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TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02649 00-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 02649 00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 02649 00 Accionante Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado Juzgado 30 Penal del Circuito Derechos Dignidad, buen nombre, honra y debido proceso. Decisión Niega Aprobado Acta n.° 116 Fecha Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso. ACONTECER FÁCTICO Del escrito de tutela y demás piezas procesales que componen la actuación, se extrae que el 26 de marzo de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito ELIÉCER BALLÉN PÉREZ a 19 años, 11 meses y 17 días de prisión, como autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

El actor cuestiona que los hechos descritos en el

prisión, como autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. El actor cuestiona que los hechos descritos en el mencionado fallo, no coinciden con el acontecer fáctico por el cual fue condenado; además, tampoco guardan relación con el aparte de identidad e individualización del procesado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso. En concreto, pide revocar la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal de Circuito y modificar los acápites relacionados con los hechos e identificación del procesado.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA En primer lugar, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta capital, advirtió que JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ en anterior oportunidad, ya había acudido a la acción de tutela para controvertir la decisión en virtud de la cual fue declarado penalmente responsable. Referente a la incongruencia factual en la providencia del 26 de marzo de 2019, que esgrime el actor en el libelo, el funcionario reconoció que involuntariamente incurrió en yerro 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito al dejar la narración de unos hechos correspondientes a otra actuación; no obstante, considera que de modo alguno, ese error habilita revocar la sentencia, especialmente, cuando la parte considerativa fue diáfana en definir el comportamiento

al dejar la narración de unos hechos correspondientes a otra actuación; no obstante, considera que de modo alguno, ese error habilita revocar la sentencia, especialmente, cuando la parte considerativa fue diáfana en definir el comportamiento por el cual se impuso condena a BALLÉN PÉREZ. De otro lado, sugiere que si el actor considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales, puede solicitar al des pacho la aclaración de la sentencia en el sentido de especificar que «...su acción fue que agredió violentamente a Aura Parrado Parrado con un machete el dieciséis (16) de diciembre del año 2018.» y bajo ese entendido, el mecanismo se torna improcedente por fallar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, aduce que la exigencia de procedibilidad relacionada con la inmediatez, tampoco se configura en este asunto, toda vez que la decisión censurada data del 26 de marzo de 2019, sin que se adviertan razones que justifiquen la inactividad del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL En el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió el presente trámite constitucional, se dispuso a la vez, requerir al accionante con el objeto que de un lado aportara copia de la decisión censurada por esta vía constitucional; y de otro, para que ratificara bajo la gravedad del juramento

3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de fecha 26 de marzo de 2019, ha interpuesto en pretérita oportunidad otra acción de tutela.

A la fecha de emisión del presente fallo, no se había recibido respuesta al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito. Problema jurídico Corresponde al Tribunal dilucidar, en primer lugar, si en el sub examine se dan los presupuestos que configuran la temeridad; luego, previa constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso de 4Tutela de 1ª instancia

Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, el incurrir en yerro en la descripción de los hechos, en la sentencia de 26 de marzo de 2019.

Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. De cara a desarrollar el planteamiento del problema jurídico, en concreto, en lo que tiene que ver con la presunta configuración de una actuación temeraria por parte de JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, sea lo primero precisar, que según el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate. En aras de establecer el alcance del supuesto antedicho de cara a lo que podría considerarse una 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez

antedicho de cara a lo que podría considerarse una 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito actuación temeraria, la Corte Constitucional ha distinguido entre (i) la actuación susceptible de calificarse estrictamente como tal y (ii) aquella hipótesis que simplemente se corresponde con el tenor literal de la descripción contenida en el artículo 38 ibídem. Ambos escenarios presuponen que entre los fallos a contrastar exista: (a) identidad de accionante; (b) identidad de accionado; (c) identidad fáctica y, finalmente (d) ausencia de justificación suficiente para interponer de nuevo la demanda. En consecuencia, cualquiera de las hipótesis se excluye ante la existencia de un hecho posterior que implique una amenaza diferente o vulneración de los derechos fundamentales invocados. (CC SU-168/2017).

