TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 03053 00-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 03053 00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110012204000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derechos: Debido proceso.
Decisión: Declara carencia actual de objeto Aprobado Acta n.°: 133
Fecha: Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA En el escrito tutelar, el apoderado manifiesta que desde el 27 de agosto de 2021, ha presentado cinco peticiones ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta urbe, solicitando le sea concedida a NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ la libertad condicional o la prisión domiciliaria; no obstante, a la fecha de presentación de la
LOZANO RODRÍGUEZ la libertad condicional o la prisión domiciliaria; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no se ha pronunciado de fondo y tampoco ha brindado respuesta a sus reiteraciones. Por lo anterior, considera vulnerado el derecho al debido proceso de LOZANO RODRÍGUEZ, en su protección pretende se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva lo solicitado. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que mediante auto de 27 de septiembre de 2021, se pronunció de fondo respecto la posibilidad de conceder a NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ la prisión domiciliara y la libertad condicional. De otro lado, el titular pidió tener en cuenta que el despacho a su cargo presenta una carga laboral de consideración, razón por la cual, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas. De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad administración de justicia, a la defensa, y en algunos casos, también el de la libertad.
Ahora bien, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia — sustanciación o interlocutorio—. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, la respuesta y los elementos de juicio aportados, que NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ el 27 de agosto de 2021, presentó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de «libertad condicional subsidiaria prisión domiciliaria». De otra parte, a partir de la respuesta ofrecida a este Tribunal por el despa cho judicial accionado, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo la solicitud referida. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ , cuyo menoscabo podría afectar también el derecho al acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para
la administración de justicia. 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
No obstante, en el asunto bajo definición se acreditó igualmente que el 27 de septiembre de la presente anualidad y durante el trámite constitucional, el titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas emitió auto en el que se pronunció de fondo frente a la petición de NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ, en el siguiente sentido: PRIMERO.- NEGAR al sentenciado NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ el sustituto penal de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 G del Código Penal, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto. SEGUNDO.- NEGAR al sentenciado la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con las previsiones del Decreto Legislativo No. 546 de 14 de abril de 2020, por lo dicho en esta providencia.
TERCERO.- NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado
transitoria, de conformidad con las previsiones del Decreto Legislativo No. 546 de 14 de abril de 2020, por lo dicho en esta providencia. TERCERO.- NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ, por las razones indicadas en el presente auto. La anterior decisión fue notificada personalmente a NICOLÁS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ el 27 de septiembre de 2021, según consta en acta de notificación; así mismo, el apoderado accionante, quien ejerce la representación judicial igualmente, en la actuación penal, fue notificado vía correo electrónico2. 2 Archivo digitaliz ado denominado « 12. CONSTANCIAS NOTIFICACION PENADO
NICOLAS DAVID LOZANO RORÍGUEZ Y DEFENSOR.pdf»
5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En definitiva, dado que la respuesta ya se profirió de manera congruente y sustancial respecto a la pretensión inicial de la parte demandante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017). En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03053 00
Accionante: Nicolás David Lozano Rodríguez Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 7