TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02093 00-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02093 00-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 02093 00 Accionante Mario José Prieto Corredor Accionado Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Derechos Petición, debido proceso y defensa. Decisión Declara carencia actual de objeto Aprobado Acta n.° 95 Fecha Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR a través de apoderada, contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. LA DEMANDA En el escrito tutelar, la mandataria judicial refiere que el 9 de marzo de 2020 presentó en el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de permiso 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para trabajar en favor de MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR, quien se encuentra en reclusión domiciliaria por enfermedad; asegura la apoderada que pese a reiteración que hiciera el 11 de diciembre de ese mismo año y a la visita social realizada
para trabajar en favor de MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR, quien se encuentra en reclusión domiciliaria por enfermedad; asegura la apoderada que pese a reiteración que hiciera el 11 de diciembre de ese mismo año y a la visita social realizada virtualmente el 19 de febrero de 2021, la misma no fue resuelta. De otro lado, relata que el 10 de febrero de 2021 el juzgado ejecutor ordenó practicar valoración médica a PRIETO CORREDOR, misma que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indica que el 7 de mayo siguiente y según anotación que observó posteriormente en el sistema de consulta web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el despacho accionado recibió el concepto médico legal, procediendo en la misma fecha a emitir auto revocando el sustituto, el cual, afirma no fue notificado a la mandataria judicial. Por ende, señala que el 26 de mayo, 2, 3, 4, 10 y 18 de junio y 2 de julio, solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correr traslado del dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, ser notificada del auto que revocó el sustituto y copia de varias piezas procesales, sin que a la fecha de presentación de esta acción, hubiera recibido 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de
2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respuesta, circunstancia que ha impedido la interposición de los recursos respectivos.
Por lo anterior, considera que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, pretende en su protección, se declare la nulidad del auto del 7 de mayo de 2021 mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El juzgado accionado informó que mediante auto de 8 de julio de 2021, dispuso dejar sin efectos el estado a través del cual se notificó el proveído de 7 de mayo de la misma anualidad que revocó la prisión domiciliaria a MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR y a su vez, ordenó surtir nuevamente el trámite de notificación a los sujetos procesales faltantes, a lo que se procedió de manera inmediata. En cuanto al traslado del dictamen de medicina legal reclamado por la mandataria judicial accionante, indicó que de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, el funcionario judicial debe ordenar exámenes periódicos para determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave se mantiene, para lo
judicial debe ordenar exámenes periódicos para determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave se mantiene, para lo cual, no es necesario un trámite previo a la revocatoria, 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad finalmente, añadió, que la providencia puede ser controvertida a través de los recursos ordinarios, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello.
En cuanto a la solicitud de permiso de trabajo, refi rió que de conformidad con lo consignado en el informe de visita social de 18 de febrero de 2021 relativo a la inviabilidad de la ofert a laboral, en auto de 19 de marzo de 2021 dispuso requerir al penado para que aclarara la petición. Finalmente agregó, que teniendo en cuenta que se adelanta el trámite de notificación del proveído mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria, resolver al respecto, es inocuo. Por las anteriores razones, solicitó negar las pretensiones de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,
esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas. De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y en algunos casos, también el de la libertad.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, la respuesta del despacho accionado y los elementos de juicio aportados, en primer lugar, que el 9 de marzo de 2020 la defensora de MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR solicitó al Juzgado 8º de Ejecución 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de Seguridad permiso para trabajar en favor de su defendido, petición atendida en auto de 19 de marzo de 2021 que dispuso requerir al mencionado para que brindara claridad sobre las circunstancias laborales; de otro lado, se evidenció que mediante providencia de 7 de mayo de 2021 el mismo despacho revocó el sustituto de la prisión domiciliaria , decisión que omitió notificar a la defensa técnica.