En esa medida, con el propósito de determinar o descartar la existencia de temeridad, en virtud de lo indicado por el juzgado accionado, así mismo, porque el despacho de la magistrada sustanciadora advierte que en anterior oportunidad conoció una acción de tutela interpuesta por el mismo actor, se procederá al cotejo respectivo1. En desarrollo de esa labor, se encuentra que la

anterior oportunidad conoció una acción de tutela interpuesta por el mismo actor, se procederá al cotejo respectivo1. En desarrollo de esa labor, se encuentra que la anterior tutela, al igual que la que hoy ocupa la atención de la Sala, fue presentada por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ contra el Juzgado 30 Penal del Circuito, por lo que se puede predicar la afinidad entre los extremos de la litis. 1 Tutela de primera instancia n.º 110012204000202101389 00. 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito Ahora, en relación con la identidad fáctica, si bien, en este asunto el actor controvierte al igual que la anterior demanda de tutela, la sentencia de 26 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en aquella oportunidad, la inconformidad recaía sobre la imputación jurídica por la que se procedió y fue condenado en la actuación penal, de tal modo que exigía la protección de sus derechos al debido proceso y la defensa y que dicho sea de paso, fue declarada improcedente por fallar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

A cambio, en el sub examine , controvierte la errónea construcción de los hechos realizada en la sentencia, que asegura, tiene incidencia directa en sus derechos a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso. Así planteado, emerge claro que la nueva censura es

construcción de los hechos realizada en la sentencia, que asegura, tiene incidencia directa en sus derechos a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso. Así planteado, emerge claro que la nueva censura es diferente a la planteada en la oportunidad anterior, razón por la cual, la Sala descarta temeridad por parte de

BALLÉN PÉREZ.

Expuesto lo anterior, una vez revisado el contexto y alcance de lo solicitado por el actor, debe entenderse que al haber aludido la incongruencia en la narración de los hechos jurídicamente relevantes en la sentencia proferida 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 26 de marzo de 2019, el análisis a efectuarse se regirá por el marco de la tutela contra providencia judicial.

Para ese camino excepcional, la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está supeditada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Respecto de los primeros, en este asunto están satisfechos, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar

Respecto de los primeros, en este asunto están satisfechos, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia que censura, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si el Juzgado 30 Penal del Circuito afectó las garantías fundamentales del accionante al incurrir en yerro en la descripción de los hechos, en la sentencia de 26 de marzo de 2019. De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que en efecto, como lo demanda el 2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito accionante, en el acápite que relaciona la situación fáctica de la providencia censurada, el juzgado de conocimiento consignó unos hechos que no correspon den a los que fueron objeto de investigación, juzgamiento y condena en contra de JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, aspecto que fue reconocido por el mismo funcionario judicial accionado y que corroboró la Sala con la lectura de la sentencia.

No obstante, en las consideraciones realizadas en la misma providencia, se aclara, producto de una aceptación de cargos unilateral por parte de JORGE ELIÉCER BALLÉN

con la lectura de la sentencia. No obstante, en las consideraciones realizadas en la misma providencia, se aclara, producto de una aceptación de cargos unilateral por parte de JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, se consignó: ...[L]os elementos materiales probatorios, evidencia física e informaciones arrimadas a la actuación demuestran más allá de duda alguna que la noche del pasado 16 de diciembre, aproximadamente a las 20:30 horas, Jorge Eliecer Ballen Pérez desarrolló actos idóneos e inequívocamente dirigidos a cegar la vida de Aura María Parrado Parrado, con quien mantenía una relación de pareja desde el año 2011, aproximadamente, propósito que no alcanzó por causas ajenas a su voluntad, concretamente por la oportuna intervención de los miembros de su familia, cuestión que da cabida, aunque de forma imperfecta, al verbo rector que dimana del artículo 104 A del Código de las Penas. Para soportar tal aserto, se cuenta en primer lugar con la denuncia incoada por la ciudadana Aura María Parrado Parrado, quien bajo juramento dejo ver que la noche del 16 de diciembre de 2018, luego de estar departiendo e ingiriendo licor en un establecimiento de comercio, arribó en compañía de su compañero Jorge Eliecer Ballén Pérez a su residencia ubicada en la calle 97 D sur No. 7 C – 46 este, barrio Nuevo Portal de esta ciudad, quien de inmediato empezó a

comercio, arribó en compañía de su compañero Jorge Eliecer Ballén Pérez a su residencia ubicada en la calle 97 D sur No. 7 C – 46 este, barrio Nuevo Portal de esta ciudad, quien de inmediato empezó a tratarla con palabras soeces, diciéndole: “perra, hijueputa” y advirtiéndole que si quería: “hecharle” a sus hijos o a miembros de la policía nacional, él fácilmente los cuadraría, entregándoles dinero. Ante ello, añadió, le dijo a su compañero que como continuaba agrediéndola se iría a su casa, volteando la espalda con destino a la 9Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito salida del lugar, instante en el que este se armó de un machete o peinilla y arremetió en su contra, propinándole tres heridas en la cabeza y otras más en sus dos brazos, al paso que le indicaba que la iba a matar, motivo por el que desesperadamente pidió ayuda, siendo auxiliada por los hijos de aquel, Sain y Tatiana, quienes sin éxito le pidieron que se detuviera, toda vez que aquel les manifestó: “Yo mato a esta perra”.

