud de amparo. 4 Sentencia T-406-2017. 10Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides Aceptada en este asunto la figura del agente oficioso, corresponde entonces verificar el primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, que es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

Bajo ese cometido, se extrae de lo manifestado en la demanda, que STEVEN GARZÓN BENAVIDES se encuentra privado de la libertad en la URI Puente Aranda, ha presentado síntomas de enfermedad como: fiebre alta, falta de respiración y dolores, sin que por parte de las autoridades a su cargo, se le haya garantizado la asistencia médica que requiere, razón por la que se les acusa de vulnerar los derechos a la salud y seguridad social. En contraposición con las manifestaciones inexactas del escrito tutelar, se tiene que dentro del trámite constitucional, se estableció, que si bien GARZÓN BENAVIDES presentó algún tipo de sintomatología, su estado de salud está dentro de una normalidad, que no representa un riesgo para su vida. Conclusión a la que se puede arribar, en virtud de lo informado sobre el asunto, por la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda, en el sentido que la salud del recluso, 11Tutela 1ª instancia

Conclusión a la que se puede arribar, en virtud de lo informado sobre el asunto, por la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda, en el sentido que la salud del recluso, 11Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides era “estable y aceptable” 5 y que pese al “malestar generalizado, dolor abdominal en relación a manipulación dietaria”6, el personal médico que lo asistió, no consideró necesario, ni traslado a un centro asistencial, ni manejo, únicamente se dieron recomendaciones, las cuáles el accionante consintió con su firma que plasmó en el libro de novedades.

Adicional a ello, se muestra evidente que la Unidad de Reacción Inmediata URI Puente Aranda, al conocer los hechos narrados en el escrito de tutela, procedió con la urgencia requerida a la verificación del estado de salud del recluso, brindando atención médica el 27 de marzo de 2021, es decir, un día después de interpuesta esta acción, pues con anterioridad no había tenido conocimiento que el recluido estuviera presentando dolencias físicas, menos, de la entidad y gravedad informadas por el agente oficioso. Así planteado, encuentra la Sala que en el presente asunto, no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de STEVEN

GARZÓN BENAVIDES.

Ciertamente, ambos derechos se encuentran garantizados,

asunto, no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de STEVEN

GARZÓN BENAVIDES.

Ciertamente, ambos derechos se encuentran garantizados, el primero de estos, porque se comprobó, distinto a lo afirmado en la demanda, que el accionante, no padece afecciones a la 5 Fotografía folio 249, libro de anotaciones de novedades. 6 Ibidem. 12Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides salud que pongan en riesgo su vida o la de las personas con las que comparte lugar de reclusión.

En lo que corresponde al derecho a la seguridad social, se tiene que pese a que compete a la USPEC en Coordinación con el INPEC, garantizar el derecho a la salud de todas las personas privadas de la libertad, una vez ha sido legalizada su captura y dispuesto su detención preventiva o la reclusión para el cumplimiento de una pena, dado que a partir de ese momento se entiende, quedan a cargo de la autoridad penitenciaria, en el caso en concreto, no se vislumbra una violación del derecho mencionado porque GARZÓN BENAVIDES se encuentra afiliado a una entidad prestadora del servicio de salud, inclusive, como lo refirió la URI Puente Aranda, la atención médica se brindó a través de los servicios de la Secretaría de Salud Distrital. De otra parte, aunque el agente oficioso mencionó como

autoridad accionada al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no realizó planteamiento alguno a partir del cual se pueda deducir que este despacho conculcó los derechos de STEVEN GARZÓN BENAVIDES. Si bien dicho despacho judicial vigila las penas impuestas a GARZÓN BENAVIDES, y con tal facultad revocó hace un año (1º de abril de 2020) la prisión domiciliaria que le había sido otorgada, ninguna relación existe entre los problemas de salud que este presentó en el lugar de reclusión debido a la 13Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides alimentación, y tal pronunciamiento judicial, sobre el que, dicho sea de paso, el accionante no exteriorizó cuestionamientos susceptibles de ser examinados en esta sede constitucional.

Por consiguiente, habiéndose establecido que en el presente asunto no se configuró vulneración de las garantías fundamentales de STEVEN GARZÓN BENAVIDES, la acción de amparo constitucional solicitada deberá negarse. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la tutela interpuesta a través de agente oficioso, por STEVEN GARZÓN BENAVIDES, por las razones expuestas en

precedencia.

2. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Tutela 1ª instancia 110012204000202100852 00

Accionante: Steven Garzón Benavides

3. En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 15

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