TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02584 00-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02584 00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 02584 00 Accionante John Fredy Ramírez Valencia Accionado Consejo Nacional Electoral Derechos Petición Decisión Declara carencia actual de objeto Aprobado Acta n.° 113 Fecha Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDY RAMÍREZ VALENCIA , contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA En el escrito tutelar, el accionante manifiesta que el 26 de marzo de 2021, presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de reconocimiento y restablecimiento de su calidad de Concejal del Municipio de la Esperanza Norte de Santander, así mismo, pidió la investigación de los hechos que le han impedido 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia Accionado: Consejo Nacional Electoral. ejercer tal cargo. Ante la ausencia de respuesta, el 21 de julio de 2021, reenvío la comunicación.
Sin contestación por parte del Consejo Nacional Electoral, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que el 5 de agosto del año en curso, en ejercicio del trámite de supervigilancia al derecho de petición, dispuso
Sin contestación por parte del Consejo Nacional Electoral, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que el 5 de agosto del año en curso, en ejercicio del trámite de supervigilancia al derecho de petición, dispuso requerir al Consejo Nacional Electoral para que en el término de 5 días, emitiera respuesta al requerimiento de RAMÍREZ
VALENCIA.
Asevera que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no ha recibido respuesta del Consejo Nacional Electoral, lo que considera, vulnera su derecho de petición, en su protección pretende que se ordene a la demandada que en el término de 48 horas responda de fondo lo solicitado.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Consejo Nacional Electoral a través del despacho del Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, pidió que en el sub examine se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, porque con oficio CNE-PFG-V319-2021 del 23 de agosto de 2021, emitió respuesta a la petición de JOHN FREDY RAMÍREZ VALENCIA, informando que esa autoridad es competente para vigilar los procesos de votación y escrutinio 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia Accionado: Consejo Nacional Electoral. hasta la declaratoria de elección, una vez agotada esta etapa, la competencia recae en la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, indicó que debido a que el proceso electoral del Concejo del Municipio de La Esperanza, Norte de
hasta la declaratoria de elección, una vez agotada esta etapa, la competencia recae en la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, indicó que debido a que el proceso electoral del Concejo del Municipio de La Esperanza, Norte de Santander, fue declarado el 31 de octubre de 2019, la verificación de eventuales irregularidades le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por dirigirse contra el Consejo Nacional Electoral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral incurrió en vulneración del derecho de petición de JOHN FREDY RAMÍREZ VALENCIA y si en este asunto, como lo refiere la accionada, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Del fondo del asunto 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, la misma Corporación al referirse a la
Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, la misma Corporación al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T-230/2020): Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Resalatado del Tribunal).
De otro lado y en razón de la em ergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad
De otro lado y en razón de la em ergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las sigu ientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora
en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal) De ahí que, para el caso concreto el término con el que contaba el Consejo Nacional Electoral, era de 30 días, lapso que en virtud de la fecha de presentación de la primera petición (26 de marzo de 2021) se encontraba ampliamente superado para el momento en el que se radicó la acción constitucional (18 de agosto de 2021). 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto, para lo cual tendrá en cuenta que en el curso del trámite de segunda instancia la accionada informó sobre la respuesta otorgada el 23 de agosto de 2021, en la cual indicó: En lo que atañe a la solicitud del restablecimiento de su curul en el concejo de la Esperanza, Norte de Santander, debido a imposibilidad de posesionarse “por fuerza mayor”, es preciso señalar que esta Corporación es competente para vigilar los procesos de votación y escrutinio hasta la declaratoria de elección, una vez agotada esta etapa, la competencia es de la autoridad jurisdiccional.
Corporación es competente para vigilar los procesos de votación y escrutinio hasta la declaratoria de elección, una vez agotada esta etapa, la competencia es de la autoridad jurisdiccional. Como la elección del Concejo del Municipio de La Esperanza, Norte de Santander, fue declarada el 31 de octubre de 2019, la competencia para determinar las eventuales irregularidades en cuanto a ese proceso, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, que en la misma fecha le fue puesta en conocimiento la respuesta a RAMÍREZ VALENCIA, mediante mensaje enviado a la cuenta de correo electrónico ecoplanejf@gmail.com, que fue aportada tanto en la solicitud de archivo, como en el escrito de tutela, con fines de notificación. En definitiva, dado que el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud de JOHN FREDY RAMÍREZ VALENCIA, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia Accionado: Consejo Nacional Electoral. imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
No sin antes, hacer un llamado de atención al Consejo Nacional Electoral para que en próximas oportunidades atienda
acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017). No sin antes, hacer un llamado de atención al Consejo Nacional Electoral para que en próximas oportunidades atienda oportunamente, no solo las peticiones que la ciudadanía eleve ante esa autoridad, sino los requerimientos de otras autoridades. Ello, porque como quedó evidenciado en el presente trámite, el accionante previo a acudir a la acción de tutela, procuró en defensa de sus garantías obtener respuesta haciendo uso del procedimiento de supervigilancia al derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que requirió a la demandada para que dentro del término de 5 días emitiera contestación; no obstante, se continuó desconociendo la petición de JOHN FREDY RAMÍREZ VALENCIA, por lo que este finalmente se vio abocado a acudir a este mecanismo. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02584 00
Accionante: John Fredy Ramírez Valencia
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 9