Recalcó que ante tal situación, Sain se comunicó con miembros de la policía nacional, quienes minutos después arribaron al sitio, procediendo a aprehender a su compañero y a trasladarla al centro de atención médica de Santa Librada, a fin que recibiera atención inmediata.

procediendo a aprehender a su compañero y a trasladarla al centro de atención médica de Santa Librada, a fin que recibiera atención inmediata. Narró igualmente que las agresiones por parte de su pareja se presentaban siempre que ingería licor; que la había atacado en anteriores oportunidades con el mismo machete y también con un cuchillo, siendo incluso capturado en cuatro ocasiones, y que en su favor se profirió una medida de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación. El relato de lo acontecido aquella noche, se corrobora en lo fundamental con el dicho del policial Diego Eduardo Puentes Parra, que indicó que ante llamado de la central de radio de la policía nacional, arribó a la calle 97 D sur No. 7C – 46 este, Barrio Nuevo Portal de esta ciudad, observando en vía pública a una mujer que presentaba varias heridas abiertas propinadas con arma cortopunzante, que sangraban copiosamente, quien le hizo saber que el hombre que se encontraba retenido por la comunidad y que permanecía a un metro de distancia, era su agresor y compañero permanente. Añadió que ante tal situación procedió a la judicialización de Jorge Eliecer Ballen Pérez, sin encontrar en su poder elemento alguno, así como al traslado de la víctima al cami de Santa Librada, donde le indicaron que presentaba heridas en el cuero cabelludo, cabeza y

dedos de la mano, así como que debía ser trasladada a un hospital de mayor nivel, debido a la complejidad de las mismas. Ahora, la afectación que sufrió la ofendida fue consignada en el informe pericial de clínica forense No. UBSC – DRB – 00465 – 2019, suscrito el pasado 16 de enero, con fundamento en el reporte de triage fechado un mes antes por la médico general Diana Patricia Díaz Labrador, vinculada a la IPS Cami Santa librada, donde se deja ver que aquella presentaba para ese momento: “tres heridas de más o menos 6 centímetros en cuero cabelludo parietotemporal derecha, frontoparietal izquierda y occipital, herida frontal, herida de tres centímetros en antebrazo izquierdo cara lateral, herida de tres 10Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito centímetros en dorso de la mano izquierda con lesión del tendón extensor y herida de dos centímetros en primer dedo”.

Tales lesiones generaron, como se extracta de la historia clínica del Hospital Universitario Nacional de Colombia, que la ofendida sufriera una fractura incompleta de la tabla externa del hueso parietal

derecho, con pequeños fragmentos óseos libres y edema de tejidos blandos; aumento de la densidad de los tejidos blandos frontotemporal izquierdo; lesión en la zona v de extensores de 2º y 3er dedo de la mano izquierda y herida en la primera comisura de la mano izquierda, al punto que se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco (35) días. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala anticipa que no accederá a las pretensiones de corrección ni mucho menos a la de revocar la sentencia de 26 de marzo de 2019, conforme lo solicita por vía constitucional JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ. Lo anterior, por cuanto el yerro advertido, constituye un mero dislate tipográfico, debido a un lapsus calami, que carece de relevancia y trascendencia frente al restante de la providencia; especialmente, de cara a lo resuelto por el juez de conocimiento, en cuanto a la condena emitida contra JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, del que fue víctima Aura María Parrado Parrado , por hechos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá el 16 de diciembre de 2018. De otro lado, el actor señala que los hechos no guardan relación con el aparte de identidad e individualización del procesado, afirmación que es parcialmente cierta, pues como se indicó, en el acápite 11Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez

parcialmente cierta, pues como se indicó, en el acápite 11Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito correspondiente a los hechos se consignaron unos perpetrados por William Vanegas Arenas; sin embargo, es inexacto señalar que el error cobija la identificación del acusado, pues en el resto de la providencia, incluida la parte resolutiva, se aludió a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.278.834 quien en efecto, fue la persona condenada y hoy accionante, aspecto sobre el cual no se genera duda alguna.

En tal sentido, la alusión errónea a los hechos en una parte del fallo, no constituye vulneración a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso del accionante, como tampoco tiene la entidad para remover los efectos de cosa juzgada que sobre la sentencia censurada pesan. En síntesis, por tratarse de un yerro intrascendente, cuya corrección carecería de cualquier efecto jurídico en los derechos fundamentales del accionante, se denegará el amparo, por cuanto lo declarado en las partes considerativa y resolutiva del fallo emitido el 26 de marzo

de 2019, producto de la aceptación de cargos por parte de JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, coincide con los hechos cuya comisión aceptó y por los cuales fue sentenciado, lo cual en modo alguno puede constituir una afrenta a sus derechos al buen nombre, dignidad humana y debido proceso. 12Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de

Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 13Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02649 00

Accionante: Jorge Eliécer Ballén Pérez

Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 14

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