TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 01107 00-(28-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 01107 00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 01107 00 Accionante Carlos Andrés Motta Tibaná Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros. Derechos Debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal Decisión Declara carencia actual de objeto Aprobado Acta n.° 050 Fecha Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANÁ, contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. 1Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná LA SOLICITUD En el escrito tutelar, el accionante manifestó que el 7 de septiembre de 2020, el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá —donde se encuentra privado de la libertad— remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, documentación para decidir sobre la posible concesión del permiso de hasta 72 horas en su favor.
Ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, indicó,
Medidas de Seguridad, documentación para decidir sobre la posible concesión del permiso de hasta 72 horas en su favor. Ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, indicó, que los días 16 de octubre de 2020 y 5 de febrero de 2021, envió vía correo electrónico «recordatorio» al juzgado, sin embargo, aseguró no haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, consideró que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. En su protección pretende se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo frente a la solicitud de permiso de hasta 72 horas. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA Con relación a la demanda de tutela, el juzgado accionado informó, que mediante auto de 21 de abril de 2021, resolvió no aprobar en favor de CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANÁ la 2Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
De otro lado, expuso que ese despacho tiene a cargo la vigilancia de la pena de aproximadamente 600 personas privadas de la libertad, además, del conocimiento de multiplicidad de peticiones de quiénes se encuentran bajo algún subrogado penal, solicitudes que, agregó, se resuelven en orden de llegada.
privadas de la libertad, además, del conocimiento de multiplicidad de peticiones de quiénes se encuentran bajo algún subrogado penal, solicitudes que, agregó, se resuelven en orden de llegada. El 27 de abril de 2021, el juzgado accionado en respuesta a requerimiento1 de este despacho, aportó como constancia de la notificación del auto de 21 de abril de 2021 a CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANÁ acta de notificación personal suscrita por el condenado, de fecha 23 de abril de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Auto de 27 de abril de 2021. 3Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política,
los casos expresamente señalados por el legislador. Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas. De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y en algunos casos, también el de la libertad. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, que CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANÁ el 7 de septiembre de 2020, a través 4Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná del establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación respectiva, para emitir pronunciamiento sobre la eventual aprobación del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
De otra parte, a partir de la respuesta ofrecida a este Tribunal por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo las solicitudes referidas. Por tanto, impera colegir la
Tribunal por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo las solicitudes referidas. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MOTTA TIBANA, cuyo menoscabo podría afectar también los derechos al acceso a la administración de justicia y libertad.
No obstante, en el asunto bajo definición, fue establecido también que el 21 de abril de la presente anualidad durante el trámite constitucional, el titular del Juzgado 20 de Ejecución de Penas emitió el auto en el que se pronunció de fondo respecto de la aprobación del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, en el siguiente sentido: PRIMERO: NO APROBAR la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas presentada a favor del interno CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, por parte de la Dirección del COMEB -La Picotade la ciudad. 5Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Asesoría Jurídica del COMEB -La Picotade la ciudad.
Así mismo, hay certeza que la anterior decisión fue
notificada personalmente al accionante el 23 de abril de 2021, según acta aportada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se observa firma y huella del notificado. En definitiva, dado que la respuesta ya se profirió de manera congruente y sustancial respecto a la pretensión inicial del demandante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017). En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6Tutela 1ª instancia 110012204000 2021 01107 00
Accionante: Carlos Andrés Motta Tibaná Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 7