Respecto de la primera circunstancia, advierte la Sala que si bien la actora la puso de presente en el relato fáctico de la demanda de tutela, sobre la misma no planteó pretensión alguna de protección constitucional, contrario, la solicitud de amparo se centró exclusivamente en la ausencia de traslado del dictamen de medicina legal de 3 de mayo de 2021 y la notificación del auto del día 7 del mismo mes y año, razón por la cual, la decisión del Tribunal se centrará en estos aspectos. De otra parte, se evidencia que el despacho judicial accionado no solo omitió notificar a la defensa técnica el auto
notificación del auto del día 7 del mismo mes y año, razón por la cual, la decisión del Tribunal se centrará en estos aspectos. De otra parte, se evidencia que el despacho judicial accionado no solo omitió notificar a la defensa técnica el auto de 7 de mayo de 2021 mediante el cual revocó a MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sino que no atendió a tiempo las solicitudes radicadas por la apoderada el 26 de mayo, 2, 3, 4, 10 y 18 de junio y 2 de julio de la anualidad que avanza, por tanto, impera colegir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No obstante, en el asunto bajo definición se acreditó igualmente que el 8 de julio de 2021 y en razón de este trámite constitucional, la titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió auto subsanando la irregularidad en la notificación y ordenando remitir a la profesional del derecho las piezas procesales requeridas, en el
siguiente sentido:
1. A través de la Secretaria 2 del CSA de esta especialidad , (sic) se deje sin efectos la fijación de estado del auto del 7 de mayo de 2021 ,
profesional del derecho las piezas procesales requeridas, en el siguiente sentido:
1. A través de la Secretaria 2 del CSA de esta especialidad , (sic) se deje sin efectos la fijación de estado del auto del 7 de mayo de 2021 ,
(sic) surtiendose (sic) nuevamente el trámite de notificación en debida forma a los sujetos procesales faltantes entre ellos a la defensa técnica, librándose de manera inmediata y por el medio más expedito las respectivas comunicaciones y dejando constancia del trámite agotado para la correspondiente ejecutoria de la misma.
2. Remitir de manera inmediata, vía correo electrónico a la doctora GLORIA AMPARO FLOREZ (sic) PARRA copia de las piezas procesales solicitadas y obrantes dentro del expediente.
Las anteriores órdenes fueron materializadas el 9 de julio hogaño, según se observa de la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, incluso, advierte la Sala, el 14 siguiente, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2021 1, circunstancias que además, fueron corroboradas en llamada 1 Archivo digital denominado «14. CONSULTA WEB FICHA JEPMS.pdf» 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad telefónica sostenida con la apoderada judicial y el despacho de la Magistrada sustanciadora2.
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad telefónica sostenida con la apoderada judicial y el despacho de la Magistrada sustanciadora2.
En definitiva, dado que el despacho judicial accionado llevó a cabo gestiones para subsanar la irregularidad que conllevó el desconocimiento de las garantías fundamentales de la parte actora y en ese sentido, invalidó el trámite de notificación del auto de 7 de mayo de 2021 y ordenó rehacerlo en su totalidad, para garantizar las garantías fundamentales de MARIO JOSÉ PRIETO CORREDOR, así mismo se entregaron las piezas procesales requeridas, en consecuencia, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017). Solo resta por añadir, que las medidas adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tornan inocuo en sede de tutela emitir otra orden en pro de los derechos superiores aquí invocados, toda vez que es al interior de la actuación penal en donde el extremo activo de la litis constitucional debe plantear los debates aquí expuestos relacionados con la nulidad del auto de 7 de mayo de 2021 y la interposición de los recursos ordinarios. 2 Llamada telefónica realizada el 21 de julio de 2021 a las 02:57 pm, al abonado celular 3116140209. 8Tutela de 1ª instancia
interposición de los recursos ordinarios. 2 Llamada telefónica realizada el 21 de julio de 2021 a las 02:57 pm, al abonado celular 3116140209. 8Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada 9Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02093 00
Accionante: Mario José Prieto Corredor Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 10